REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Dos (02) de junio De Dos Mil Once (2011).

201º y 152º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.933-11

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN DE DIVORCIO)
PARTES SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO PÉREZ MAGALLANES y CRISMAR CLEOTILDE LORETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.315.750 y V-17.062.880, y domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GEORGE DAWAHER DAWAHER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.033.
.I.
El presente recurso de apelación fue ejercido por la ciudadana CRISMAR CLEOTILDE LORETO, en fecha 18 de marzo de 2011, contra auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de marzo de 2011, a través del cual se acordó oficiar al Director del Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), a objeto de que informaran a ese Despacho sobre el último domicilio del ciudadano JUAN FRANCISCO PÉREZ MAGALLANES, ut supra identificado, en virtud de lo manifestado por el alguacil de ese Juzgado en su consignación de fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual señaló que se trasladó a la Av. José Félix Ribas, Casa Nº 13 de esta Ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, con el objeto de notificar al ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ MAGALLANEZ; CI: 14.315.750, siendo recibido por la ciudadana DORIS AGUILAR, quien después de entregarle la boleta de Notificación y leerla se negó a recibirla manifestando que el ciudadano arriba antes nombrado no habitaba en esa vivienda, que se trasladó a otra vivienda que tiene el mismo número, en la misma avenida, recibiendo una respuesta igual, del ciudadano LUÍS MIGUEL GRIMON, por lo que el fue imposible practicar la respectiva Notificación.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, dicha apelación fue oída en UN SOLO EFECTO por el A-Quo, y en consecuencia ordenó remitir a esta Superioridad las copias certificadas de las actas que indicase la parte interesada, así como las que el A-Quo en su oportunidad considerase necesarias.
En fecha 11 de abril de 2011, esta Alzada recibió dichas copias certificadas procedentes del Juzgado de la Causa, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, apela la parte recurrente ciudadana CRISMAR CLEOTILDE LORETO, del auto de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado A-Quo, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, que ordena oficiar al Director del Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), ha objeto de que informe a ese Tribunal el último domicilio del co-solicitante de la separación de cuerpos ya que, dicha Jueza va ha proceder a pronunciarse sobre la referida solicitud.
De tal circunstancia se observa, que la Jurisprudencia Nacional, ha variado en los últimos años en relación al Tribunal competente para demandar el divorcio, pues, tradicionalmente se sostenía que el último domicilio de los cónyuges determina la competencia para conocer del divorcio (Sentencia del 11 de octubre de 2.005, N° 1.276, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, más sin embargo, más recientemente, nuestra Sala de Casación en Sentencia del 28 de Marzo de 2.007, N° 00193, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha establecido, que en la competencia territorial no se debe tomar en cuenta el último domicilio de los cónyuges sino el que ellos decidan establecer como tal, de mutuo acuerdo.
Este es el único criterio que ha variado en los últimos en materia de separación de cuerpos y divorcio más, en el caso sub lite, no se refiere a la competencia del Tribunal, sino a la notificación de las partes para la continuación del proceso, entendiéndose por notificación, a diferencia de la citación, que la primera de éstas es un acto de comunicación para que las partes conozcan lo relativo a la reanudación de la causa o estadía a derecho, como lo expresa el Maestro LUIS LORETO, para que reanude el andamiaje adjetivo de la causa.
En el caso de la citación se está es en presencia de otro acto de comunicación, para que las partes comparezcan al proceso a los fines de que opongan cuestiones previas o contesten perentoriamente la demanda integrando la relación jurídica procesal conjunta mente con el Juez y con su contraparte. En el caso de las citaciones éstas se regulan por los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; más en el caso de las notificaciones para la: “Reasumendum Litis”, las mismas se sustancian a través del contenido normativo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de las citaciones, el derecho de defensa se maximiza, en el sentido, de que sino consta el domicilio de una de las partes para la practica de la misma, al no conocerlo el propio actor, el Juez, actuando en forma oficiosa, puede ordenar que se oficie a los órganos del Estado donde conste el domicilio de nuestros habitantes, en especial, como lo hizo la Juez de la recurrida al Consejo Nacional Electoral y al SAIME, éste último relativo al Sistema de Identificación y Migración; especialmente, porque pudiera suceder que el accionado llegase a estar inclusive fuera del país.
Otra cosa distinta sucede en el caso de la notificación, la cual se rige única y exclusivamente por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual puede interpretarse que, sí la parte fijó en el corretaje procesal su domicilio, la notificación se practicará por medio de boleta dejada o por correo certificado con aviso de recibo al domicilio constituido por ésta. El otro supuesto de dicho artículo se da, cuando la parte en el proceso, no constituyen domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces, para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, procederse a la notificación de esa parte por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días.
En el supuesto bajo examine example, no estamos en presencia de una citación, sino de una notificación, es decir, del llamamiento para la continuación del juicio, reasumiendo la litis, que ya conocen las partes. Por ello, para reanudar la misma el legislador ha establecido los mecanismos que consagra el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, supra analizado, los cuales deben utilizar los Jueces Venezolanos para el cumplimiento del Debido Proceso y la Garantía del Derecho a la Defensa, ya que, escaparse del contenido normativo del supra citado artículo 233 ibidem, para ordenar a los organismos del Estado a que suministren la dirección de una de las partes para su notificación, siendo que ésta, ya conoce la existencia del juicio y tuvo la posibilidad de constituir un domicilio procesal conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituye un exceso jurisdiccional, y así se establece.

En consecuencia:

III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, CRISMAR CLEOTILDE LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.062.880, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 15 de Marzo de 2011, y se ordena a dicha instancia A-Quo que a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, utilice, a los fines de la notificación de alguna de las partes, para la continuación de la litis, los mecanismos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-