REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001682
ASUNTO : JP11-P-2009-001682


ACUSADO: CARMELO JESÚS APONTE
DELITO: HURTO SIMPLE
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Vista la celebración de la audiencia Preliminar, previo abocamiento del juez al conocimiento del caso, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

En cumpliendo a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, pasa a fundamentar en los siguientes términos:

Se deja constancia que el Juez que fundamenta la presente decisión es distinto al Juez que dicto la misma en la audiencia respectiva; ello motivado a que esta última se encuentra de reposo, debiendo el Juez suplente garantizar el debido proceso y continuar con el curso de ley en la presente investigación, todo ello sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 806 de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentando precedente dicha sala al respecto con sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001.

Asimismo, por cuanto en fecha 02-08-2010, fui designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 25-04-2011 fui juramentado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de cubrir la ausencia por el reposo médico del profesional del Derecho CIRO ORLANDO ARAQUE, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, motivo por el cual procedo a ABOCARME al conocimiento del presente asunto penal.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


CARMELO JESÚS APONTE, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 27-09-1982, de 28 años, soltero, profesión u oficio Pescadero, hijo de Carmen Aponte (v), residenciado en el Barrio Cañafístola, Avenida 10, sector 4, casa Nº 04, vereda 79, frente al Circuito Judicial Penal de esta ciudad; teléfono 0426-846-30-87 y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.373.393.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, para lo cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de esta Extensión, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a dar inicio al acto, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Abogada MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinta Auxiliar del Estado Guárico; el imputado CARMELO JESÚS APONTE, previo traslado del Centro de Coordinación N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, procedente del Internado Judicial del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos. No estuvo presente la víctima CARMELO JESÚS APONTE, paro se encontraba debidamente citada para el acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previa lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DETERMINACION DE LOS HECHOS

Exposición del Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinta Auxiliar del Estado Guárico, quien ratificó el escrito acusatorio interpuesto contra el ciudadano CARMELO JESÚS APONTE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELBE ESMAT; ofreció los medios de pruebas que sustentan su acusación y solicitó se proceda con el enjuiciamiento del imputado, narrado de manera sucinta los hechos, los cuales consta en el escrito acusatorio y que se dan por reproducidos en este fallo.

Exposición de la Defensa.
Al serle concedido el derecho de palabra al Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, con el carácter de Defensor del imputado de autos CARMELO JESÚS APONTE, expuso:

Informa a este tribunal, que el imputado está dispuesto ADMITIR LOS HECHOS, lo que hará de manera personal y solicita se le imponga la pena; me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y solicita las rebajas que contemplan el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Este Tribunal, atendiendo todos los principios y garantías constitucionales y legales, teniendo en cuenta que los elementos que sustenta la acusación fiscal, contenían en su conjunto, una expectativa de condena contra el ciudadano CARMELO JESÚS APONTE, procedió a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofertados.

Declaración del acusado.
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien el ciudadano Juez le explicó del procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano CARMELO JESÚS APONTE, declaró de manera pura y simple, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me ha acusado la representación del Ministerio Público en esta causa y solicito mi inmediata condena con las rebajas respectiva. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la exposición de las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, esta institución es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Además de esto contribuye con el descongestionamiento de la Administración de Justicia, permitiendo atender otros asuntos penales que requieren de respuesta, y así promover la tutela judicial efectiva, permitiendo la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, del análisis del artículo 376 in comento, se desprenden los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Allende, en la última reforma del referido artículo 376 (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009), el legislador patrio amplió esta oportunidad en aras de la celeridad procesal y el descongestionamiento de la administración de justicia, al incluir en la citada norma -que también procede el procedimiento por admisión de los hechos cuando en el supuesto de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, y hasta antes de la constitución del Tribunal- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena con las rebajas respectivas.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado o acusado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal (Artículo 49 numeral 5 «único aparte» de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado o acusado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho atribuido, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en concreto, se tiene en cuenta, que este Tribunal, admitió, en su oportunidad, la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos. El Tribunal informó al acusado CARMELO JESÚS APONTE, de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por separado por el Tribunal de Control al respecto, el acusado de autos, manifestó individualmente “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.

PENALIDAD

Ahora bien, habiéndose acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con la ley, este juzgador pasó a dictar la correspondiente sentencia condenatoria contra el ciudadano CARMELO JESÚS APONTE, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELBE ESMAT. Observándose que la penalidad contemplada en el artículo 451 primer aparte del Código Penal venezolano vigente, es de tres a seis meses de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, rebajada en la mitad, y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad a discreción del juzgador, en razón del daño leve causado, y en atención de que el delito atribuido no es el de los contemplados en el cuarto aparte del antes citado artículo 376, quedando en definitiva una pena de DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se condenó al acusado en costas, en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el acto de la audiencia preliminar, donde el ciudadano CARMELO JESÚS APONTE, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, el juzgador una vez impuesta la pena definitiva que ha de cumplir el mismo; y en base a la solicitud de la defensa a la cual la representación del Ministerio Público no formuló objeción alguna, en el sentido de que se le revise la medida privativa que pesa contra el sentenciado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, dejando a criterio del Tribunal la modalidad de la misma; acordó otorgar al mismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, sustentado, quien aquí fundamenta, la decisión en los términos siguientes:

La razón por la cual el Juez de Control, en la audiencia de calificación de flagrancia, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CARMELO JESÚS APONTE, fue en virtud de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue decretada en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, en razón de que el mencionado ciudadano se sustrajo del proceso, dejando de cumplir con las obligaciones inherentes y de asistir a los actos del proceso, siendo aprehendido y puesto a la orden nuevamente de este Tribunal quien le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lográndose la celebración de la audiencia preliminar, en la que admitió los hechos, y al momento en que el sentenciador procedió a la aplicación de la penalidad impuesta al acusado de autos, tomó en cuenta las circunstancias que rodean el hecho, tal como lo fue la poca gravedad del daño causado, dando en definitiva una pena de dos meses, siete días y doce horas de prisión, atendiendo además las circunstancias del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, el juez se encuentra obligado a su revisión periódica, por tanto responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Por ello, el Tribunal debe permanecer atento en revisar las circunstancias que dieron lugar a la medida, ya que si para el momento de imponerlas existen ciertas circunstancias que la hacen procedente, por ello, no necesariamente se mantienen en el tiempo. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

No obstante, al calcularse la pena definitiva que ha de cumplir el ciudadano CARMELO JESÚS APONTE, con motivo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, esta resultó ser menor de cinco años, en atención a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto podría optar el sentenciado de autos en la fase de ejecución a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal). Aunado a ello, se tomó en cuenta las circunstancias respecto del carácter leve del daño causado por el hecho ilícito cometido, a la hora de dictar la sentencia, resultando condenado a una pena de dos meses, siete días y doce horas de prisión, configurándose así el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en definitiva la penalidad impuesta al sentenciado de autos fue leve, por lo que le resultaría mejor al mismo someterse al proceso que sustraerse del mismo, porque en el supuesto de que dicho sentenciado deje de cumplir con la medida cautelar menos gravosa que le fue impuesta esta le sería revocada y una vez capturado se le dificultaría optar a un medio alternativo de cumplimiento de pena.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

Las razones anteriores, además de que la sentencia definitiva aún no está firme, fueron los motivos por los cuales se procedió a solicitud de la Defensa, a la revisión de la Medida privativa de libertad que pesa contra el ciudadano CARMELO JESÚS APONTE, por la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa decida en definitiva sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta al referido ciudadano. Ordenándose la libertad del sentenciado desde la Sala, en virtud de lo cual se ofició lo conducente al Director del Internado Judicial del estado Apure, centro de reclusión del sentenciado de autos, y al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, lugar desde donde se encontraba recluido provisoriamente. Asimismo se ofició lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión para la apertura del régimen de presentaciones al sentenciado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto en la parte motiva de la presente decisión, fue que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 numerales 2, 9 y 6, 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano CARMELO JESÚS APONTE, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELBE ESMAT. SEGUNDO: ADMITIÓ TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: CONDENÓ al ciudadano CARMELO JESÚS APONTE, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de de DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en aplicación del artículos 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELBE ESMAT. CUARTO: Se condenó al ciudadano CARMELO JESÚS APONTE, a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se le condenó en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del sentenciado de autos, en consideración a lo establecido en el artículo 253 ejusdem, se acordó la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba contra el sentenciado de autos, antes mencionado, imponiéndosele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentaciones periódica de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión; hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Ordenándose la libertad del sentenciado desde la Sala, en virtud de lo cual se ofició lo conducente al Director del Internado Judicial del estado Apure, centro de reclusión del sentenciado de autos, y al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, lugar desde donde se encontraba recluido provisoriamente. Asimismo se ofició lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión para la apertura del régimen de presentaciones al sentenciado de autos Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la publicación de texto integro de la sentencia. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al primer día del mes de junio del año dos mil once.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA


ABG. NORA ELENA VACA