REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.955-11
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ y LUIS ERNESTO TORO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.159.278 y V- 5.512.590, con domicilio en la Calle Venezuela N° 27-1 de esta ciudad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.042 y 30.007, actuando ellos en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NEWMAN JESÚS MACHO NUÑEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.803.013 y con domicilio calle Sucre con calle Roscio, Distribuidora de víveres y charcutería “La Aurora” de esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AREANNYS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 92.074.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales, a través de escrito libelar presentado por los Actores ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Marzo de 2.011, mediante el cual manifestaron: que en asunto Jp41-J-2010-001439, que curso ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros constaban de sus actuaciones como abogados asistentes del Ciudadano NEWMAN JESÚS MACHO NUÑEZ, y que consistieron en escrito de declaración de únicos y herederos universales, que se anexó en legajo marcado “A”, por cuyas actuaciones exigieron a su ya nombrado asistido la cantidad prudencialmente estimada de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), equivalentes a 131,57 U.T, o a ello fuera condenado por ese tribunal.
Fundamentaron su acción en lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Abogado en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Marzo de 2.011, el tribunal A-quo Admitió la acción, a fin de compareciera por ante ese Tribunal el día de despacho siguientes, contados a partir de su citación, a objeto de dar contestación a la presente acción incoada en su contra.
Llegada la oportunidad para que la Parte Intimada contestara la presente acción lo hizo debidamente asistido de su Abogado AREANNYS JIMENEZ, en fecha 30 de Marzo de 2.011, en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos y al derecho, el monto prudencialmente solicitado y alegado por los demandantes. Del mismo se observó que los abogados oferentes no solicitaron se les declarara el derecho al cobro de Honorarios Profesionales causados por sus actuaciones. Aunado a ello, la contraprestación generada por la relación suscrita entre su persona y los abogados fue totalmente cancelada, según lo acordado, tal como consta de los recibos consignados marcados “A” y “B”. Asimismo, ese monto fue considerado y estipulado por los abogados, ya que desde el día en que solicitaron sus servicios, toda la sucesión MACHO NUÑEZ, expusieron las condiciones económicas que en los actuales momentos presentaban, y las condiciones del pago de los Honorarios que generarían las actuaciones de los abogado. No obstante, mal podrían los demandantes realizar contratos de servicios profesionales con la sucesión antes señalada, por montos exagerados, ya que personalmente carecía de recursos suficientes que permitieran contratar los servicios profesionales de un abogado y no poder erogar posteriormente las obligaciones contraídas; dicha situación era ampliamente conocida por los abogados, ya que le informaron la actividad económica que en la actualidad realizaban los integrantes de la sucesión MACHO NUÑEZ y en especial la de su persona, que se desempeñaba como estudiante de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, donde cursa la carrera de Contaduría Pública, la cual consignó marcado “C”.
En fecha 04 de Abril de 2.011, los Abogados y Demandantes en este caso impugnaron los documentos marcados “A”, “B” y “C” que aparecen agregados al escrito de contestación de la demanda presentado por el intimado, por considerar que los mismos no guardan relación con lo que se intimó, que fueron los honorarios profesionales.
En fecha 11 de Abril de 2.011, estando dentro del lapso legal para promover pruebas la parte Intimada presento su escrito debidamente asistido por la Abogado JACQUELINE ACOSTA ESPY, Inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.493, en los términos siguientes: Capitulo Primero: reprodujo el merito favorable de los autos. Capitulo Segundo: A) Acompañó marcado “A” recibo de pago sucrito por el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) por concepto de pago de las obligaciones contraídas por la Sucesión MACHO NUÑEZ, en relación a la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; B) Acompañó marcado con la letra “B” y en Un (01) folio útil recibo de pago suscrito de la ciudad de San Juan de los Morros, en relación a la solicitud de DCECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suscrito por el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de pago de las diligencias realizadas en el perímetro de la ciudad de San Juan de Los Morros, en relación a la solicitud de DCECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que realizaron los demandantes según lo acordado en el momento de solicitar sus servicios. C) acompañó marcado “C” constancia de inscripción en la carrera de Contaduría Pública de la Universidad Rómulo Gallegos, cuyo merito demuestra la condición de estudiante.
En fecha 11 de Abril de 2.011, la parte intimante presento su escrito de promoción de prueba en los siguientes términos: promovieron y agregaron copia certificada de legajo marcado “A” de sus actuaciones del
En fecha 12 de Abril de 2.011 fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 02 de Mayo de 2.011, el A Quo dictó sentencia declarando: INADMISIBLE la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES la demandada opuesta por la Parte Accionante Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ y LUIS HERNESTO TORO VALERA contra el ciudadano NEWMAN JESUS MAHO NUÑES. Dicha decisión fue apelada por la Parte Intimante, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 24 de Mayo de 2.011, fijando el Décimo (10°) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de Mayo de 2.001, que declara inadmisible la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales interpuesta por los recurrentes.
En efecto, bajando a los autos se observa que la parte actora, intima el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a la parte demandada, por concepto de honorarios profesionales, por una actuación realizada como abogado asistente del Ciudadano JESUS NACHO NUÑEZ y que consiste en escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la parte demandada estableció en primer lugar, que los abogados intimantes no solicitaron se les declare el derecho al cobro de honorarios profesionales causados en esa actuación, pues -según expresan- los demandantes no exigen al Tribunal que declare el derecho que los asiste al cobro de honorarios profesionales; y en segundo lugar, que lo convenido en la relación cliente-abogado fue cancelado en su totalidad, exponiendo su situación, en especial la del demandado que solamente es estudiante de la Universidad Rómulo Gallegos.
Trabada así la litis, observa quien aquí decide, que conforme al principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez conoce el derecho y está facultado totalmente para elaborar argumentos de derecho con base a fundamentar en ello su decisión, pues así se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o, inclusive, interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, lo cual no implica necesariamente que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente al alegato y prueba de los hechos; siendo pues, el principio “Iura Novirt Curia”, la posibilidad de elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, a ello se contrae el deber jurisdiccional del Juzgador; aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas. En el caso sub lite, la parte demandada se excepciona en la perentoria contestación, expresando, que la parte actora, no solicita, el que se declare el derecho al cobro de honorarios profesionales, que constituye, evidentemente, la primera etapa, denominada declarativa del procedimiento que se sustancia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; sin embargo, bajando a los autos, puede observarse plenamente, que los actores, solicitan, que se condene al excepcionado al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por las actuaciones, relativas a la declaración de Únicos y Universales Herederos, sustanciada en el asunto JP41-J-2010,001439, que cursó por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo cual, es evidente, por el Principio “Iura Novit Curia”, que en primer lugar debe establecerse el derecho a cobrar sobre dicha actuación y luego procederse a la etapa estimativa por lo que, desde el punto de vista procesal y sustantivo en general, los jueces no se encuentran vinculados por lo que establezcan o soliciten las partes en relación al punto de derecho y por ello, desde sentencia de vieja data nuestra Sala de Casación Civil, ha expresado que: “…ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, los Tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de Agosto de 1.989, CARLOS SUBERO contra INOS), ratificando dicho criterio en forma mas reciente, expresando: “…la sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstos les hayan brindado, sino incluso, agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa, del derecho que se supone conocido por el Juez de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Marzo de 2.006, con ponencia de la Magistrado Doctora ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio de CARMEN PIRE contra LACTEOS LOS ANDES C.A. Sentencia N° 0217); por lo que este Juzgador conoce que la primera etapa del juicio de Intimación y Estimación de Honorarios, es la relativa a que se declare con lugar el derecho al cobro de los mismos, pues es evidente, que si los actores están pidiendo el pago de dicha cantidad, debe desprenderse, en forma primaria que están solicitando que se declare con lugar el derecho al cobro de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe desecharse la primera excepción planteada por el intimado y así se establece.
En segundo lugar, la parte excepcionada señala que hubo un convenio, en la relación cliente-abogado, donde se fijaron unos honorarios que fueron cancelados en su totalidad. Ante tal excepción debe establecer esta Alzada que, para ser declarada la existencia de un convenio, acuerdo, o contrato de honorarios, es necesario, que éste conste a los autos, pues evidentemente, que los contratos, conforme al artículo 1.133 del Código Civil, son una convención, entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, por lo cual, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible documento, relativo a un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes o a prestarles servicios o abstenerse de hacer algo y siendo así, el contrato crea obligaciones, las modifica o las extingue. En el caso sub lite, de autos no se desprende, la existencia de un contrato de prestación de servicios donde se haya estipulado el monto de las actuaciones, sino dos (02) recibos por concepto de “Gastos” realizados por ante el Tribunal de Menores de la Ciudad de San Juan de los Morros, y de “Traslado” dentro del perímetro de la ciudad, que no involucra, que se haya fijado o establecido un monto por concepto de la actuación relativa, a la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos realizadas por los intimantes, por lo cual, es evidente, que debe desecharse, la excepción de existencia de un elemento convenido en relación al monto de honorarios, pues a los autos no consta ningún convenio, acuerdo o contrato, que regule la estimación de dichos honorarios cuya carga le correspondía a la excepcionada por efecto de los artículos 1.359 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, la excepción de que el intimado es estudiante de la Universidad Rómulo Gallegos, no prueba ninguna excepción de pago por lo cual debe desecharse tal constancia de estudios por impertinente, y así se establece.
En relación al último alegato de la excepcionada relativo a la cancelación de dichos honorarios, esta Alzada debe traer a colación, su doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago, en el caso de autos, cursan dos recibos, a los folios 29 y 30 del presente expediente, suscritos por el abogado Francisco Rodríguez, que no fueron impugnados por la parte actora, y que se transformaron, en instrumentales privadas con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en el primero de los cuales el abogado Francisco Rodríguez declara haber recibido de la Sucesión Nacho Rivera, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de gastos realizados por ante el Tribunal, lo cual evidentemente, no constituyen honorarios profesionales, sino un concepto de gastos, distinto al de honorarios; de la misma manera, el segundo recibo se refiere al concepto de gastos de traslado dentro del perímetro de la ciudad de San Juan de los Morros que en ningún caso involucra el pago de la obligación demandada, vale decir honorarios profesionales, con la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo que dichas instrumentales son impertinentes, en relación al concepto de la pretensión libelar, debiendo desecharse las mismas y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, la parte excepcionada, no asume la carga de la prueba del pago alegado, debiendo desecharse tal excepción de cancelación de honorarios profesionales y así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos, la recurrida, declaró la falta de cualidad o Legitimatio Ad Causam, pues en su concepto, la parte actora, debió haber interpuesto la demanda, en contra de la totalidad de los causahabientes; sin embargo, de la propia solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos se desprende: “…Yo, NEWMAN JESÚS MACHO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.803,013, soltero y de este domicilio, debidamente asistido por los profesionales del derecho Francisco Rodrigue y Luis Ernesto Toro Valera, Venezolanos, mayores de edad, …ante usted respetuosamente ocurro y expongo…”, de lo cual se desprende evidentemente que quien esta haciendo la solicitud de Únicos y Universales Herederos es el ciudadano NEWMAN JESÚS MACHO NUÑEZ, que esta siendo asistido, por los profesionales del derecho, actualmente intimantes, por lo cual, sí existe la cualidad del excepcionado, para ser demandado en el presente proceso.
A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del demandado, no existe en autos, pues la recurrida, parte de dos falsos supuestos en su sentencia, específicamente, al folio 68, cuando establece que: “…los accionantes fungieron como abogados asistentes de los causahabientes…”, siendo que, en la actuación demandada, como lo es, la solicitud de Únicos y Universales Herederos, los intimantes, actuaron como asistentes del ciudadano NEWMAN JESÚS MACHO NUÑEZ, única y exclusivamente; y además, la recurrida invoca también al folio 58, de que los actores tenían conocimiento por el poder que le otorgaron dichos herederos, más sin embargo, en tal solicitud no actuaron conforme a poder, sino conforme a asistencia; por lo cual, si bien es cierto la Legitimatio Ad Causam o falta de legitimación para obrar en el demandado, es un presupuesto procesal, que puede ser declarado aun de oficio por el Juez, como bien lo señala el procesalista Argentino OSVALDO A. GOZAINI (La Legitimación en el Proceso Civil, Pág. 90 y siguientes), y, JUAN MONTERO AROCA (De la Legitimación en el Proceso Civil. Editorial Bosch, España, Barcelona. Año 2.007, no es menos cierto, que en el caso sub lite, los abogados intiman a quien asistieron en la solicitud de Únicos y Universales Herederos, por lo cual, evidentemente, no puede desecharse la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo hizo la recurrida y así se establece.
Asimismo, en relación al derecho al cobro de honorarios profesionales esta Alzada observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el derecho a percibir honorarios que tiene todo abogado por las actuaciones realizadas que provienen de la prestación de servicios que dimanan de la voluntad de las partes, es decir, entre quien presta el servicio y quien lo recibe, por lo cual, el sujeto activo en la materia de honorarios, es el abogado, y en el caso sub lite, el sujeto pasivo fue la persona del demandado, a quien se asistió en una solicitud de Únicos y Universales Herederos que corre al folio 3 del presente expediente, con valor de plena prueba, siendo, es evidente, el derecho que tienen los actores al cobro de honorarios profesionales y así se establece.
En consecuencia.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ y LUIS ERNESTO TORO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.159.278 y V- 5.512.590, con domicilio en la Calle Venezuela N° 27-1 de esta ciudad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.042 y 30.007, actuando en su propio nombre; y se declara CON LUGAR el derecho que tienen los accionantes de cobrar honorarios profesionales judiciales por concepto de la asistencia en la solicitud de Únicos y Universales Herederos al demandado, Ciudadano NEWMAN JESÚS CAMACHO NUÑEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.803.013 y con domicilio calle Sucre con calle Roscio, Distribuidora de víveres y charcutería “La Aurora” de esta ciudad. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de Mayo de 2.011, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto es Doctrina reiterada por la Sala Constitucional que el Cobro de Honorarios Profesionales no genera COSTAS, pues sino surgiría una cadena interminable de COSTAS sobre COSTAS, no hay condenatoria de las mismas en el presente proceso, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2.011. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-
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