República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N° 7.355-10
DEMANDANTE: MARIA GILBERTA ATOPO de ROJAS
DEMANDADO: RAMON HERNÁNDEZ y AMERICA ALONZO DE HERNANDEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JORGE VEGA MEJIA y ANTONIO MIRANDA, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Por libelo de fecha 11 de octubre del año 2010, el ciudadana MARIA GILBERTA ATOPO DE ROJAS, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 8.557.834, a través de su apoderado abogado Jorge Vega mejida, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 13.201, demandó por reivindicación a los ciudadanos RAMON HERNANDEZ y AMERICA ALONZO DE HERANDEZ, todos plenamente identificados de autos y acompañaron los recaudos que consideraron pertinentes. La misma, aparece admitida por auto de fecha 14 de octubre del dos mil diez. (2011).
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2010, el alguacil de este tribunal ciudadano Esteban Antonio Ziems, dejó constancia que fue imposible practicar las citaciones de los codemandados, ya que en el domicilio señalado por la parte accionante no se encontraba persona alguna.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
A la luz del artículo antes trascrito, en la presente causa y verificado como se encuentra el supuesto contenido en la norma, o sea, el no cumplimiento dentro del lapso de las obligaciones que impone la ley para que sean practicadas las citaciones de los codemandados, en consecuencia, operó la perención breve, ya transcurrió más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que conste las citaciones acordadas, por consiguiente este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia y la extinción del proceso en el juicio que por reivindicación, sigue la ciudadana MARIA GILBERTA ATOPO DE ROJAS, a través de su apoderada, abogada JORGE VEGA MEJIA, contra RAMON HERNANDEZ y AMERICA ALONZO DE HERNANDEZ, todos identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la ciudad de San Juan de los Morros, veintidós (22) de junio del año dos mil once.- (2011). Años 201° de la Independencia y 152° Federación.
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


ECOV/jga.-
Exp. N° 7.355-10