REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
201º Y 152º

Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
Expediente: 6156
PARTE ACTORA: YEID ZIB BAROUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.794.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 846.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 2.155.
PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 4.510.628, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 48.770, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
I

En fecha 28 de Marzo de 2007, el ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 846.123, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 2.155, domiciliado en Calabozo, Municipio Autónomo Generalísimo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando como apoderado judicial del ciudadano YEID ZIB BAROUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.794.478, interpuso por ante este Tribunal, RECURSO DE QUEJA, en contra del Abogado JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 4.510.628, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 48.770, quien para el día 24 de Mayo de 2005, ejercía el cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, alegando el apoderado actor que: “1.- En la fecha indicada supra, el abogado Jesús Ramón Guevara Rojas, actuando en su carácter de Juez de Alzada, confirmo la Sentencia del Juzgado Primero de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, dictada por el Juez titular Isaías Ramón Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.208.283, miembro el Colegio de Abogados del Estado Guárico, de fecha 24 de Mayo de 2005, por la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado con Esther Maria Rico Muñoz, en atención a su Cláusula Quinta, y el cual esta autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo el 18 de Julio de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 25 de los Libros respectivos, que la Cláusula en cuestión, tiene el siguiente texto: “Quinta.- Queda expresamente entendido entre las partes que una vez vencido el lapso de seis (6) meses, tiempo de duración del presente contrato, El Arrendatario desocupara el inmueble en referencia por un lapso (sic) no menos de noventa (90) días, tiempo que utilizara la propietaria arrendataria(sic), para realizar una serie de mejoras que con carácter de urgencia requiere el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento”. “2.- El a quo y el ad quem omitieron la consideración de la Cláusula Décima del mismo contrato, que dice así: “Décima.- Queda expresamente entendido y así lo aceptan las partes que El Arrendatario ha venido ocupando como inquilino el inmueble propiedad de La Arrendadora, durante los últimos diez (10) años, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que como arrendatario esta obligado a efectuar, pero sin que se haya materializado contrato de arrendamiento escrito y notariado”. “3.- En la respectiva oportunidad procesal hicimos valer el contenido de 4esta Cláusula, sin que tal defensa fuera tomada en cuenta por el Tribunal de la Causa ni por el Tribunal de la Alzada” y “4.- A su vez el ad quem, en apenas tres paginas y media despachó el asunto y se limito, a señalar en la motivación de su Sentencia, lo siguiente: “Ahora bien, en el curso del proceso quedó demostrado que El Arrendatario no cumplió con la Cláusula Quinta establecida en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 – 07 – 2003, entre las partes, motivo por la cual este Juzgado declara sin lugar la apelación interpuesta por el Apoderado judicial de la parte demandada, ratificada(sic) la decisión dictada por el Tribunal de la Causa declarando con lugar la demanda, tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. Continua alegando la parte accionante que los Tribunales de la causa y de alzada debieron aplicar de oficio y no lo hicieron el Artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: Articulo 7.- “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Serán nula toda acción, acuerdo o estipulación que indique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Que el hecho que dicha demanda se haya tramitado por la vía del juicio breve y a través de un Juzgado de Municipio, privó a su representado; la posibilidad de recurrir a Casación, que hubiera corregido, sin lugar a dudas, la omisión de la aplicación de la normativa transcrita supra. Además que su poderista se vio precisado a recurrir a todos los medios procesales que consideró procedente a fin de mantener viva la acción. Además alega que ante la imposibilidad de impugnar la sentencia del ad quem, se vio precisado a ejercer a través de un abogado, Recurso de Revisión contra dicha sentencia, presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sigue alegando el recurrente que de conformidad con el Articulo 835 del Código de Procedimiento Civil dispone que el termino para intentar la queja será de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa; pero que también, apunta dicha norma “o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio, es así como afirma que en atención a su actividad procesal en el expediente de la causa y la conciencia que ha tomado el titular a quo de la grave omisión en que incurrió tanto el como su Superior, al no aplicar los articulaos 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 6º del Código Civil, aun no ha ordenado la ejecución de la sentencia recaída en el citado juicio. De la misma manera alega que los daños y perjuicios ascienden a la suma de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), hoy Treinta Mil Bolívares fuertes (Bs. F 30.000,oo), ya que se vio obligado a contratar servicios profesionales de abogados y dicho monto fue discriminado entre los abogados que contrato. Finalmente alega que interpone Recurso de Queja de conformidad con el Articulo 833 del Código de Procedimiento Civil por todos los razonamientos antes expuestos y demanda al ciudadano JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, debidamente identificado, para que convenga en pagarle, por concepto de daños y perjuicios, o así lo condene el Tribunal a su digno cargo, la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000, oo), que es el monto que hasta ahora ha venido pagando a los abogados que le han prestado su patrocinio.

II

En fecha 28 de Marzo de 2007, se le dio entrada al presente Recurso de Queja, y se fijo el tercer día para la elección de los dos abogados Conjueces que decidirán conjuntamente con el Juez, de la lista de doce designados por decreto Nº 01 de fecha 31 de Enero de 2007. Ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con los conjueces designados se procedió a realizar una serie de nuevas elecciones hasta que en fecha 14 de Abril de 2011, se constituyó el Tribunal con Asociados para decidir la presente causa, el cual quedó constituido así: Juez Superior, Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Jueces Asociados: Abogados JOSE ANTONIO MAROUM Y FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ; Secretaria, SHIRLEY M. CORRO B., Alguacil, ALI LOPEZ.

III

En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal sobre la tempestividad de la interposición del Recurso de Queja, y al respecto observa: establece el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 835. El termino para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya decaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.”

Y en el caso subjudice, tenemos que la sentencia que originó la queja fue pronunciada el 16 de Septiembre de 2005, mientras que el Recurso de Queja fue interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2007 y si bien es cierto que en la sentencia que dio origen al Recurso de Queja se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que esa notificación se verifico en fecha 05 de Octubre de 2005 la de la parte demandante mediante diligencia estampada por su apoderada judicial abogada Gladis Guedez y la de la parte demandante mediante boleta entregada por la Secretaria del Tribunal en la Oficina ubicada en el Centro Comercial Atrache, Primer Piso, Oficina Nº 16, ubicado en la Carrera 10 entre calle 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico a su apoderado judicial abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en fecha 07 de Octubre de 2005, aun cuando la certificación de la secretaria es de fecha 11 de Octubre de 2005. De la aplicación de la norma contenida en el Articulo 835 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que estamos en presencia de un Recurso de Queja que fue interpuesto extemporáneamente, ya que al verificarse la ultima de las notificaciones en fecha 22 de Octubre de 2005 por haber salido la sentencia fuera del lapso es a partir de allí que a la parte perdidosa le nace el derecho a interponer el Recurso, lapso este que venció el 11 de Febrero de 2006 que por ser día Sábado, entonces el lapso para intentar el Recurso se venció el día hábil inmediatamente siguiente que fue el Lunes 13 de Febrero de 2006. Por lo tanto para quien aquí decide es forzoso declarar la extemporaneidad del Recurso de Queja interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 846.123, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 2.155, domiciliado en Calabozo, Municipio Autónomo Generalísimo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando como apoderado judicial del ciudadano YEID ZIB BAROUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.794.478 y así se establece.

IV

Por Todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, en sede civil, administrando justicia, en nombre deLa Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de Queja interpuesto por el ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 846.123, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 2.155, domiciliado en Calabozo, Municipio Autónomo Generalísimo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando como apoderado judicial del ciudadano YEID ZIB BAROUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.794.478 y en consecuencia NO HAY MERITOS SUFICIENTES PARA SOMETER A JUICIO AL CIUDADANO ABOGADO JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constituido con asociados, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

Los Jueces asociados:


Abg. José Antonio Maroun y Federico Ortiz Chávez

La Secretaria,

Dra. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria