REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Seis (06) de Junio de 2011.
201º y 152º
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE N° 6.934-11
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANNY MARIELA PEÑA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.547, domiciliada en la calle 08, entre carreras 03 y 04, casa 3-54 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: PEDRO MARTIN ÁLVAREZ SEMINARIO y ZORAIDA CAROLINA SILVA DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.512.506 y V-4.881.513, respectivamente; los cuales están domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.487.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FULGENCIO DE JESÚS BRIZUELA, venezolano, soltero, de profesión Contador, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.344.490, y domiciliado en el Barrio Vicario 02 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte accionante, ut supra identificada, contra auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 25 de febrero de 2011, a través del cual ordenó reponer la causa al estado de dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de enero de 2011, a fin volverse a pronunciar sobre su admisibilidad.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un SOLO EFECTO, y en consecuencia ordenó remitir a esta Superioridad las copias certificadas de las actas que indicase la parte interesada, así como las que el A-quo en su oportunidad considerase necesarias.
En fecha 13 de abril de 2011, esta Alzada recibió dichas copias certificadas procedentes del Juzgado de la Causa, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, lo hizo de la siguiente manera:
.II.

En el caso sub lite, observa quien aquí decide que el Tribunal A-Quo, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, a través de auto de fecha 25 de Febrero de 2011, ordenó la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda, por cuanto la misma fue admitida conforme al artículo 150 del la Ley de Tránsito Terrestre (Derogada), cuando debió haberlo hecho por el artículo 212 en concordancia con el artículo 192 de la Vigente Ley de Tránsito Terrestre; siendo que, la parte actora apela de dicho fallo expresando que, el error en la declaración del artículo aplicable al caso de la sustanciación, en nada afecta la estabilidad entre las partes, ni constituye motivo para la reposición de la causa.
Trabada así la litis incidental, esta Alzada observa que de acuerdo con la Constitución y la Ley Procesal Común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, púes, actuar ajustados a lo dispuesto en la normativa adjetiva aplicable al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden fijado en la ley, y en consecuencia, estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Así pues la institución de la admisión de la demanda, establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tiene como naturaleza la de un auto decisorio, en virtud del cual, se verifica que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada para contestar la demanda, bajo un determinado procedimiento que se le informa; por lo que, no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino que es un típico auto decisorio, no solamente sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, sino también, que informa a la demandada cuál es el procedimiento a través del cual se va a ejecutar el andamiaje o recorrido procesal del iter adjetivo. Con base a ello, es evidente, que al haber la Juez de la recurrida, admitido la demanda, conforme a un artículo derogado, violentó el Debido Proceso de rango Constitucional y el Principio de Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su vez, hace que se conculque el derecho de defensa de la demandada, pues dicho artículo 150 de la Ley de Tránsito vigente no se corresponde con lo relativo a la sustanciación del juicio, lo que causa inseguridad y desequilibrio en la demandada, debiendo reponerse la causa, como efectivamente lo hizo la instancia A-Quo a través del auto de fecha 25 de Febrero de 2.011, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Transito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, Ciudadana ANNY MARIELA PEÑA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.547, domiciliada en la calle 08, entre carreras 03 y 04, casa 3-54 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: PEDRO MARTIN ÁLVAREZ SEMINARIO y ZORAIDA CAROLINA SILVA DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.512.506 y V-4.881.513, respectivamente; los cuales están domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 25 de Febrero de 2011 de fecha 25, y se ordena la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la acción intentada señalándose en forma correcta los artículos por los cuales el Tribunal de la causa, ordenará su sustanciación y así se establece.
SEGUNDO: Siendo un fallo confirmatorio de una reposición al estado de admitirse nuevamente la demanda, no hay expresas condenatoria en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.
La Secretaria.
GBV/es.-