REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2.011)

201º y 152º
Actuando en Sede Mercantil

EXPEDIENTE N° 6.926-11

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (apelación contra sentencia que declara que cesó funciones como abogado)

PARTE DEMANDANTE: Empresa AGROISLEÑA, C.A., representada por su endosatario en Procuración, el abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.398.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ MACHADO DE ARREBARRUENA, titular de la cédula de identidad N° V-8.802.418.

.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte demandante, ut supra identificada, contra sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a través de la cual señaló que la representación que venía ejerciendo el Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ había cesado en sus funciones, es decir, que había perdido la cualidad de manera sobrevenida, como representante de la actora, tal y como lo disponían los ordinales 3° y 4° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un SOLO EFECTO, y en consecuencia solicitó al apelante indicara los recaudos sobre la apelación, que en su oportunidad ese Juzgado indicaría las que creyera necesarias, a fin de su remisión a esta Superioridad; el cual lo recibió en fecha 04 de abril de 2011, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad Accidental dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, Producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Enero de 2.011, que ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y la notificación del apoderado actor en relación a la cesación de su mandato.
Ante tal circunstancia, es necesario traer ha colación que a través de Gaceta Oficial N° 39.523 del Lunes 04 de Octubre de 2.010, se publico el Decreto N° 7.700 a través del cual la Presidencia de la República, con ocasión del Interés Nacional y la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la nación, decidió la adquisición forzosa del oligopolio Agroisleña C.A., sucesora de Enrique Fraga Alfonso, en relación a la totalidad de sus bienes muebles, inmuebles y bienhechurías y donde quedan además como objeto de la adquisición forzosa los derechos de dicha sociedad, así como cualquier otro mueble o inmueble afecto al funcionamiento del grupo Agroisleña C.A., los cuales pasan al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura, Tierras y Alimentación de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En el caso sub lite, por efecto de la expropiación, la Junta Directiva y los accionistas de la Empresa Agroisleña C.A., perdieron la administración, disposición y control de los bienes, lo cual es equivalente a decir que no tienen la propiedad ni la administración de los mismos, por lo que obviamente existe una cesión forzosa de bienes a la república, que los asume en virtud del interés público, con lo cual, debe preservarse en forma inmediata y definitiva el patrimonio de dicha empresa, actualmente en manos del Estado, y al ser propiedad de la república sus bienes, derechos e intereses, no pueden ser ejecutados por particulares, o bajo lineamientos de los anteriores propietarios.
Con base a ello es menester traer a colación el artículo 165.3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La representación de los apoderados y sustitutos cesan: …3) Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado sustituto…”; lo cual se corresponde con el contenido del artículo 1.704.3 del Código Civil, que expone: “El mandato se extingue:…3) Por la muerte, Interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario…”.
Dichos artículos, en sus respectivos ordinales terceros, especifican la causa de extinción en que han incurrido los mandatos de las empresas expropiadas, la cual representa la parte actora en el presente procedimiento, pues es la expropiación, no es más que una cesión forzosa de bienes a favor de la república, que se realiza con ocasión de evitar la especulación como practica capitalista en la venta de fertilizantes, y que se sustenta en las políticas de seguridad y soberanía agroalimentaria, con base en la utilidad pública y el interés social que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno y permanente de alimento a la población venezolana; por ello, a los fines de evitar el caso social y jurídico donde se pueda disponer de forma fraudulenta de los activos de los entes expropiados, que como sabemos funcionan no solamente bajo dinero sino bajo activos como los representados en la presente acción, es menester que tales bienes pasen a formar parte del patrimonio de la República, siendo forzoso determinar que la única representación judicial que pueden tener dichos entes, es la de la Procuraduría General de la República en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 2, in fine, 7, 9.1, .2 y los artículos 113 y 115 de la Ley fundamental de 1.999.
A tal efecto, la Procuraduría General de la República, debe ser imperativamente informada y notificada de éste procedimiento, a los fines de que asuma la representación de la actora, cuyos activos son propiedad de la República e imparta las instrucciones pertinentes para definir la estrategia procesal como parte accionante, tal cual lo establecen los artículos 95 al 98, ambos inclusive, de dicha ley; debiendo, notificarse del presente juicio a la Procuraduría General de la República, mientras se suspende el presente procedimiento por Noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ordenarse, además, la notificación del abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en relación a que, de conformidad con el artículo 165.3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.704.3 del Código Civil, se ha generado una casual de extinción del mandato por la cesión forzosa o expropiación a favor de la república de los anteriores derechos y bienes de su representada, debiendo ordenarse igualmente notificar a la Junta Directiva de la Empresa Agro-patria en su sede principal, ubicada en el Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua.

En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOPSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AGROISLEÑA, C.A. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Enero de 2.011, y se ORDENA suspender el presente procedimiento por un lapso de Noventa (90) días continuos, a los cuales conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con los artículos 95 al 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se acuerda ordenar la notificación del abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, haciéndole saber, que de conformidad con el artículo 165.3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.704.3 del Código Civil, su representación o mandato judicial se ha extinguido producto de la cesión forzosa o expropiación de bienes de la Empresa Agroisleña C.A., a favor de la República. Se ordena notificar a la Junta Directiva de la Empresa Agro-patria en su sede principal, ubicada en el Municipio Sucre, Ciudad de Cagua, Estado Aragua, y así se establece.
SEGUNDO: Vista la decisión anterior, no hay expresas condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.

GBV/es.-