REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.961-11.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
PARTE ACTORA: ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, titulares de la cedula de identidades Nros. E- 168.694 y E- 168.752, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 18.623.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO SARDELLI BRAVO Y LI CHAO FENG HO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 10.062.034 y V- 17.643.724 y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAMOS y JOSÉ BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2.126 y 134.851.
.I.
NARRATIVA
Llegado las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; mediante sentencia de fecha 25 de Abril de 2.011; donde se declaró Incompetente por la materia para conocer del presente asunto Declinando su Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial todo esto de conformidad con lo establecido con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Junio de 2.011, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir, conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
En el caso sub lite, la parte actora intenta una acción de nulidad de asiento registral cuyo instrumento está protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 22 de Enero de 2.010, inscrito bajo el N° 20, Folio 86, del Tomo Segundo del Protocolo de Trascripción, Primer Trimestre del año 2.010, a nombre de los co-accionados, pidiendo la revocatoria o anulación de dicho asiento registral, siendo de observarse que, llegada la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación los demandados oponen la incompetencia por la materia, expresando que el lote de terreno es rural, consignando, carta de inscripción en el Registro de Tierras, en la Oficina Sectorial de Tierras (OST) de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el N° de Registro Agrario 05061205011954, hecha por la parte actora y, constancia de Registro de Productores expedida por el jefe de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Guárico, de fecha 06 de Octubre de 2.006.
Ante tal conflicto competencial, la instancia A-Quo Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; en fallo de fecha 25 de Abril de 2.011, declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esa misma Circunscripción Judicial.
Dentro de ese marco recursivo, esta Alzada debe observar que del complejo contexto de las relaciones y contrariedades humanas y sus formas de resolución, el Estado ha monopolizado la Administración de Justicia, a fin de garantizar la armonía de las decisiones y sus ejecutorias.
Bajo el paradigma del concepto de “Jurisdicción”, se procura obtener la realización práctica de la justicia, declarando cuál es la Ley del caso concreto, proceso de conocimiento, y adaptando medidas para que esa regla se cumpla. (JOSE CHIOVENDA. Instituciones De Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 312. Editorial EJEA, Buenos Aires-Argentina 1.962). Según lo anterior, el “Derecho Sustancial”, se cumple habitualmente, solo cuando es violado y se reclama la “Tutela Jurisdiccional”. Es entonces, en función de llevar a la práctica esa reclamada “Tutela Jurisdiccional” que se han organizado los diferentes sistemas judiciales para a través de sus procesos, para alcanzar la satisfacción de los Derechos contenidos en la Ley Sustantiva.
Es por ello, que en función de la “Tutela Jurisdiccional”, los sistemas procesales, han organizado sus Tribunales, Jurisdicciones, Competencias y las Normas Procedimentales, tendientes a regir las actividades que realizan todas las partes y Órganos en el desenvolvimiento de los Derechos y Deberes derivados del ejercicio de la Ley Adjetiva, dentro de los cuales se encuentra, la competencia por la materia dada la especial y compleja actividad de cada órgano jurisdiccional.
Es por ello, -según lo expresa el Maestro ya fallecido JOSE RODRIGUEZ URRACA (El Proceso Civil, Editorial J. ALBA, Caracas 1.984, Pág. 15)-, que para realizar el Derecho, para devolverle la integridad perdida, para lograr su eficacia en la vida material, el Estado interviene, crea el proceso, y a través de él logra la satisfacción de todos los intereses.
Así pues, partiendo de la visión anterior, esta Alzada Civil del Estado Guárico, como punto previo debe observar que la acción intentada, es de nulidad de asiento registral, siendo evidente, que los asientos regístrales son actos de contenido civil y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, resultando, por lo común, competente para conocer de tales juicios, la jurisdicción civil ordinaria, tal cual lo ha venido estableciendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 02 de Febrero de 2.010, caso: S. E. C. Nacer en nulidad, Sentencia N° 08, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON. Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.009, caso: J.C. Romero contra S. J. Romero y Otros, Sentencia N° 0060 con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, donde se estableció, que la competencia para conocer de la demanda de Nulidad de documento le corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir, al Juzgado Civil y Mercantil. De la misma manera, la Sala ha establecido, en caso de los justificativos para perpetua memoria, donde sus trámites se rigen por normas de orden civil, por lo cual, la competencia para conocer de ese asunto debe corresponder a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria y no a los agrarios, lo cual se desprende de sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Octubre de 2.008, en el caso J.H. Peña en conflicto de competencia, Sentencia N° 114, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS MARTINEZ HERNANDEZ.
Pareciera en principio, conforme a las citas jurisprudenciales supra trascritas, que la incidencia del presente juicio, recae en la esfera privada de los particulares y que, en lo relativo a las nulidad de la referida inscripción se encuentran normas de derecho privado cuyas finalidad pareciera ser resolver un conflicto sustancial que se produce en relación con la efectiva titularidad del derecho; más sin embargo, bajando a los autos observa esta Superioridad, la existencia de instrumentales administrativas, específicamente documental emanada del Instituto Nacional de Tierras, relativa a la carta de inscripción en el Registro Agrario de Predio, realizada por los propios actores, y otra documental administrativa emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, relativa a la constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola, realizada también por los propios accionantes, de lo cual se deduce que tales instrumentales hacen emanar una presunción tamtun de certeza de actividad agrícola y pecuaria declarada por los propios actores, que no fue desvirtuada durante la sustanciación del proceso, otorgándose una valoración asimilable a la del documento público, en relación, a que en dicho fundo, se realizan actividades de producción agrícola y pecuaria, pudiendo observarse además, que en otra documental administrativa, emanada del coordinador Oficina Sectorial de Tierras ( OST) de Valle de la Pascua, Estado Guárico, se señaló que existe un corral construido de madera y cercado con tela de gallinero de aproximadamente 150 metros; un tanque para almacenamiento de agua; un tractor agrícola John Deere; una rastra agrícola de 20 discos y una volqueta en buenas condiciones, además de caprinos en diferentes edades, más un suelo con vocación agrícola y que a pesar que presenta condiciones de uso no conforme, es evidente, que los suelos son netamente agrícola debiendo tenerse por norte, a los fines de resolver el presente conflicto de competencia sustancial, la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, lo cual hace, que dicho inmueble quede sometido a la jurisdicción especial agraria en relación a cualquier acción entre particulares, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental
En consecuencia, de lo cual:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, comerciantes, cónyuges, titulares de la cedula de identidades Nros. E- 168.694 y E- 168.752, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO SARDELLI BRAVO Y LI CHAO FENG HO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 10.062.034 y V- 17.643.724 y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, al verificarse a los autos a través de las documentales administrativas, que la parte actora es productor agropecuario y que se encuentran en dicho inmueble diversas maquinarias, relacionadas con dicha actividad agrícola y pecuaria y más importante aún, la vocación agrícola de los suelos situada en una zona rural del estado Guárico, lo cual hace competente al Juzgado de Primera instancia Agraria, de la Circunscripción judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la pascua, para conocer de la presente causa y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 25 de Abril del año 2.011. Una vez firme el presente fallo remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente y notifíquese del presente fallo al Juzgado A-Quo con competencia Civil y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse la presente Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2011. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación
El Juez,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria,
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,