REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.184-09
MOTIVO: Resolución de contrato
PARTE ACTORA: Ricardo Ramón Montero Mora
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados Dilia Blanco y Ricardo Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 45.219 y 27.289 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Arquímedes Rafael Valera
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Franklin Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.008
I
Por libelo de fecha 25 de marzo de 2.009, presentado por el ciudadano Ricardo Ramón Montero Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.875.934, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.289, demandó por resolución de contrato, al ciudadano Arquímedes Rafael Valera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.587.221.
Expone el demandante, que en fecha 06 de diciembre de 2.007, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el No. 81 del Tomo 84, suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano Arquímedes Rafael Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.578.221, sobre los derechos e intereses que tenía sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca FIAT, tipo COUPE, modelo PALIO, clase AUTOMOVIL, año 2.007, serial del motor H30252031, serial de carrocería 9DB17119H72898670, uso PARTICULAR, placas DCR-14V, color ROJO, capacidad CINCO PUESTOS, documento que acompañó marcado con la letra “A”.
Manifiesta el demandante que en dicho contrato se estableció, que el ciudadano Arquímedes Rafael Valera, se comprometía a continuar cancelando por ante el Banco Provincial S.A Banco Universal, el monto adeudado para el momento, por el financiamiento del vehículo y que una vez cancelada dicha deuda y liberada la reserva de dominio, se firmaría el documento definitivo de venta y la transferencia legal de la propiedad, igualmente, se le entregó al optante el bien, la posesión y dominio del referido vehículo, recibiendo en ese acto la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo).
Sigue exponiendo el demandante, que el futuro comprador se comprometió a seguir cancelando el monto adeudado, hecho que no cumplió, dejando de cancelarlo, lo que le acarreó que fuera llamado por el banco con el objeto de que se pusiera al día en el pago de las cuotas atrasadas con la consabida carga de pagar intereses moratorios y compensatorios por el atraso
Finalmente, por todo lo antes expuesto, procedió a demandar al ciudadano Arquímedes Rafael Valera para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: declarar resuelto el contrato de opción de compra, efectuado en fecha 06 de diciembre de 2.007 por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, anotado bajo el No. 81, Tomo 84 y le sea devuelto el vehículo dado en posesión; SEGUNDO: al pago de las costas procesales.
La demanda fue admitida por auto de este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2.009, acordándose la citación del demandado, riela al folio 09 del expediente.
En fecha 22 de abril de 2.009, el alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa que fuese librada al ciudadano Arquímedes Rafael Valera, titular de la cédula de identidad No. 8.587.221, por cuanto le fue imposible su localización, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 07 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Ricardo Ramón Montero Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.875.934, estando debidamente asistidos de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Dilia Blanco Hernández y Ricardo Lugo Gamarra, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 45.219 y 27.289 respectivamente, riela al folio 16 del expediente.
En fecha 12 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, solicitó la citación por carteles del demandado, riela al folio 17 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de mayo de 2.009, vista la diligencia suscrita por la abogado Dilia Blanco, se acordó la citación por carteles del ciudadano Arquímedes Rafael Valera, riela al folio 18 del expediente. En fecha 18 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, solicitó el cambio de los diarios en los cuales se realizarían las publicaciones debido a lo elevado del costo de las mismas, riela al folio 20 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 2.009, vista la diligencia suscrita por la abogado Dilia Blanco, se acordó dejar sin efecto el cartel librado y se ordenó librar un nuevo cartel, riela al folio 22 del expediente. En fecha 25 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó el cartel que fue dejado sin efecto, riela al folio 24 del expediente. En fecha 03 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales consta la publicación del cartel citación, riela al folio 26 del expediente. En fecha 25 de junio de 2.009, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al ciudadano Arquímedes Rafael Valera, en el C.C Plaza, piso 02, calle Infante de esta ciudad de San Juan de los Morros, riela al folio 29 del expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, solicitó la designación de defensor judicial para el demandado, riela al folio 31 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro, riela al folio 32 del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la abogado Dilia Blanco, se acordó la designación del abogado Luís Enrique Ruiz Reyes como defensor judicial del demandado, riela al folio 33 del expediente. En fecha 01 de octubre de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís enrique Ruiz Reyes, riela al folio 35 del expediente. En fecha 05 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Luís enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 37 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2.009, vista la aceptación al cargo de defensor judicial por parte del abogado Luís Ruiz, se acordó su citación, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2.009, la Juez Maribel Caro, repuso la causa al estado de emplazar nuevamente al demandado, riela a los folios 39 y 40 del expediente.
En fecha 27 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco, a los fines de que le fuese entregada la compulsa, por cuanto previamente, había proporcionado los emolumentos correspondientes para su elaboración, riela al folio 41 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 29 de octubre de 2.009, vista la diligencia suscrita por la abogado Dilia Blanco, se acordó proveer a los fines de elaborar la compulsa, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.009, el alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa que fuese librada al ciudadano Arquímedes Rafael Valera, titular de la cédula de identidad No. 8.587.221, por cuanto le fue imposible su localización, riela al folio 44 del expediente. En fecha 23 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, solicitó la citación por carteles del demandado, riela al folio 50 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 51 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2.009, vista la diligencia suscrita por el abogado Ricardo Lugo, se acordó la citación por carteles del ciudadano Arquímedes Rafael Valera, riela al folio 52 del expediente. En fecha 15 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales consta la publicación del cartel citación, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco y solicitó el nombramiento de defensor judicial para el demandado, riela al folio 57 del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado al ciudadano Arquímedes Rafael Valera, en la urbanización Bella Vista, manzana No. 10, casa No. 17 de esta ciudad de San Juan de los Morros, riela al folio 58 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de marzo de 2.010, vista la diligencia suscrita por la abogado Dilia Blanco, se acordó la designación del abogado Antonio Miranda como defensor judicial del demandado, riela al folio 59 del expediente. En fecha 06 de abril de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Antonio Miranda, riela al folio 61 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de abril de 2.010, por cuanto se evidenció la falta de aceptación al cargo de defensor judicial para el cual fue designado el abogado Antonio Miranda, se acordó designar nuevo defensor, al abogado Jorge Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 13.201, riela al folio 63 del expediente. En fecha 04 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jorge Vega, riela al folio 65 del expediente. En fecha 06 de mayo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 13.201, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 67 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2.011, vista la aceptación al cargo de defensor judicial por parte del abogado Jorge Vega, se acordó su citación, riela al folio 68 del expediente. En fecha 06 de julio de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado Jorge Vega, riela al folio 71 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Jorge Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 13.201, actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano Arquímedes Rafael Valera, consignó escrito de contestación a la demanda, riela a los folios 73 y 74 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Arquímedes Rafael Valera, titular de la cédula de identidad No. 8.578.221, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Franklin Agüero Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.008, riela al folio 75 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.010, el abogado Franklin Agüero Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 30.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Alega el abogado de la parte demandadas, que ciertamente, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 06 de diciembre del año 2.007, inserto bajo el No. 81, tomo 84, (el cual consta en los autos folios 4 al 8), que el ciudadano RICARDO RAMON MONTERO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.875.934, le dio en opción a compra a su representado ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL VALERA, todos los derechos e intereses que le pertenecían sobre un vehículo de las siguientes características: marca FIAT, tipo COUPE, modelo PALIO, clase AUTOMOVIL, año 2.007, serial del motor H30252031, serial de carrocería 9DB17119H72898670, uso PARTICULAR, placas DCR-14V, color ROJO, capacidad CINCO PUESTOS. El precio fijado para esa negociación fue la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), que el ciudadano Ricardo Ramón Montero Mora, recibió en su totalidad al momento de suscribir el documento, dejando a su representado en posesión y dominio del mencionado vehículo, comprometiéndose a transferirle la propiedad, una vez que el hubiese cancelado el saldo deudor a favor del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, ya que existe Reserva de Dominio a favor de esa entidad bancaria.
Sigue alegando el apoderado judicial de la parte demandada, que el ciudadano Ricardo Ramón Montero, ha tratado de despojar del vehículo a su representado, valiéndose de artimañas, demandas infundadas y de fraude procesal, como el procedimiento interpuesto por ante este Juzgado, contenido en el expediente No. 7.040-08, mediante el cual se pretendió consumar el fraude, ya que el día miércoles 03 de diciembre de 2.008, el descrito vehículo fue embargado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, debido a una comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenaba el embargo preventivo de bienes propiedad del ciudadano Ricardo Ramón Montero Mora, medida esta producto de la demanda que por cobro de bolívares intentó en su contra el ciudadano Víctor Hugo Donaire, destacando que el demandante y el demandado, en dicha causa, los une un parentesco, que lo hace pensar, que la demanda incoada no era más que una componenda entra padre e hijo, para despojar a su representado de la posesión del vehículo sobre el cual ya tenían pactada una negociación, y configurar un fraude donde resultarían burlados los derechos de su representado.
Sigue exponiendo la representación judicial de la parte demandada, que se hace necesario analizar el hecho de que existe una reserva de dominio a favor del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, lo cual hace que esa entidad bancaria conserve la propiedad del vehículo bajo condición resolutoria hasta tanto se produzca el pago total del precio, como su representado ha venido cancelando desde hace más de dos (02) años tal y como lo pactaron en el documento de opción de compra venta; por lo tanto el ciudadano Ricardo Antonio Montero Mora, quien le cedió todos los derechos que tenía sobre el mencionado vehículo, no tiene en lo absoluto nada que reclamar sobre el mismo, y menos aún estando al día con los pagos, como en efecto los ha mantenido su representado.
Negó, rechazó que su representado haya dejado de pagar las cuotas adeudadas al Banco Provincial, ya que lo ha hecho puntualmente desde la fecha que suscribió el contrato al que se refiere esta, escrito que riela del folio 76 al folio 78 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2.010, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 79 del expediente. Consta haberse admitido las pruebas por auto de este Tribunal de fecha 05 de octubre de 2.010.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2.010, se acordó ratificar el oficio dirigido al Banco Provincial, S.A, Banco Universal, riela al folio 87 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 11 de enero de 2.011, se acordó ratificar el oficio dirigido al Banco Provincial, S.A, Banco Universal, riela al folio 87 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de enero de 2.011, se acordó notificar a las partes para la presentación de informes, riela al folio 91 del expediente.
En fecha 13 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó a los autos el oficio librado al Banco Provincial, por cuanto el mismo quedó sin efecto, riela al folio 94 del expediente.
En fecha 14 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Ricardo Lugo y apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de enero de 2.011, riela al folio 96 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de enero de 2.011, vista la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Lugo, se acordó realizar cómputo por secretaría, riela al folio 97 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de enero de 2.011, vista la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Lugo, se acordó oír la misma en su sólo efecto, riela al folio 98 del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Franklin Agüero, riela al folio 99 del expediente.
En fecha 08 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco y señaló los folios que serían remitidos al Juzgado Superior, riela al folio 101 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de febrero de 2.011, vista la diligencia suscrita por la abogado Dilia Blanco, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas señaladas, riela al folio 102 del expediente.
En fecha 24 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Ricardo Ramón Montero Mora, titular de la cédula de identidad No. 13.875.931, riela al folio 104 del expediente.
En fecha 02 de marzo de 2.011, comparecieron ante el Tribunal los abogados Dilia Blanco y Ricardo Lugo, y consignaron escrito de informes, riela del folio 106 al folio 110.
En fecha 16 de marzo de 2.011, la secretario temporal del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 111 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2.011, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, riela al folio 112 del expediente,
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 06 de diciembre de 2.007, anotado bajo el No. 81, Tomo 84 de los Libros de esa Notaría. Documento que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil, ya que a través de éste se demuestra la relación contractual existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, así como las especificaciones convenidas entre el demandante y el demandado en el referido contrato de opción a compra venta. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental.
Promovió, reprodujo e hizo valer, el contenido de los documentos emanados del Banco Provincial, agencia Villa de Cura, identificados de la manera siguiente: recibo de pago o deposito por caja, de fecha 27 de octubre del año 2.009; recibo de pago o depósito por caja de fecha 27 de enero del año 2.010; tres documentos de consulta de deuda. Con relación a las documentales promovidas, las cuales se encuentran insertas en los folios 81 y 82 del presente expediente, quien aquí suscribe, no les otorga valor probatorio alguno, ya que al ser examinadas las mismas, no se evidencia de su contenido, la razón por las cuales esos pagos fueron efectuados, sino que simplemente fueron realizados unos depósitos en el Banco Provincial por el ciudadano Arquímedes Valera, titular de la cédula de identidad No. 8.587.221, sin haber determinación alguna que los mismos se dirigían al pago de cuotas de un crédito de vehículo, pasando lo mismo con el corte de cuenta consignado. Y así se decide.
Prueba de Informe
Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera requerido a la agencia del Banco Provincial, toda la información necesaria en relación al crédito del vehículo objeto de la presente demanda, a los fines de verificar si se encuentra en estado de insolvencia. De la revisión hecha a los autos, se evidencia que el Banco Provincial no remitió la información requerida por el Tribunal.
Al realizar la lectura del contrato suscrito entre las partes, se evidencia cuales fueron los términos sobre los cuales operó la opción de venta materializada entre los ciudadanos Ricardo Ramón Montero Mora y Arquímedes Rafael Valera, pretendiendo la parte demandante la resolución del referido contrato, por alegar que el demandando ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales correspondientes a la cancelación del vehículo de las siguientes características: marca FIAT, tipo COUPE, modelo PALIO, clase AUTOMOVIL, año 2.007, serial del motor H30252031, serial de carrocería 9DB17119H72898670, uso PARTICULAR, placas DCR-14V, color ROJO, capacidad CINCO PUESTOS, correspondiéndole entonces, a la parte demandante ciudadano Ricardo Ramón Montero Mora, plenamente identificado en autos, la carga demostrar el incumplimiento en el pago por parte del demandado ciudadano Arquímedes Rafael Valera, hecho éste que no fué demostrado, razón por la cual presente acción ha de sucumbir. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano Ricardo Ramón Montero Mora contra el ciudadano Arquímedes Rafael Valera, todos anteriormente identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días de mes de junio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las dos y veinte, (2:20) p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.184-09