REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001616
ASUNTO : JP11-P-2007-001616
IMPUTADO: ALEXANDER ADAMES CORDERO
RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:
Se deja constancia que el Juez que fundamenta la presente decisión es distinto al Juez que dicto la misma en la audiencia respectiva; ello motivado a que este último se encuentra de reposo, debiendo el Juez suplente garantizar el debido proceso y continuar con el curso de ley en la presente investigación, todo ello sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 806 de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentando precedente dicha sala al respecto con sentencia N° 412 de fecha 02-04-2001.
Asimismo, por cuanto en fecha 02-08-2010, fui designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 25-04-2011 fui juramentado por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de cubrir la ausencia por el reposo médico del profesional del Derecho CIRO ORLANDO ARAQUE, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, motivo por el cual procedo a ABOCARME al conocimiento del presente asunto penal.
Durante la realización de la audiencia en mención, se contó con la presencia del Abg. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico; el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor PúblicO Penal Ordinario N° 02 del estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER ADAMES CORDERO, quien también estuvo presente en su carácter de acusado y de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PÉREZ en su carácter de víctima de autos.
Una vez iniciado el acto, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó al Tribunal que su defendido ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas y por ello solicita el sobreseimiento de la causa; luego la representación de la Vindicta Pública manifestó que no se opone a la solicitud de la Defensa por considerarla ajustada a derecho. Se concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien expresó que cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, luego se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien manifestó que el acusado no la ha vuelto a molestar. Asimismo se dejó constancia que al folio 209 de los autos cursa constancia de finalización de régimen de prueba, emanados del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión, de fecha 11-11-2010, donde se evidencia que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones que le fue impuesto.
No obstante, aprecia este Tribunal que en fecha 26-10-2009, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, fue admitida la acusación contra el ciudadano ALEXANDER ADAMES CORDERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PÉREZ, así como las pruebas ofertadas. Siendo la oportunidad, le fue impuesto al acusado los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado en cuestión optó por acogerse al medio alternativo de la suspensión condicional del proceso, siéndole acordado el mismo previo cumplimiento de los requisitos de ley, y por consiguiente se suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano ALEXANDER ADAMES CORDERO, por el lapso de un (1) año con régimen de presentaciones de cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión; además de la prohibición expresa de no molestar ni amenazar a la víctima bajo cualquier circunstancia. Condiciones éstas cuyo cumplimiento fueron verificadas, por el Tribunal en audiencia de fecha 28-01-2011, tal como se ha reflejado up supra.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, y convocada como ha sido a la audiencia respectiva con la asistencia de las partes necesarias para ello, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal y como se ha expresado anteriormente, se decretó el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, toda vez que se ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas y el plazo de la suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano ALEXANDER ADAMES CORDERO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, nacido en fecha 03-09-1977, de 32 años de edad, casado, Técnico Dental, hijo de Lisberth de Rabelo (v) y de José Adames (v), domiciliado en calle principal de Pozo Azul, detrás del café Flor del llano, casa Nº 44-33, Calabozo estado Guárico, teléfono 0246-838.57.76 y titular de la cedula de identidad Nº V-13.834.693, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PÉREZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOSIRIS CEBALLOS