REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Expediente: 6.847-10
PARTE ACTORA: Ciudadana GILDA PIZZOFERRATO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.330.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LOREN MAUREN MONTAÑO JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 99.612.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO y ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y la segunda casada, Ingeniero Petrolero el primero y la Segunda Licenciada en Administración, titulares de la cedula de identidad Nros 5.582.957, 8.565.820., y domiciliados en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados OMAR ANTONIO FLORES y HEIDY UTRERA NARANJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.870 y 85.612.
.I.
NARRATIVA
Llegan las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, producto del Recurso de apelación contra el auto que declaró que la parte demandada ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia, en lo que se refiere al monto reclamado en el libelo de la demanda (monto de la hipoteca), tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y así se resolvió, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito con sede en la población de Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 04 de agosto de 2.010 por el apoderado judicial de la parte accionante; quien APELÓ de dicho auto en fecha 11 de agosto de de 2010.
En fecha 17 de septiembre de 2.010 dicha apelación fue oída por el A-quo en un solo efecto; y se ordeno la remisión de las copias certificadas conducentes a esta Alzada; quien las recibió y les dio entrada mediante auto de fecha 27 de octubre del corriente, fijándose el décimo (10°) día despacho siguiente, para la presentación de informes, donde solo la parte accionante los presentó.
.II.
M O T I V A:
Para decidir esta Alzada observa:
De las copias certificadas que han sido remitidas para ser sometidas a consideración por este Tribunal Superior surge lo siguiente:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, en fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (28/04/2009), dictó sentencia en la cual expresó:
“(OMISIS)…….D I S P O S I T I V A
I I I
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la OPOSICIÓN efectuada por la co-demandada ciudadana ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, y en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la ciudadana PIZZOFERRATO PEREZ GILDA, titular de la cédula de identidad N° 1.481.198, contra los ciudadanos CENTENO FAJARDO JESUS MIGUEL Y RODRIGUEZ ARELYS JOSEFINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.582.957.
Se suspende y se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta controversia, decretada en fecha 07 de Noviembre del año 2.001, y participada al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en esa misma fecha, por lo que se ordena oficiar lo conducente al mencionado Registrador Subalterno, en su debida oportunidad.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandante dado su vencimiento total.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Se aprecia igualmente que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictó decisión en la cual señaló:
“PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana GILDA PIZZOFERRATO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.330.813. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Abril del año 2.009. Se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca efectuada por los intimados. Se declara CON LUGAR la acción de ejecución de hipoteca intentada por la parte actora en contra de los colitigantes pasivos Ciudadanos MIGUEL CENTENO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero petrolero, domiciliado en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 5.582.957 deudor originario de la obligación garantizada con la hipoteca legal; e igualmente a la tercera poseedora y causahabiente, ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, domiciliada en Zaraza Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 8.565.820, por la cantidad de QUINCE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.060,00). Una vez firme el presente fallo procédase a su ejecución, y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido vencidos los colitigantes pasivos en su totalidad, se le condena al pago de las Costas del proceso, y así se establece.”
Luego de esa situación, en fecha trece de julio del año 2010, la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, asistida del Abogado Omar Antonio Flores, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, consignó cheque de gerencia por la cantidad de quince mil sesenta bolívares (Bs: 15.060,oo) que era el monto establecido en la sentencia por la obligación hipotecaria para pagar a la demandada, reservándose el derecho de reclamar lo pertinente al codemandado Jesús Miguel Centeno Fajardo, quien fue su vendedor y no realizó actuación alguna para sanear como era su deber legal. Solicitó se notificara a la demandada y una vez cumplido el trámite correspondiente, que se oficie al registrador competente para que sirva estampar la nota de liberación. Que el cheque de gerencia a que se contrae el señalamiento fue emitido por el Banco de Venezuela, Zaraza, bajo el No. 00279247 de fecha 08 de junio de 2010.
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2010 y visto el cheque consignado, ordenó remitirlo al Banco Bicentenario para abrir una cuenta de ahorro a nombre de la parte actora PIZZOFERRATO PEREZ GILDA y las partes demandadas CENTENO FAJARDO JESUS MIGUEL y RODRIGUEZ ARELYZ JOSEFINA, y de ese Tribunal en la persona del Juez y de la Secretaria, haciéndosele saber que la misma quedará bloqueada.
El 27 de julio de 2010, la abogada en ejercicio Loren Mauren Montaño actuando con el carácter debidamente acreditado pidió al Tribunal que como la sentencia había quedado definitivamente firme ordenara su ejecución, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual consideró que la parte demandada había dado cumplimiento voluntario a la sentencia, en lo que se refiere al monto reclamado en el libelo de demanda, monto de la hipoteca, tal y como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once de agosto de 2010, la abogado LOREN MAUREN MONTAÑO JARAMILLO, con el carácter debidamente acreditado, apeló de ese auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010.
Ante este Tribunal Superior la abogada LOREN MAUREN MONTAÑO JARAMILLO, apoderada de la ciudadana GILDA PIZZOFERRATO PEREZ, presentó Informes, y aduce que del instrumento de compraventa suscrito entre su poderdante y el ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO, que éste adquirió, mediante el pago diferido de la totalidad del pecio estipulado, garantizado con hipoteca legal al efecto, el inmueble, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Zaraza y anotado bajo el No. 1, Protocolo 1ro, Tomo 3ro, 4to Trimestre de 1.996.
Que se constata que el asunto de ejecución de hipoteca, admitido por el Juzgado A quo el 7 de noviembre de 2001, que el demandado perdidoso Jesús Miguel Centeno Fajardo se convirtió en deudor moroso ya que en ningún momento dio cumplimiento a la obligación que asumió en el documento de compra venta, referida a la cancelación y depósito en el exterior de la suma de veinte mil dólares.
Que el demandado en otro procedimiento, y sin siquiera haber pagado el inmueble que le fuera enajenado, realizó ilegalmente dación en pago a la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez y que esa dación en pago es ilegal y no idónea para acreditar propiedad sobre el inmueble objeto de ejecución de hipoteca en “cabezo” de la tercera actuante.
Que según el artículo 1.285 del Código Civil no puede transferirse la propiedad de la cosa pagada o dada en pago, si la persona que lo hace, no tiene plena y legítima propiedad sobre la misma y que no puede considerarse válida la compra venta al ser nula la dación en pago materializada por el demandado y deudor, Jesús Miguel Centeno Fajardo a favor de la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, en contravención al artículo 1.285 del Código Civil, sin ser dueño del inmueble, en tanto y cuanto no pagó a su vendedora y que así se puede verificar del documento contentivo de la hipoteca legal.
Que el Tribunal a quo interpretó erróneamente el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil al integrarse la relación procesal como si existiese un litis consorcio pasivo necesario con un tercero extraño a la causa, que no tenía ni tiene legitimación, ni procesal ni sustantiva de ninguna especie para comparecer en el procedimiento como opositor.
Que el a quo incurrió en el falso supuesto de tener como idóna la relación procesal contenciosa instrumentada por la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, cuando jamás tuvo la legitimidad para sostener el juicio como demandada y como consignante del cheque no tenía legitimidad de ninguna índole para cumplir voluntariamente la sentencia de condena.
Que debe ser repuesta la causa de ejecución de hipoteca al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión de la pretensión, excluyendo al tercero actuante que pretende se le titule el inmueble objeto de la ejecución de la hipoteca sin tener cualidad ni legitimidad para materializar pago de ninguna entidad, incluyéndose el auto del tribunal a quo contra el cual se ejerció el recurso de apelación, de fecha cuatro de agosto de dos mil diez.
Este Juzgador observa lo siguiente:
En primer lugar aprecia esta Superioridad que de las copias aportadas se desprende que la abogada Regina Pérez de Pizzoferrato, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GILDA PIZZOFERRATO PEREZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Guárico, interpuso demanda en la cual expresó: que su representada dio en venta al ciudadano Jesús Miguel Centeno Fajardo una parcela de terreno y la casa propia para vivienda y el precio convenido fue de veinte mil dólares a depositar en una cuenta del banco Barnnett, ciudad de Orlando, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América sin que hasta el momento hayan sido cancelados. Que el ciudadano mencionado dio en pago a la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez el inmueble y la Registradora le advirtió que sobre el mismo existía una hipoteca legal. Que la obligación de pago del deudor hipotecario original, Jesús Miguel Centeno Fajardo, debe ser satisfecha y cumplida legalmente por él, pero que puede ser pagada por la tercera poseedora Arelys Josefina Rodríguez subrogándose en los derechos del acreedor contra el deudor.. Que solicitaba el pago de los veinte mil dólares intimándose y apercibiéndose de ejecución judicial de la hipoteca legal al ciudadano Jesús Miguel Centeno Fajardo e igualmente a la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez, quien podría pagar tal obligación.
Ante la posición asumida en los Informes ante esta Alzada por la representante de la ciudadana Gilda Pizzoferrato Pérez, surge que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en su decisión de fecha tres de noviembre del año dos mil nueve, expresó: entre otras cosas que:
“….. Trabada así la litis, en primer lugar, observa esta Superioridad, la existencia a los autos de un litisconsorcio pasivo necesario, pues es evidente, que habiéndose vendido la cosa hipotecada por parte del deudor hipotecario, el acreedor que goza de la hipoteca legal, tiene el derecho de perseguir la cosa objeto de hipoteca, en manos de quien se encuentre. En efecto, en el caso del litisconsorcio necesario específicamente, existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, sino que se encuentra repartida entre todos siendo que, los litisconsortes necesarios deben ser tratados como una sola parte, a los fines de extender los efectos de las actuaciones que aproveche a los demás, en los términos establecidos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la relación jurídica-litigiosa haya de ser resuelta de un modo uniforme para todos los litisconsortes o, cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
“Por lo cual, estando los litisconsortes a derecho para la oposición a la ejecución de hipoteca, solamente uno de ellos compareció, vale decir, la co-accionada adquiriente del bien hipotecado, ciudadana ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, debiendo extenderse los efectos de dicha oposición al reo-co-accionado y comprador originario del bien sujeto a hipoteca, ciudadano JESUS MIGUEL CENTENO, y así se establece. (…Omissis)……. “…Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de la Exhaustividad de la Prueba establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a analizar el resto de los medios probatorios consignados a los autos, donde consta, solicitud en copia certificada, que hace el ciudadano PEDRO CASTRO para obtener la certificación de gravámenes de los últimos seis (6) años, del inmueble que contiene la hipoteca legal, solicitud la cual realiza ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, expedida en fecha 16 de Octubre del año 2.001, y donde se expresa: “…que sobre el inmueble ubicado y alinderado conforme en la solicitud, se expresa que se encuentra vigente lo siguiente: Por documento registrado hoy bajo el N° 3, protocolo 1, Tomo I, correspondiente al cuarto Trimestre, JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO hace dación en pago sobre el inmueble a que se refiere éste documento, a la ciudadana ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, a quien de conformidad con el artículo 102. Ordinal 2° de la Ley de Registro Público, se le advierte que sobre el bien aquí dado en pago, existe hipoteca legal, Zaraza, 02 de Octubre 2.001. No recayendo sobre el mismo ninguna medida de embargo ni prohibición de enajenar y gravar…”. Tal instrumental, se valora como prueba tarifada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba, en relación, a que la co-accionada litisconsorte pasiva ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 102. 2 de la Registro Público, se le advirtió que sobre el bien dado en pago existía una hipoteca legal, circunstancia ésta, que garantiza el debido tracto documental y el pago, y cumplimiento de las obligaciones hipotecarias. De la misma manera consta a los autos el documento registrado en fecha 02 de Octubre de 2.001, anotado bajo el N° 3, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, Tomo I, a través del cual, la co-accionada ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, registra la dación en pago que le hace el deudor hipotecario JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca legal y donde le fue advertido a la demandada la existencia de tal hipoteca legal. Tal instrumental pública se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en relación, a que la co-accionada ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, recibió en dación de pago del deudor originario de la hipoteca legal, el bien hipotecado, siendo que, de tal instrumental, surge la cualidad de co-accionada que tiene la litisconsorte pasiva ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ; pues, la hipoteca es un derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito que permite a acreedor hipotecario, sino se le paga el crédito, - como en el caso de autos-, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución). Tal derecho de persecución se traduce en el de seguir el bien hasta donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre para traerlo al remate judicial y poder cobrar el derecho hipotecario. Los terceros que quieran contratar con el deudor hipotecario, con el solo registro de la hipoteca, como en el caso de autos, quedan advertidos de la existencia del gravamen; de los bienes sobre los cuales recae, así como en el monto de afectación que implica y pueden también determinar indubitablemente la obligación principal (o las obligaciones principales garantizadas). A su vez, ello hace surgir el efecto contra terceros, pues el derecho de crédito garantizado está protocolizado, y así se establece. Asimismo consta a los autos copia simple de sentencia de amparo constitucional, emanada del Juzgado de los Municipio Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de Octubre de 2.001, que al ser una copia simple de una instrumental pública que no fue impugnada ni desconocida, se observa, que tal Juzgado decidió dejar sin efecto la parte del asiento registral, que se refiere a la existencia de una hipoteca legal, siendo que, de la misma manera, de los folios 88 al 92, consta copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, de fecha 17 de Enero del 2.002, en la cual, se revoca la sentencia anterior del Juzgado de Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, declarándose sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la co-accionada litisconsorte pasiva ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, todo ello valorado plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa, que existiendo la hipoteca legal a los autos a favor del vendedor, éste puede perseguir el bien en manos de quien se encuentre, pues la hipoteca legal, tiene como fundamento garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación, siempre y cuando, conste a los autos el precio de la venta que la misma sea registrada, y siendo, que el caso sub lite, se demandó la cantidad de QUINCE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.060,00). Intimándose y apercibiéndose de ejecución judicial de hipoteca legal a los co-accionados, y por cuanto no consta el pago o cancelación de la misma, es por lo que debe declararse con lugar la presente acción de ejecución de hipoteca y así se establece. ….”
De todo ello se evidencia que lo planteado por la abogada Loren Mauren Montaño Jaramillo, en sus Informes ante la Alzada, ya fue decidido en la sentencia arriba citada, del Juzgado Superior, y por tal motivo y habiendo quedado definitivamente firme la misma, no puede este Juzgador de Alzada entrar a decidir sobre el mismo tema y por ende resulta improcedente el pedimento que se hace en esas conclusiones escritas de los informes. Así se decide.
En el expediente se aprecia que en fecha 13 de julio de 2010 la codemandada ARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ, asistida de Abogado, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de quince mil sesenta bolívares (Bs: 15.060,oo) como monto establecido en la sentencia por la obligación hipotecaria y que el Tribunal A quo en fecha 14 de julio de 2010 ordenó remitir el cheque al banco Bicentenario para abrir una cuenta de ahorro a nombre de la parte actora, GILDA PIZZOFERRATO PEREZ, y las partes demandadas JESUS MIGUEL CENTENO FAJARDO y ARELYS RODRIGUEZ y del Tribunal en la persona del Juez y la Secretaria y para ello libró oficio en la misma fecha bajo el No. 583-10 y posteriormente en fecha 27 de julio de 2010 la abogada Loren Mauren Montaño Jaramillo solicitó al tribunal la ejecución de la sentencia, motivo por el cual el A quo dictó el auto considerando se había dado cumplimiento voluntario a la misma.
Cabe destacar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil señala que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y que en tal sentido deberán exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no interponer pretensiones cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos o realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostenga, y que se presume, salvo prueba en contrario, que han actuado de mala fe, las partes o los terceros, cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
Surge que lo planteado en los Informes en la Alzada había sido resuelto por el Superior y siendo así y habiendo quedado definitivamente firme esa sentencia, constituyendo cosa juzgada, no debió hacerse tales planteamientos ante este Tribunal Superior, sobre esos hechos, cuando la apelación se circunscribe al auto de fecha cuatro de agosto de 2010 que señaló que la parte demandada había dado cumplimiento voluntario a la sentencia, en lo que se refiere al monto reclamado en el libelo de la demanda. Por tal motivo se le hace este señalamiento a la prenombrada abogada para que se abstenga en lo sucesivo de pretender obtener las nulidades de decisiones firmes mediante apelación de autos que no tratan sobre el fondo del asunto decidido.
En el presente caso se observa que habiéndose declarado con lugar la acción de ejecución de hipoteca intentado por la ciudadana Gilda Pizzoferrato Pérez en contra de los ciudadanos Miguel Centeno Fajardo y Arelys Josefina Rodríguez, codemandados, colitigantes pasivos, por la suma de quince mil sesenta bolívares (Bs: 15.060,oo) actuales, y firme como quedó la sentencia el Juzgado Superior, uno de ellos procedió a dar cumplimiento voluntario a dicha sentencia, Arelys Josefina Rodríguez, consignado un cheque de gerencia por la suma ordenada en la decisión de Juzgado Superior, por la obligación hipotecaria para pagar, obviamente que se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia, por uno de los codemandados, tal como es requerido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 524, y siendo ello es procedente confirmar la decisión del Juzgado a quo, dictada en fecha cuatro de agosto de dos mil diez y como consecuencia de ello declarar sin lugar la apelación, como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo arriba expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara su competencia para decidir en el presente caso y en consecuencia: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha cuatro de agosto del año dos mil diez, y mediante la cual consideró que la parte demandada había dado cumplimiento voluntario a la sentencia, en lo que se refiere al monto reclamado en el libelo de la demanda, monto de la hipoteca, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Dado el carácter de la presente decisión y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte apelante.
Remítase con oficio el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en la oportunidad que corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada así como también insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Región Guárico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los días diecisiete (17) días del mes de Junio de 2.011. Años 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás Rafael López Gómez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria accideental