REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Expediente: 6.823-10
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.761.550, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BETTY AURORA SOCARRAS, MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO y MANUEL GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.391, 13.315 y 19.246.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS APONTE CAMERO, ALBERTO LUÍS APONTE CAMERO, FILOMENA CAMERO DE APONTE y MARÍA ANDREINA CAMERO DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros. 5.621.368, 5.330.532 con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DOS PRIMEROS CO-DEMANDADOS: Abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.509.
DEFENSOR AD LITEM DE LAS DOS SEGUNDAS CO-DEMANDADAS: Abogado MANUEL COTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.605.

.I.

Llegan las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Nulidad De Asiento Registral, producto del Recurso de Apelación ejercida por el codemandado Juan Carlos Aponte Camero debidamente asistido en ese acto por el Abogado Ricardo José Frailes Martínez, contra Sentencia de fecha 21 de enero de 2.010 que negó el pedimento de reposición de la causa , solicitud esta hecha ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de julio de 2.010 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.010, esta Alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, el Juez titular de esta Alzada Abogado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, se inhibió por haber omitido pronunciamiento anteriormente en ese caso.
En fecha 07 de Octubre de 2.010, el codemandado Juan Carlos Aponte Camero, debidamente asistido por su apoderado judicial presentó su escrito de informes.
En fecha 02 de noviembre se juramento el Abogado NICOLAS LOPEZ GOMEZ, en su carácter de Primer Conjuez de esta Alzada, constituyendo Tribunal Accidental en esa misma fecha; asimismo, a los fines de que diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de esa misma fecha fue por lo que comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para que practicara a la mayor brevedad posible la notificación de las partes en este juicio.

Para decidir, esta Alzada observa:
.II.

Mediante escrito presentado en el Tribunal en fecha 02 de noviembre del año 2009, el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, asistido del Abogado, solicitó la reposición del juicio al estado de que se anule el auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 29 de abril de 2009 y que se anulen también todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
En este sentido la Alzada aprecia que el auto al cual se hace referencia expresa lo siguiente:
“Conforme lo ordenado en auto que antecede, y vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por el ciudadano LUIS GUILLERMO HERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.761.550 y de este domicilio, asistido de abogado, désele entada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Se emplaza al ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.621.368, domiciliado en la calle Atarraya con Avenida Circunvalación diagonal al Hotel San Marco casa No. 1,y 2 Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de representante legal de la sucesión abintestato del difunto Próspero Aponte Núñez, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Compúlsese el libelo la demanda y con su orden de comparecencia al pie entréguese al Alguacil de este Tribunal encargado e practicar la citación respectiva. Líbrese compulsa.”
En el presente expediente nos encontramos con que el peticionante alega, entre otras cosas:
“… 1.- No soy demandado. En el escrito presentado no se demanda a nadie. 2.- No soy representante legal de ninguna sucesión. No hay prueba alguna de ello en los autos que cursan en el expediente por cuanto, no soy representante legal. 3.- El auto de admisión dictado es nulo de toda nulidad por extemporáneo. Se dicta dicho auto de admisión sin haber notificado a las partes la decisión que lo acuerda, no obstante que así lo establece la propia decisión…”.
Por su parte observa esta Superioridad que el Juzgado de la Causa señaló:
“El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
El presente juicio se refiere a un procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por el ciudadano HERNANDEZ RINCON LUIS GUILLERMO contra el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, en su carácter de representante legal de la sucesión del difunto Prospero Aponte Núñez, el cual fue admitido en fecha 04 de Diciembre del 2.007, tal y como consta de auto cursante al folio 50, Pieza I, en el cual se emplazó a los ciudadanos FILOMENA CAMERO DE APONTE, ALBERTO LUIS APONTE CAMERO, JUAN CARLOS APONTE CAMERO y MARIA ANDREINA APONTE CAMERO, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.
Ahora bien, el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, según escrito que riela a los folios 123 y 124 de la Pieza I, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el Numeral 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión previa fue declarada SIN LUGAR, según consta en decisión cursante a los folios 134 al 138 Pieza I, de fecha 09 de Marzo del 2.009.
Así mismo, según escrito de fecha 07 de Abril del 2.009, que riela a los folios 147 al 150, Pieza I, el Abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO LUIS APONTE CAMERO, solicitó a este Tribunal que ordene la reposición de la causa, al estado de que no se admita ni se le dé curso a la presente demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: “No es cierto lo señalado en la boleta emitida por este Tribunal, al referirse a una demanda incoada contra la sucesión del difunto Prospero Aponte Núñez conformada por mi representado y otros familiares, a fin de dar contestación a la presente demanda. Paso en este acto a observar y demostrar lo siguiente: 1.- En primer lugar, ni mi representado, ni los otros miembros de la Sucesión del Señor Prospero Aponte Núñez plenamente identificado en los autos, ni ninguna otra persona somos demandados como
Al respecto, este Tribunal hizo su pronunciamiento en fecha 29 de Abril del 2.009, según sentencia cursante a los folios 205 al 213 de la Pieza I, en la cual efectivamente repone la causa al estado de admisión de la misma, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 04 de Diciembre del 2.007, cursante al folio 50, así como todas las actuaciones subsiguientes, y ordena admitir nuevamente la presente demanda emplazándose solamente al ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, en su carácter de representante legal de la sucesión abintestato del difunto Prospero Aponte Núñez, tal como se hizo en auto de admisión de fecha 29 de Abril del 2.009, el cual riela al folio 214.
De esta sentencia interlocutoria, apeló el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, en diligencia de fecha 05 de Mayo del 2.009, folio 219 Pieza I, cuyas resultas emanadas del Juzgado Superior Civil de este Estado, corren insertas a los folios 98 al 105 de la Pieza II, en la cual se declaró Sin Lugar dicha apelación y confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Abril del 2.009, así como, ordenó reponer la causa conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitirse nuevamente la demanda, ordenándose la citación, tal cual lo solicitó el actor en su escrito libelar, es decir: “…solicito la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.368, en la siguiente dirección Calle Atarraya con Avenida Circunvalación diagonal al hotel, San marco, casa Nº 1 y 2 Valle de la Pascua, en su carácter de representante legal de la sucesión abintestato del difunto Prospero Aponte Núñez…”.
Así mismo, el demandado nuevamente en escrito de fecha 08 de Diciembre del 2.009, cursante al folio 109 Pieza II, solicitó al Tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado el 2 de Noviembre del 2.009, en el cual solicitó reposición de la causa al estado de que se anule el auto de admisión de fecha 29 de Abril del 2.009, por ser extemporáneo y violatorio de la decisión dictada en esa misma fecha, por cuanto según él, no se notificó a las partes como lo ordenó la referida decisión y por violar flagrantemente sus derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la sentencia dictada en fecha 29 de Abril del 2.009, la cual riela a los folios 205 al 213, por tratarse de una sentencia interlocutoria se le dió cumplimiento inmediatamente, según auto de esa misma fecha, el cual riela al folio 214, y ciertamente se ordenó la notificación de las partes, tal como se observa en boletas de notificaciones que rielan a los folios 215 al 218, y en diligencia del Alguacil que riela al folio 222, dejó constancia que hizo las respectivas entregas de las boletas mencionadas, a las partes actora y demandada.
Así mismo, se observa que en diligencia de fecha 07 de Mayo del 2.009, folio 220, el demandado JUAN CARLOS APONTE CAMERO, solicitó copias simples de la referida decisión, y a los folios 219 y 223, corren insertas sendas diligencias de fechas 05 de Mayo del 2.009 y 12 de Junio del 2.009, en las cuales este ciudadano, apeló de la mencionada sentencia, la cual se oyó en un solo efecto tal como se observa en auto de fecha 16 de Junio del 2.009, cursante al folio 225, remitiéndosele al Juez Superior Civil de este Estado las copias certificadas respectivas, quien confirmó la referida sentencia, tal como se dijo anteriormente, lo que significa claramente, y a criterio de este Juzgador, que el demandado, quedó notificado y efectivamente tuvo conocimiento de la precitada sentencia, así como del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 29 de Abril del 2.009, por lo que este Tribunal no ha violentado el debido proceso, ni el derecho a la defensa de ninguna de las partes involucradas en este juicio, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, NIEGA el pedimento de reposición de la causa, efectuado por el demandado ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMERO, y así se decide. ……”
Ante tal situación y visto el pedimento hecho de declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y oída la apelación en un solo efecto, se considera oportuno precisar que para la procedencia de cada solicitud de nulidad de actuaciones y la reposición de la causa, se encuentra la misma sujeta a una comprobada utilidad procesal, pues de lo contrario, carecería de sentido.
La Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 218 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nro. 2001-000207, expreso en parte de la misma, lo siguiente:
“……. El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.
El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”
Por estas razones, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 19 de febrero del 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de fecha 8 de marzo de 2001, dictado por el citado Juzgado Superior.
Dada la índole de la decisión, no procede condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. …..”.
Con vista de la doctrina casacional dictada en aquella sentencia, con cita de otras de la misma Sala, este Tribunal de Alzada estima procedente, en el presente caso, declarar que resulta improcedente declarar la reposición de la causa, y acoge tal criterio casacional y en consecuencia declara que el auto de admisión dictado en este juicio no puede ser declarado nulo como lo pretende el apelante. Así se decide.
A objeto de ampliar la improcedencia de la petición, esta Superioridad considera que el peticionante no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 346, ordinal 4º, que le permite, en su oportunidad procesal, oponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y que esta ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.

DECISIÓN:

Por todo lo arriba expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por JUAN CARLOS APONTE CAMERO y CONFIRMA la decisión consultada y dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, son sede en la ciudad de Valle de La Pascua, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez, y mediante la cual declaró negó el pedimento de reposición de la causa, efectuado por el demandado Juan Carlos Aponte Camero.
Se condena en las costas del recurso al apelante, al tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en la oportunidad que corresponda
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los 02 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 años de Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás Rafael López Gómez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.