REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Junio de 2011.-
201º y 152º
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 6.927-11
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra auto que concede lapso de de prorroga para evacuar pruebas).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VITRO VENEZUELA, C.A., antes denominada Vitenco Venezuela, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 5, Tomo 378-A-Qto., y posteriormente modificada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2002, bajo el N° 58, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.383.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS ROY COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el N° 05, Tomo 10-A, representada por el ciudadano ROY JOSÉ MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.623.713.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.
.I.
El presente recurso de apelación fue ejercido por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en fecha 28 de Febrero de 2011, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de diciembre de 2011, a través del cual se concedió un lapso único de diez (10) días de Despacho de prorroga a la parte actora, a los fines de que efectuara prueba de experticia.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, dicha apelación fue oída en UN SOLO EFECTO por el A-Quo, y en consecuentemente ordenó remitir a esta Superioridad las copias certificadas de las actas que indicase la parte interesada, así como las que el Tribunal en su oportunidad considerase necesarias. Asimismo, en fecha 04 de abril de 2011, esta Alzada recibió dichas copias certificadas, y acordó fijar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:

.II.

En el caso sub lite, la parte demandada recurre contra el auto de la apelada, Juzgado Primero instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la Ciudad de valle de la Pascua de fecha 13 de diciembre de 2.010, que acuerda ampliar u otorgar una prorroga de 10 días de despacho a la parte actora, a los fines que efectúe la evacuación del medio de prueba de experticia.
Ante tal apelación, observa esta Superioridad, que si bien es cierto, nuestra Sala de Casación Civil, ha tratado el tema de la flexibilización del lapso de evacuación de prueba específicamente, entre otras, para los casos del cotejo, la experticia, las inspecciones judiciales; en efecto, nuestra Sala en fallo de fecha 26 de Julio de 2007 (Caso: Promotora 204 C.A. contra INHERBORCA), Sentencia N° 00578, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se expresó: “ … Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, ésta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente, obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así, doctrinariamente se ha flexibilizado el mismo … la correlación de los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Estado de Derecho, que persigue hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que: “… las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan por lo tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…”. (MOLINA GALICIA, RENÉ. Reflexiones en torno a una visión Constitucional del Proceso y su tendencia Jurisprudencial. Caracas. Ed Paredes, 2007, Pág. 193) y (Sentencia del 12 de Abril de 2005, Caso: Mario Castillejas contra Juan Morales). Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, la Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establezca la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…”.
Sin embargo, se ha flexibilizado la valoración de las pruebas evacuadas extemporáneamente, es decir, que fueron promovidas en el lapso de ley, pero cuyas resultas se incorporaron al proceso luego del vencimiento del lapso de evacuación; además, se han prorrogado ciertos lapsos de evacuación, cuando ha habido la debida diligencia de la parte promovente. En el caso sub lite, se presenta una perspectiva distinta, a lo que pudiera ser la flexibilización de los lapsos de pruebas, y es que, habiendo sido promovida por la parte actora la prueba de experticias establecida en el artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la promovente pretende al no haber evacuado dicho medio en el lapso ordinario de treinta (30) días de despacho, se le prorrogue el mismo, observando esta Superioridad, que dicho peritaje fue admitido por auto del A-Quo en fecha 18 de Octubre de 2.010, fijándose la oportunidad para la designación de los expertos el día 20 de Octubre de 2.010, sin que la parte promovente haya comparecido, lo cual generó, que el acto se declarara desierto y no es, sino, hasta el 11 de Noviembre de 2.010, cuando la parte actora vuelve a solicitar se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos contables, por lo cual es evidente, que la parte actora-promovente no actuó con la debida diligencia para aprovechas al máximo las oportunidades que el legislador adjetivo civil de 1.987 otorgó para el lapso de evacuación de pruebas más largo de todos los sistemas procesales venezolanos; por lo cual, no estamos en el caso de que habiéndose promovido y evacuado diligentemente el medio, el resultado accese al expediente fuera del lapso de ley, ni tampoco estamos en el caso de que el promovente haya sido diligente en la evacuación del medio, pues se observa de autos, que desde el 18 de Octubre de 2.010, exclusive, el actor-promovente, vino a instar la evacuación de dicho medio, en fecha 11 de Noviembre de 2.010, no haciendo uso del principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente, del artículo 506 ejusdem, donde se establece a la parte que alega la carga de probar que se traduce, en la diligencia necesaria para que los argumentos probatorios acceden al proceso dentro de los términos y lapsos establecidos conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 400 ejusdem, con lo cual, pretender prolongar el lapso de evacuación de prueba ante el evidente falta de diligencia de la actora-promovente, es crear un desequilibrio procesal que violenta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a mantener a las partes en igualdad de derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades, pues, de concederse la prorroga tal cual lo hizo el A-Quo, sería otorgar un lapso superior de evacuación de pruebas a quien no ha sido diligente en la evacuación de dicho medio, con lo cual se crearía el absurdo procesal de que la actora accese al argumento probatorio quebrantando y conculcando el debido proceso de rango Constitucional.
Es de vieja data conocida la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Diciembre de 1.915, que estableció: “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Las normas procesales, son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces, ni a las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, la instancia A-Quo, no podía extender el lapso de evacuación, cuando la promovente no fue diligente en instar, conforme al principio dispositivo, la evacuación del medio probatorio de la experticia, debiendo recordarse el principio de legalidad de formas procesales establecido en el artículo 7 del el Código Adjetivo Civil, que consagra, cual es la estructura, secuencia y desarrollo del proceso establecido en la ley, vale decir, que las formas procesales no están organizadas por capricho del legislador, sino que, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, por ello, la compleja serie de actos que se realizan en la sustanciación, para producir el efecto al cual están destinados, deben responder a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y de escrupulosa observancia que se traducen en una Garantía del Derecho de Defensa y Equilibrio de las Partes.
En el caso sub lite, como supra se expresó no podía la recurrida extender a su capricho, en forma indebida, la etapa de evacuación de las pruebas a la espera del resultado de la experticia o peritaje, pues ello sería conculcatorio del derecho a la defensa además, si el juzgador considera necesario para la búsqueda de la verdad la evacuación de dicho medio, debe hacer uso dentro del lapso de ley de los autos para mejor reglamentar establecido en el artículo 401 Ibidem, o de los autos para mejor proveer establecido en el artículo 514 ejusdem, a los fines de que, como director del proceso, procure conocer la verdad dentro de los limites de su oficio (Artículo 12 y 14 CPC).
Ante tal motivación es evidente que el Juez debe dar por concluida la etapa de evacuación de los medios y de considerarlo necesario utilizar los autos probatorios de naturaleza oficiosa-inquisitiva a los fines de escudriñar las afirmaciones fácticas de las partes en la trabazón de la litis.
En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS ROY COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el N° 05, Tomo 10-A, representada por el ciudadano ROY JOSÉ MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.623.713, y se ordena a la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, cumplir con los lapsos procesales únicamente establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, relativo al lapso de evacuación de pruebas, a los fines de dar estricto cumplimiento a la garantía constitucional del artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, 7 y 400 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo utilizar en caso de considerarlo necesario las diligencias oficiosas probatorias establecidas en los autos para mejor proveer. Se REVOCA el auto de la recurrida de fecha 13 de Diciembre de 2.010, y así se decide.
SEGUNDO: Al ser un fallo de reposición no existe expresas condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.

GBV/es.-