REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.349-10
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Eurídice Rodríguez Hernández
PARTE ACCIONADA: Guillermo Daniel Rodríguez Hernández
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito, de fecha 20 de septiembre de 2.010, presentado por la abogado Dilia Blanco Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.298.100, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, actuando en representación de la ciudadana Eurídice Rodríguez Hernández, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad No. 7.298.449, tal como se evidencia en instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 08 de junio de 2.010, quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual solicitó la interdicción civil del ciudadano Guillermo David Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.787.577.
Alega la abogado solicitante, que el hermano de su mandante, Guillermo David Rodríguez Hernández, plenamente identificado en autos, sufre de esquizofrenia paranoide, todo lo cual se evidencia del Informe Médico realizado por el Dr. Carlos Ferro, médico psiquiatra, de fecha 10 de junio de 2.010, que anexó marcado con la letra “E”.
Alega asimismo la apoderada judicial de la solicitante, que el estado de salud del hermano de su representada, Guillermo David Rodríguez Hernández, le impide valerse por sí mismo y por ello ha venido ejerciendo de hecho su protección y cuidando sus intereses, el hermano menor de su mandante, ciudadano José Hammurabi Rodríguez Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.789.308.
Manifiesta la solicitante, que hoy por hoy, requiere realizar diversas diligencias de carácter legal y como quiera que su hermano no puede valerse por sí mismo, urge que alguien lo represente y vele por sus derechos e intereses, entre otros, la obtención de Pensión de Sobreviviente del Instituto Venezolano de la Vivienda (INAVI), lo que conduce inexorablemente a la designación de un tutor, previa declaratoria judicial de la interdicción del hermano de su representada, Guillermo David Rodríguez Hernández. Es por ello que previo estudio del entorno familiar, han decidido que la persona más idónea para ejercer tal tutoría, es el hermano menor de su representada, José Hammurabi Rodríguez Hernández, por lo que en aras de contribuir al desarrollo y estabilidad integral de su hermano, ha aceptado el acuerdo familiar.
Es por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita de esta instancia, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley correspondientes, sea sometido a Interdicción Civil el ciudadano Guillermo David Rodríguez Hernández, plenamente identificado en autos.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.010, se admitió la solicitud, y se ordenó practicar las diligencias correspondientes, y la notificación del Ministerio Público, cuya notificación aparece, tal como se evidencia de acta cursante al folio 23 del expediente suscrita por el alguacil de este Tribunal.
A los folio 25, 26, 27 y 34 del expediente cursan actas de declaración testifical de los ciudadanos Henrry Eloisa Palacios López, Tamara Gómez de Chahine, Dora Guevara de Esaá y Lery Josefina Alvarado Loreto.
Al folio 29 del presente expediente, cursa acta donde consta la declaración del ciudadano Guillermo David Rodríguez Hernández, dejando expresa constancia que contestó a todas las preguntas formuladas.
A los folios 39, 40 y 41 del expediente cursa Informe Psiquiátrico, realizado al ciudadano Guillermo David Rodríguez Hernández, por los ciudadanos Luís Salmerón y Navis Márquez, Médicos Psiquiatras.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
Alega la abogado solicitante, que el hermano de su mandante, Guillermo David Rodríguez Hernández, plenamente identificado en autos, sufre de esquizofrenia paranoide, todo lo cual se evidencia del Informe Médico realizado por el Dr. Carlos Ferro. Alega asimismo la solicitante, que el estado de salud del hermano de su representada, Guillermo David Rodríguez Hernández, le impide valerse por sí mismo y por ello quien ha venido ejerciendo de hecho su protección y cuidando sus intereses, es el hermano menor de su mandante, ciudadano José Hammurabi Rodríguez Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.789.308. Es por ello que previo estudio del entorno familiar, han decidido que la persona más idónea para ejercer tal tutoría, es el hermano menor de su representada José Hammurabi Rodríguez Hernández, por lo que en aras de contribuir al desarrollo y estabilidad integral de su hermano, ha aceptado el acuerdo familiar.
Le correspondía a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la abogado Dilia Blanco, y las ordenadas oficiosamente, por el Tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: promovió la partida de defunción No. 423, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Promovió la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
SEGUNDO: promovió el examen practicado por el doctor Carlos Ferro, de fecha 10 de junio de 2.010, en la dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual el ciudadano Guillermo David Rodríguez Hernández fue diagnosticado de Esquizofrenia Paranoide.
Promovió el informe realizado por los especialistas Navis Márquez y Luís Salmerón.
TERCERO: promovió las testimoniales de las ciudadanas Henrry Eloisa Palacios de López, Tamara Gómez, Dora de Esaá y Lery Josefina Alvarado Loreto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.388.651, 4.973.685, 835.270 y 5.160.197 respectivamente.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó al imputado de esquizofrenia paranoide, según acta de fecha 04 de octubre de 2.010, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Diga usted como se llama? Segunda pregunta. ¿Diga usted que edad tienes? Tercera pregunta. ¿Donde vive?. Cuarta pregunta. ¿Con quien vive? Quinta pregunta: ¿Quien es el Presidente de Venezuela?. Dando respuestas a todas las preguntas formuladas.
Con la declaración de los testigos, quedó establecido durante este procedimiento, el estado de enfermedad del ciudadano Guillermo David Rodríguez, o sea que padece de esquizofrenia desde la adolescencia. Por otro lado, prueba el estado de filiación con el afectado, con la partida de nacimiento.
De la entrevista que hace el Tribunal, al ciudadano Guillermo David Rodríguez Hernández, a pesar de que contestó la totalidad de las preguntas formuladas, de manera correcta y sin imprecisión alguna, se pudo concluir palmariamente, a través de su conducta ansiosa, el estado de enfermedad mental que padece el referido ciudadano.
Examinada, la prueba de experticia promovida en la primera fase del este procedimiento, se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba del estado de enfermedad del imputado, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor como se dice a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano Guillermo David Rodríguez Hernández, imputado de esquizofrenia paranoide, y se designa como tutor al ciudadano, José Hammurabi Rodríguez Hernández, hermano del entredicho, y como integrantes del Consejo de Tutela a las ciudadanas Henrry Eloisa Palacios de López, Tamara Gómez, Dora de Esaá y Lery Josefina Alvarado Loreto. Y Así se decide.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.349-10
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