REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.905-11
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, abogado de libre ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.152.590 y actuando en su propio derechos e intereses, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.971.011, domiciliada en la Calle Santa Rosa, cruce con calle Roscio N° 30, Sector las Topias, de la Ciudad de Ortiz del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMON y REGULO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.129, 15.839 y 17.679.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción de Intimación, por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 04 de Noviembre de 2.010, y a través del cual expuso: que constaba en expediente Nº JP41-V-2009-000263 y anexo de medidas anticipadas, asunto JP41-X-2009-000005, en las cuales dio por reproducidas, sus actuaciones profesionales realizadas como mandatario de la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA, Ut-supra identificada, representante legal de la niña MARIANNA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MEDINA, en el juicio por partición de bienes de la comunidad hereditaria, que incoaran en su contra; actuaciones estas que están contenidas en los folios 47, 49, 50 al 55, 60 al 64, y 71 del expediente principal asunto JP41-V-2009-000263 y folios 106 al 108, del anexo de medidas, asunto JP41-X-2009-000005, por cuyas actuaciones exigió a su ya nombrada ex mandataria el pago de sus honorarios profesionales por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00), equivalentes a 2.076,9 U.T., que corresponden al 30% del monto estimado de lo litigado y que asciende en un 50% hereditario, a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), que corresponderían a esta masa hereditaria, o a ello fuera condenada por ese Tribunal, Fundamento la acción en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2.010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declaró: Primero: Incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia. Segundo: Declinó la Competencia en un Tribunal de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 02 de Diciembre de 2.010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ya había transcurrido el lapso para la Apelación de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2.010 la misma fue declarada definitivamente firme, y en consecuencia se ordeno la remisión al Tribunal de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Enero de 2.011, el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial Admitió la acción y ordenó citar a la Demandada NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA.
En fecha 19 de enero de 2011, fue consignada por el Alguacil del Tribunal Aquo, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NAZARET DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA.
En fecha 20 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el Tribunal Aquo dejo constancia que la misma no compareció ni por si, ni a través de apoderado judicial.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 2.011 y declaró: que el Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, tiene derecho a percibir HONORARIOS PROFESIONALES, por sus actuaciones judiciales realizadas en el expediente JP41-V-2009-000263 y anexo de medidas anticipadas, asunto JP41-X-2009-000005, en el Juicio Por Partición De Bienes de la Comunidad Hereditaria que interpuso la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA, representación legal de la niña MARIANNA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ MEDINA, en tal sentido, una vez que quedara firme la presente decisión y conforme al criterio jurisprudencial citado en la parte motiva del presente fallo, el referido profesional del derecho, deberá proceder a estimar sus honorarios, a los fines de la continuación del presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la ley de Abogados y en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente dada la naturaleza especial del fallo, no hubo condenatorias en costas. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 23 de Febrero de 2.011; fijando el Vigésimo 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde solo los presento la Parte Demandada.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observó:
.II.
MOTIVA
Dentro del complejo contexto de las relaciones y contrariedades humanas y sus formas de resolución, el Estado ha monopolizado la Administración de Justicia, a fin de garantizar la armonía de las decisiones y sus ejecutorias.
Bajo el paradigma del concepto de “Jurisdicción”, se procura obtener la realización práctica de la justicia, declarando cuál es la Ley del caso concreto, proceso de conocimiento, y adaptando medidas para que esa regla se cumpla. (JOSE CHIOVENDA. Instituciones De Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 312. Editorial EJEA, Buenos Aires-Argentina 1.962). Según lo anterior, el “Derecho Sustancial”, se cumple habitualmente, solo cuando es violado y se reclama la “Tutela Jurisdiccional”. Es entonces, en función de llevar a la práctica esa reclamada “Tutela Jurisdiccional” que se han organizado los diferentes sistemas judiciales para a través de sus procesos, para alcanzar la satisfacción de los Derechos contenidos en la Ley Sustantiva.
Es por ello, que en función de la “Tutela Jurisdiccional”, los sistemas procesales, han organizado sus Tribunales, Jurisdicciones, Competencias y las Normas Procedimentales, tendientes a regir las actividades que realizan todas las partes y Órganos en el desenvolvimiento de los Derechos y Deberes derivados del ejercicio de la Ley Adjetiva, dentro de los cuales se encuentra, la competencia por la materia dada la especial y compleja actividad de cada órgano jurisdiccional.
Es por ello, -según lo expresa el Maestro ya fallecido JOSE RODRIGUEZ URRACA (El Proceso Civil, Editorial J. ALBA, Caracas 1.984, Pág. 15)-, que para realizar el Derecho, para devolverle la integridad perdida, para lograr su eficacia en la vida material, el Estado interviene, crea el proceso, y a través de él logra la satisfacción de todos los intereses.
Así pues, partiendo de la visión anterior, esta Alzada Civil del Estado Guárico, como punto previo debe observar que la acción intentada, es de cobro de honorarios profesionales judiciales, accionada por el propio abogado en contra de su cliente, expresando en su escrito libelar, que es consecuencia de: “… mis actuaciones profesionales realizadas como mandatario de la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.971.011, viuda, domiciliada en Ortiz, Estado Guárico, representante legal de la niña …, en juicio por partición de bienes de la comunidad hereditaria…”. (El nombre de la niña se omite debido al contenido de la parte in fine del artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Como puede observarse, la acción es intentada, contra la ciudadana MARIANNA GONZALEZ, en su carácter de viuda de un de cujus y como representante legal de una menor de edad, vale decir, que siendo la acción de cobro de honorarios profesionales, una pretensión que busca satisfacer el cobro de una obligación generada y su falta de pago, en un juicio de partición de bienes de comunidad hereditaria, donde la ciudadana supra citada, actuaba en su carácter de viuda del de cujus, cuyos bienes se pretendía en partición y donde a su vez, actuaba la accionada en representación de su hija habida en el matrimonio con el de cujus tantas veces mencionado. Por lo que, es evidente, que este ataque a la demandada, involucra el capital que obtuvo tanto ésta, en su carácter de viuda, como de la niña de la cual fue representante legal, y que a su vez fueron representados por el abogado intimante LUIS ERNESTO TORO VALERA.
Planteadas así las cosas, es evidente, como bien lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo de fecha 18 de Diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Sentencia N° 2.296, que el trámite de cobro judicial de honorarios se ha tornado en una asunto realmente complejo, presentándose en muchos casos serias dudas en cuanto al tribunal competente, a la de legitimación para el cobro, a el monto de los honorarios y a el procedimiento a seguir; recomendando la propia Sala Constitucional que el tema sea analizado y discutido en los distintos Colegios de Abogados del país y en las Escuelas de Derecho.
Lo que sí es cierto, es que esta Alzada Civil del Estado Guárico, no comparte el criterio esbozado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, el cual a través de fallo de fecha 24 de Noviembre de 2.010, se declaró incompetente por la materia, expresando, que el Tribunal competente a quien corresponde conocer es el Tribunal Civil, en el caso de cobro de Honorarios profesionales, y que la acción es intentada por adultos mayores de edad; más sin embargo, del propio escrito libelar, se observa que se intima a la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA en su carácter de viuda y por lo tanto heredera del de cujus y como representante legal de la niña, cuyo nombre se omite por efecto del artículo 65 Ibidem, quienes fueron representados por su apoderado, -hoy intimante-, abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, quien por cierto, bajo el criterio que comparte esta Superioridad, intentó su acción ante el propio Tribunal de la competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que, en dicha partición se llegó a acuerdos sobre los bienes que se otorgaron, tanto a la viuda, como a su hija, es evidente que el cobro de honorarios por parte de dicho abogado, afectará evidentemente el patrimonio de la menor.
No puede dejar esta Alzada de establecer que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actualmente en vigencia, en su artículo 8, establece el interés superior de éstos sujetos de derecho, se cumple en parte con la aplicación obligatoria dicha ley, en todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral de éstos; además, bastaría con señalar el contenido normativo del artículo 177 Ibidem, en el cual se señala que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente, “…M cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos y pasivos en el proceso…”.
Bajo esta norma de aplicación prioritaria por mandato del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, bajo una ley de carácter orgánico es claro, que siendo que, se demanda es a la viuda en forma personal y como representante legal de la niña cuyo nombre se omite por efecto del artículo 65 Ibidem, es evidente que la competencia por la materia corresponde al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
Así lo ha establecido en forma reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional en fallo de fecha 26 de Junio de 2.006, (S.E. Martínez en Amparo, sentencia N° 1.263), con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en donde expresó, que el Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en un juicio de cobro de honorarios profesionales, que incoó una abogada, en contra de una madre y su menor hijo de edad era el establecido por ley para el conocimiento de tal pretensión. Para esta Alzada Civil del Estado Guárico, es evidente, pues, que dicha acción debe ser conocida por el Tribunal de Protección, pues hay circunstancias especiales en dicho procedimiento, relativo a su salvaguarda del Niño, Niña y Adolescente, como sería el caso, entre otros, de la retasa obligatoria cuando existen menores de edad.
Cabe destacar adicionalmente, el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Mayo de 2.003, (M.C. Contreras contra E.M. Moreno y Otros), Sentencia N° 0090, en la cual la Sala de Casación Civil, cita a su vez un fallo de la Sala Plena de éste alto Tribunal, Sentencia N° 33 de fecha 24 de Octubre de 2.001, (Caso: Compañía Nacional de Reforestación, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), donde se determinó que la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es la de especial conocimiento para conocer de la intimación de honorarios en contra de una adolescente.
Para esta Alzada es claro, el contenido del artículo 71 Ejusdem, que regula lo relativo al denominado “Conflicto Negativo de Competencia”, cuando expresa:
“…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dichas copias se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, sino hubiera un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción…”.
Como se observa de la norma transcrita, existe un Juez Natural para dirimir un conflicto entre un Juez Civil y un Juez de Protección; tal Juez Natural, parte del principio del Debido Proceso de Rango Constitucional, establecido en la Carta Política de 1.999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°; es por ello, -según lo expresa el Maestro ya fallecido JOSE RODRIGUEZ URRACA (El Proceso Civil, Editorial J. ALBA, Caracas 1.984, Pág. 15)-, que para realizar el Derecho, para devolverle la integridad perdida, para lograr su eficacia en la vida material, el Estado interviene, crea el proceso, y a través de él logra la satisfacción de todos los intereses, de donde deviene el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano, es la expresión de una norma y en ese sentido, la Constitución establece normas claras sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en concreto. Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
Bajo tal fundamento doctrinal y normativo, y ante el conflicto de competencia negativo planteado por este Tribunal Civil y el Tribunal de ProtecciónAgrario, no podría entrar a conocer éste Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, pues de entrar a conocer el presente conflicto, incurriría en el vicio Constitucional, denominado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la Alemania Federal, como el “Traspaso de la Frontera Competencial”.
De acuerdo con lo antes expuesto, debe destacarse que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de Marzo de 2.002 (D. M. Chapellín contra T. J. Gutiérrez), Sentencia N° 0024 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, nos ha explicado que la remisión debe hacerla inmediatamente esta Superioridad a la Sala competente, con fundamento en el Principio de Celeridad Procesal, del cual debe estar investido todo procedimiento, en cumplimiento de las previsiones Constitucionales conferidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, así como, para evitar el peregrinaje de jurisdicciones, al cual estarían sometidas las partes, si en repetidas oportunidades los jueces se declaran incompetentes de manera indefinida, para conocer del asunto sometido a su consideración, provocando una cadena de remisiones que, además de contradecir el espíritu de las normas Constitucionales Up Supra citadas, desgasta la función jurisdiccional. En tal sentido, se acuerda la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el presente conflicto de competencia, y así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Visto el Conflicto Negativo de Competencia, que se suscita de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y siendo que de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 4°, esta Alzada no es el Juez Natural o Común, como también lo establece el Artículo 71 del Código Adjetivo Civil; se acuerda, con base a los Artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia, sin formalismos y para evitar el peregrinaje de jurisdicciones, que provocaría una cadena de remisiones que contradice el espíritu de las normas Constitucionales Up Supra citadas, y hace incurrir a los Juzgadores en un exceso Jurisdiccional; se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto negativo de Competencia planteado por los Tribunales supra mencionados, y así se decide.
Notifíquese a los Tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia, (Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros,) y al Juzgador que conoció como Primera Instancia Tribunal Segundo de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de ésta decisión y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Junio de 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria,
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,