REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Ocho (08) de Junio de 2011.-

201° Y 152°
Expediente N°. 6963-11
Motivo: Reivindicación.
Parte Actora: Ciudadanos LUIGI CARPENITO DI GIULIO Y MARITZA GALLOZA DE CARPENITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las Cedulas de Identidad N° 7.294.981 y 8.781.296, respectivamente.
Parte Demandada: LUDYS RAMÍREZ PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.717.250.

I
Narrativa-Motiva

En el caso sub lite, llegan a esta Superioridad actas contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Mayo de 2.011, que declara la suspensión de dicha causa con base al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, N° 8.190, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2.011.
Para esta Alzada del Estado Guárico, es importante como punto previo hacer algunas consideraciones en relación con la idea de la Justicia como un hecho Democrático, Social y Político, y al Poder Judicial como elemento, no tan solo de equilibrio entre los cinco (05) poderes del Estado, sino también como garante de los valores y principios constitucionales y como factor fundamental para que, el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia previsto en el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino que sea un factor de perfectibilidad de una sociedad libre y justa, por ello, siguiendo al constitucionalista LINARES QUINTANA, toda comunidad soberana tiene derecho a través de su ordenamiento jurídico y político fundamental, (con base en la Constitución) a transformar éste, parcial o totalmente, cuando sea necesario y, por supuesto, crear las reglas entre una formulación histórico-política del Estado, y los nuevos valores y principios que emanan del texto constitucional. Esto nos lleva a replantear, en términos de LOUIS JOSSERAND la dicotomía entre una concepción dogmática, exegetica, de rígidos contornos y de formas absolutas de las ciencias jurídicas, que hace de éstas una ciencia exacta y des- humanizada y, por el otro lado, en los términos del español MIGUEL CARBONNIER (Teoría Pluralista del Derecho), la tesis de considerar al derecho como una ciencia social, resultante de una cultura determinada, en un tiempo determinado, que se nos presenta como ondulante y que sigue el paso de la comunidad de la cual debe ser regla e imagen, marco y reflejo.
La nueva concepción de la Justicia y de las Leyes en el sistema venezolano, coloca al pueblo como protagonista del desarrollo del Estado, que a su vez obedece a valores y principios que han de ser desarrollados e interpretados por el órgano que garantiza un Estado-Realidad, que proporcione al soberano los instrumentos de convivencia social con paz y dignidad.
Es así, que en el mismo sentido del tratadista OTTO BACHOF, existe una preocupación de vincular al Juez con la realidad social y política, donde éste, utiliza como contrapeso, una fuerza que se preocupa por los valores superiores del derecho y del orden, que la Constitución ha establecido como fundamentales para que permanezcan protegidos, (Petreas), es decir, estamos hablando de las nuevas legislaciones, que constituyen una fuerza que decide, al mismo tiempo, con la mayor autoridad, el conflicto de eventual de los valores de la nueva sociedad, asegurando o restableciendo la paz jurídica (Jueces y Constitución. Editorial Civitas. Madrid-España. 1.987. Pág. 57 y sgtes). Por ello, el sistema judicial tiene dentro de la interpretación normativa como valor fundamental a la Justicia para la construcción de una sociedad justa e igualitaria, y amante de la paz, que a su vez sea el resultante del ejercicio democrático de la voluntad popular (art. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y donde el Juez, hace emanar esa justicia en nombre de la República y de los ciudadanos (art. 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Como se observa, existe un nuevo paradigma en cuento a los valores y principios constitucionales que vinculan a la Justicia como hecho social, político y democrático. Esta nueva concepción del Estado y de La Justicia tiene un cambio en la razón íntima de que cada ciudadano y especialmente el Juez, debe tener como fin el de lograr que la Justicia, mas que un bálsamo frente a la heridas de la sociedad, en los términos del maestro PIERO CALAMANDREI, sea un cuerpo vivo que late y palpita según lo expresa el jurista GOMEZ ROBLERA (Meditaciones Sobre la Justicia. Fondo de cultura Económica. Pág., 17).
Partiendo de los supuestos anteriores, en fecha 06 de Mayo de 2.011, fue publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde en su exposición de motivos, se hace especial referencia al hecho notorio acaecido en nuestra republica en relación, a la fuertes lluvias sucedidas en el último trimestre del año 2.010, y que se han extendido bajo el conocimiento íntimo de éste Juzgador o máximas de experiencia, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que va del año 2.011, que han causando severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sin numero de familias damnificadas, y donde el Estado, bajo esa concepción de Estado de Derecho, Social y de Justicia, debe actuar, no solo por su Poder Ejecutivo, o Legislativo, sino por el Poder Judicial, bajo la concepción del desarrollo de nuevas leyes que ejecutadas e interpretadas por el Poder Judicial, sirvan de marco para evitar que, bajo legislaciones diseñadas con soporte en las viejas constituciones fundamentadas en el liberalismo jurídico del Lasser Paser, Lasser Facer, hagan que, familias enteras pierdan el inmueble que actualmente están ocupando, lo cual produciría, una clara violación del artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, así como de la Declaración de los Derechos Humanos en relación, al elemento indispensable de dignidad que significa para el ser humano y su familia, la seguridad de tener una vivienda adecuada.
No cabe dudas para quien aquí decide, que la evidente crisis en materia de vivienda, a traído como consecuencias el aumento de ejecuciones de sentencias y desalojos forzosos, que hacen que personas, familias y comunidades se vean afectadas, bajo la coyuntura actual, de la situación de emergencia generada por las lluvias, y por procedimientos judiciales, que afectan a los débiles jurídicos, con ocasión de su capacidad económica, lo cual hace que el Juez Civil, levante el velo y penetre las zonas grises de cualquier procedimiento judicial, intentado con base a cualquier derecho sustantivo material, que pretenda la desposesión de un inmueble utilizado por una persona como vivienda principal.
Así pues, el decreto supra mencionado busca la protección no solamente de los arrendatarios, sino de los comodatarios, y usufructuarios y en general de cualquier ocupante de bienes inmuebles destinados a vivienda principal cuando, a través de una pretensión, cualquiera que esta sea, se procure la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble destinado a vivienda. Bajo tal configuración, el artículo 4 de dicho decreto ley, en su parte in fine, establece que: “…los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este decreto-ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendido por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes le acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el presente decreto-ley, el cual, una vez obtenido las resultas del mismo, los procesos podrán continuar su curso…”, siendo éste, un procedimiento administrativo, previo al ejercicio de cualquier acción cuya o practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, vencido el cual, podrá continuarse con el procedimiento judicial en curso y más, cuando en el caso sub lite, se trata de una reivindicación donde se pretende que el accionado, se encuentra ocupando ilegalmente un inmueble de habitación familiar, ubicado en el Callejón Zerpa del barrio San José cruce con calle Simón Rodríguez, de esta Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en consecuencia de lo cual en aplicación del decreto ley supra reseñado, debe ordenarse, la suspensión de la presente causa, hasta tanto la parte acrediten, el cumplimiento previo ante la autoridad respectiva, de haber cumplido el procedimiento especial previsto en ese decreto-ley, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadanos LUIGI CARPENITO DI GIULIO Y MARITZA GALLOZA DE CARPENITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las Cedulas de Identidad N° 7.294.981 y 8.781.296, respectivamente. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Mayo de 2.011, ordenándose la SUSPENSIÓN de la presente causa de reivindicación, la cual evidentemente generaría una desposesión a la ocupación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda N° 8.190, publicado en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Mayo de 2.011,
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,



GBV/es.-



























JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Ocho (08) de Junio de 2011.-

201° Y 152°
Expediente 6962-11
Motivo: Resolución de Contrato de Compra-Venta.
Parte Actora: Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo con domicilio en Caracas, creado por la Ley del 30 de Junio de 1.928, transformación operada en virtud de la ley del 13 de Mayo de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1,746, Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1.975, derogado por el Decreto N° 6.267, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 30 de Julio de 21.008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 5.892, Extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2.008.
Parte Demandada: Ciudadana: ANA LELIA ALAGAR PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.211.684.
Parte Ocupante de la Vivienda;: Grupo familiar, integrado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° 8.789.154.
I
Narrativa- Motiva
En el caso sub lite, llegan a esta Superioridad actas contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Mayo de 2.011, que declara la suspensión de dicha causa, con base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, N° 8.190, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2.011.
Para esta Alzada del Estado Guárico, es importante como punto previo hacer algunas consideraciones en relación con la idea de la Justicia como un hecho Democrático, Social y Político, y al Poder Judicial como elemento, no tan solo de equilibrio entre los cinco (05) poderes del Estado, sino también como garante de los valores y principios constitucionales y como factor fundamental para que, el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia previsto en el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino que sea un factor de perfectibilidad de una sociedad libre y justa, por ello, siguiendo al constitucionalista LINARES QUINTANA, toda comunidad soberana tiene derecho a través de su ordenamiento jurídico y político fundamental, (con base en la Constitución) a transformar éste, parcial o totalmente, cuando sea necesario y, por supuesto, crear las reglas entre una formulación histórico-política del Estado, y los nuevos valores y principios que emanan del texto constitucional. Esto nos lleva a replantear, en términos de LOUIS JOSSERAND la dicotomía entre una concepción dogmática, exegetica, de rígidos contornos y de formas absolutas de las ciencias jurídicas, que hace de ésta una ciencia exacta y des-humanizada y, por el otro lado, en los términos del español MIGUEL CARBONNIER (Teoría Pluralista del Derecho), la tesis de considerar al derecho como una ciencia social, resultante de una cultura determinada, en un tiempo determinado, que se nos presenta como ondulante y que sigue el paso de la comunidad de la cual debe ser regla e imagen, marco y reflejo.
La nueva concepción de la Justicia y de las Leyes en el sistema venezolano, coloca al pueblo como protagonista del desarrollo del Estado, que a su vez obedece a valores y principios que han de ser desarrollados e interpretados por el órgano que garantiza un Estado-Realidad, que proporcione al soberano los instrumentos de convivencia social con paz y dignidad.
Es así, que en el mismo sentido del tratadista OTTO BACHOF, existe una preocupación de vincular al Juez con la realidad social y política, donde éste utiliza como contrapeso, una fuerza que se preocupa por los valores superiores del derecho y del orden, que la Constitución ha establecido como fundamentales para que permanezcan protegidos (pétreos), es decir, estamos hablando de las nuevas legislaciones, que constituyen una fuerza que decide, al mismo tiempo, con la mayor autoridad, el conflicto de eventual de los valores de la nueva sociedad, asegurando o restableciendo la paz jurídica (Jueces y Constitución. Editorial Civitas. Madrid-España. 1.987. Pág. 57 y sgtes). Por ello, el sistema judicial tiene dentro de la interpretación normativa como valor fundamental a la Justicia para la construcción de una sociedad justa e igualitaria, amante de la paz, que a su vez sea el resultante del ejercicio democrático de la voluntad popular (art. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y donde el Juez, hace emanar esa justicia en nombre de la República y de los ciudadanos (art. 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Como se observa, existe un nuevo paradigma en cuento a los valores y principios constitucionales que vinculan a la Justicia como hecho social, político y democrático. Esta nueva concepción del Estado y de la Justicia tiene un cambio en la razón íntima de que cada ciudadano y especialmente el Juez, debe tener como fin el de lograr que la Justicia, mas que un bálsamo frente a la heridas de la sociedad, en los términos del maestro PIERO CALAMANDREI, sea un cuerpo vivo que late y palpita según lo expresa GOMEZ ROBLERA (Meditaciones Sobre la Justicia. Fondo de cultura Económica. Pág., 17).
Partiendo de los supuestos anteriores, en fecha 06 de Mayo de 2.011, fue publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde en su exposición de motivos, se hace especial referencia al hecho notorio acaecido en nuestra Republica en relación, a la fuertes lluvias sucedidas en el último trimestre del año 2.010, y que se han extendido bajo el conocimiento íntimo de éste Juzgador o máximas de experiencia, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que va del año 2.011, que han causado severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sin numero de familias damnificadas, y donde el Estado, bajo esa concepción de Estado de Derecho, Social y de Justicia, debe actuar, no solo por su Poder Ejecutivo, o Legislativo, sino por el Poder Judicial, bajo la concepción del desarrollo de nuevas leyes que ejecutadas e interpretadas por el Poder Judicial, sirvan de marco para evitar que, con soporte en las viejas constituciones fundamentadas en el liberalismo jurídico del Lasser Paser, Lasser Facer, hagan que, familias enteras pierdan el inmueble que actualmente están ocupando, lo cual produciría, una clara violación del artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, así como de la Declaración de los Derechos Humanos en relación, al elemento indispensable de dignidad que significa para el ser humano y su familia, la seguridad de tener una vivienda adecuada.
No cabe duda para quien aquí decide, que la evidente crisis en materia de vivienda, a traído como consecuencias el aumento de ejecuciones de sentencias y desalojos forzosos, que hacen que personas, familias y comunidades se vean afectadas, bajo la coyuntura actual, de la situación de emergencia generada por las lluvias, y por procedimientos judiciales, que afectan a los débiles jurídicos, con ocasión de su capacidad económica, lo cual hace que el Juez Civil, levante el velo y penetre las zonas grises de cualquier procedimiento judicial, intentado con base a cualquier derecho sustantivo material, que pretenda la desposesión de un inmueble utilizado por una persona como vivienda principal.
Así pues, el decreto supra mencionado busca la protección no solamente de los arrendatarios, sino de los comodatarios, y usufructuarios y en general de cualquier ocupante de bienes inmuebles destinados a vivienda principal cuando, a través de una pretensión, cualquiera que ésta sea, se procure la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble destinado a vivienda. Bajo tal configuración, el artículo 4 de dicho decreto ley, en su parte in fine, establece que: “…los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este decreto-ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendido por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes le acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el presente decreto-ley, el cual, una vez obtenido las resultas del mismo, los procesos podrán continuar su curso…”, siendo éste, un procedimiento administrativo, previo al ejercicio de cualquier acción cuya o practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, vencido el cual, podrá continuarse con el procedimiento judicial en curso y más, cuando en el caso sub lite, se trata de una acción de resolución de contrato de venta a plazo, donde la parte actora solicita una medida de secuestro del inmueble para que se ponga el mismo en posesión de su representada, lo cual generaría que dicho inmueble de vivienda familiar, que ocupa actualmente el grupo familiar integrado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° 8.789.154, donde se pretende que, dicha ciudadana, se encuentra ocupando ilegalmente un inmueble de habitación familiar, ubicado en la Urbanización Brisas del Pariapan, Apartamento N° 001, Bloque 12, edificio 1, de San Juan de los Morros del Estado Guárico; en consecuencia de lo cual, en aplicación del decreto- ley supra reseñado, debe ordenarse, la SUSPENSIÓN de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten, el cumplimiento previo ante la autoridad respectiva, de haber realizado el procedimiento especial previsto en ese decreto-ley, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo con domicilio en Caracas, creado por la Ley del 30 de Junio de 1.928, transformación operada en virtud de la ley del 13 de Mayo de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1,746, Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1.975, derogado por el Decreto N° 6.267, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 30 de Julio de 21.008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 5.892, Extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2.008; y se ordena la suspensión del presente procedimiento de Resolución de Contrato de compra-venta en vista de que en el mismo se pretende el secuestro y entrega del inmueble, dejándose sin hogar principal al grupo familiar que lo ocupa, según la propia declaración de la actora, encabezado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GONZALEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° 8.789.154. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 10 de Mayo de 2.011, y se ordena la SUSPENSIÓN de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho decreto-ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuará su curso legal el presente procedimiento, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,

Abg. Shirley Corro B.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,



GBV/es.-.
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Ocho (08) de Junio de 2011.-

201° Y 152°
Expediente N°. 6943-11
Motivo: Ejecución de Hipoteca Convencional y de Primer Grado.
Parte Actora: Ciudadano JOSE JOAQUIN DE SOUSA, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.490.774.
Parte Demandada: JOSE HERIBERTO ESCALANTE LISCANO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.910.618.
I
Narrativa-Motiva

En el caso sub lite, llegan a esta Superioridad actas contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, bajo el auxiliar de justicia defensor ad litem, en contra del auto de la recurrida, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 24 de Noviembre de 2.010, que declara con lugar la oposición en el juicio de ejecución de hipoteca, y ordena la mutación de dicho procedimiento al juicio ordinario.
Ante tal circunstancia, debe esta Alzada Civil, realizar algunas consideraciones con base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, N° 8.190, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de Mayo de 2.011. Para esta Alzada del Estado Guárico, la Justicia como un hecho Democrático, Social y Político, y al Poder Judicial como elemento, no tan solo de equilibrio entre los cinco (05) poderes del Estado, sino también como garante de los valores y principios constitucionales y como factor fundamental para que, el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia previsto en el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino que sea un factor de perfectibilidad de una sociedad libre y justa, por ello, siguiendo al constitucionalista LINARES QUINTANA, toda comunidad soberana tiene derecho, a través de su ordenamiento jurídico y político fundamental, (con base en la Constitución) a transformar éste, parcial o totalmente, cuando sea necesario y, por supuesto, crear las reglas entre una formulación histórico-política del Estado, y los nuevos valores y principios que emanan del texto constitucional. Esto nos lleva a replantear, en términos de LOUIS JOSSERAND la dicotomía entre una concepción dogmática, exegetica, de rígidos contornos y de formas absolutas de las ciencias jurídicas, que hace de ésta una ciencia exacta y des-humanizada y, por el otro lado, en los términos del español MIGUEL CARBONNIER (Teoría Pluralista del Derecho), la tesis de considerar al derecho como una ciencia social, resultante de una cultura determinada, en un tiempo determinado, que se nos presenta como ondulante y que sigue el paso de la comunidad de la cual debe ser regla e imagen, marco y reflejo.
La nueva concepción de la Justicia y de las Leyes en el sistema venezolano, coloca al pueblo como protagonista del desarrollo del Estado, que a su vez obedece a valores y principios que han de ser desarrollados e interpretados por el órgano que garantiza un Estado-Realidad, que proporcione al soberano los instrumentos de convivencia social con paz y dignidad.
Es así, que en el mismo sentido del tratadista OTTO BACHOF, existe una preocupación de vincular al Juez con la realidad social y política, donde éste utiliza como contrapeso, una fuerza que se preocupa por los valores superiores del derecho y del orden, que la Constitución ha establecido como fundamentales para que permanezcan protegidos (pétreos), es decir, estamos hablando de las nuevas legislaciones, que constituyen una fuerza que decide, al mismo tiempo, con la mayor autoridad, el conflicto de eventual de los valores de la nueva sociedad, asegurando o restableciendo la paz jurídica (Jueces y Constitución. Editorial Civitas. Madrid-España. 1.987. Pág. 57 y sgtes). Por ello, el sistema judicial tiene dentro de la interpretación normativa como valor fundamental a la Justicia para la construcción de una sociedad justa e igualitaria, amante de la paz, que a su vez sea el resultante del ejercicio democrático de la voluntad popular (art. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y donde el Juez, hace emanar esa justicia en nombre de la República y de los ciudadanos (art. 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Como se observa, existe un nuevo paradigma en cuento a los valores y principios constitucionales que vinculan a la Justicia como hecho social, político y democrático. Esta nueva concepción del Estado y de la Justicia tiene un cambio en la razón íntima de que cada ciudadano y especialmente el Juez, debe tener como fin el de lograr que la Justicia, mas que un bálsamo frente a la heridas de la sociedad, en los términos del maestro PIERO CALAMANDREI, sea un cuerpo vivo que late y palpita según lo expresa GOMEZ ROBLERA (Meditaciones Sobre la Justicia. Fondo de Cultura Económica. Pág., 17).
Partiendo de los supuestos anteriores, en fecha 06 de Mayo de 2.011, fue publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde en su exposición de motivos, se hace especial referencia al hecho notorio acaecido en nuestra Republica en relación, a la fuertes lluvias sucedidas en el último trimestre del año 2.010, y que se han extendido bajo el conocimiento íntimo de éste Juzgador o máximas de experiencia, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que va del año 2.011, que han causado severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sin numero de familias damnificadas, y donde el Estado, bajo esa concepción de Estado de Derecho, Social y de Justicia, debe actuar, no solo por su Poder Ejecutivo, o Legislativo, sino por el Poder Judicial, bajo la concepción del desarrollo de nuevas leyes que ejecutadas e interpretadas por el Poder Judicial, sirvan de marco para evitar que, con soporte en las viejas constituciones fundamentadas en el liberalismo jurídico del Lasser Paser, Lasser facer, hagan que, familias enteras pierdan el inmueble que actualmente están ocupando, lo cual produciría, una clara violación del artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, así como de la Declaración de los Derechos Humanos en relación, al elemento indispensable de dignidad que significa para el ser humano y su familia, la seguridad de tener una vivienda adecuada.
No cabe duda para quien aquí decide, que la evidente crisis en materia de vivienda, a traído como consecuencias el aumento de ejecuciones de sentencias y desalojos forzosos, que hacen que personas, familias y comunidades se vean afectadas, bajo la coyuntura actual, de la situación de emergencia generada por las lluvias, y por procedimientos judiciales, que afectan a los débiles jurídicos, con ocasión de su capacidad económica, lo cual hace que el Juez Civil, levante el velo y penetre las zonas grises de cualquier procedimiento judicial, intentado con base a cualquier derecho sustantivo material, que pretenda la desposesión de un inmueble utilizado por una persona como vivienda principal.
Así pues, el decreto supra mencionado busca la protección no solamente de los arrendatarios, sino de los comodatarios, y usufructuarios y en general de cualquier ocupante de bienes inmuebles destinados a vivienda principal cuando, a través de una pretensión, cualquiera que esta sea, se procure la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble destinado a vivienda. Bajo tal configuración, el artículo 4 de dicho decreto ley, en su parte in fine, establece que: “…los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este decreto-ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendido por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes le acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el presente decreto-ley, el cual, una vez obtenido las resultas del mismo, los procesos podrán continuar su curso…”, siendo éste, un procedimiento administrativo, previo al ejercicio de cualquier acción cuya o practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, vencido el cual, podrá continuarse con el procedimiento judicial en curso y más, cuando en el caso sub lite, se trata de una acción de ejecución de hipoteca convencional y de primer grado, donde la parte actora declara en el propio escrito libelar que los demandados, en su condición de cónyuges, se encuentran: “…residenciados en el inmueble objeto de este juicio…”, ubicado en la Calle Guaicaipuro N° 05, sector perimetral, de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y cuyo efecto, de declararse con lugar la presente ejecución hipotecaria, sería la de lograr la desocupación de los cónyuges JOSE HERIBERTO ESCALANTE LISCANO y YOLISBER DEL VALLE ARCAYA, en consecuencia de lo cual en aplicación del decreto ley supra reseñado, debe ordenarse, la SUSPENSIÓN de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten, el cumplimiento previo ante la autoridad respectiva, de haber cumplido el procedimiento especial previsto en ese decreto-ley, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera OFICIOSA-INQUISITIVA la suspensión del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho decreto-ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procedimientos continuaran su curso. Se ordena la notificación al Tribunal de la causa Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, del presente fallo, por cuanto de la acción de ejecución de hipoteca, se desprende, que el fin es desocupar a los accionados, del inmueble que actualmente ocupa y donde según el dicho del propio actor se encuentran residenciados, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,

Abg. Shirley Corro B.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,



GBV/es.-.