REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001548
ASUNTO : JP11-P-2011-001548


IMPUTADO: ROSGER RAPHAEL URBANO LEAL
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 27 de mayo de 2011, en razón de un procedimiento policial en el que intervinieron los funcionarios Sub Comisario BASTIDAS AMILCAR, Inspector ACOSTA JOSÉ LUIS, Sub-inspector ROJAS HENRY, Detectives GIL JULIO, TOVAR JOHAN, SOLÓRZANO DOUGLAS, Agentes ANTONIO MORY, RODRÍGUEZ JUAN, GONZÁLEZ YOHENDRY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua; Sub-comisario RODRÍGUEZ RUDECINDO, MARRERO JAVIER, OCHOA SAMUEL, BOLÍVAR JOSÉ, MACHADO FRANK y LÓPEZ JHONATAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, quienes para el momento se encontraban de patrullaje por la carretera nacional El Rastro Guardatinajas, vía Rosa Linda, específicamente en la entrada de la Finca denominada “Los Pocitos” avistaron a un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, marca Empire, de color gris, le dieron la voz de alto, emprendió la huida hacia el interior de la mencionada finca, motivo por el cual solicitaron la colaboración de un ciudadano, a quien luego de identificárseles como funcionarios del CICPC e imponerlo de la presencia de estos, lo identificaron como SOUBLETT CHÁVEZ ITTIMIO DAVID, para que sirviera de testigo, procediendo a darle alcance al momento en que dicho sujeto se disponía entrar a la finca en cuestión, le practicaron una revisión corporal, incautándoseles un bolso pequeño de color negro, marca Skechers, dentro del cual se encontraba un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga, también se le incautó un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-G400L, color plata, serial RS5S454604J con su tarjeta sim card, numero 895804120005211742 y su respectiva batería. Seguidamente, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en unas de sus excepciones, procedieron los funcionarios a entrar al inmueble ubicado en la finca antes mencionada, en presencia del testigo, donde luego de efectuar la revisión en su totalidad, se pudo localizar en la primera habitación que se encuentra del lado derecho con respecto a la entrada principal sobre la cama, dos armas de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, una marca CBC, calibre 12 mm, color plateado, con cacha beige, serial 1616648 y la otra marca New Englan, calibre 12 mm, con cacha color marrón, con pavón oxidado, serial 398888 y cuatro cartuchos calibre 12 mm, en vista de que la persona no presentó documentación y perisología alguna se procedió a su incautación, tampoco mostró la documentación del vehículo moto antes descrito, identificando al sujeto como ROSGER RAPHAEL URBANO LEAL procediendo a su aprehensión y dar parte a la Fiscalía del proceso. En consecuencia se practicaron las siguientes actuaciones:

Inspección Técnica N° 943 de fecha 27-05-2011, practicada en: carretera nacional, sector El Rastro-Guardatinajas, Finca “Los Pocitos” jurisdicción del estado Guárico. (f. 3 al 4).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco, atado a su único extremo con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga y un bolso de color negro con una inscripción en la que se lee “SKECHERS”. (f. 8).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con dos armas de fuego tipo escopetas, incautadas en el procedimiento. (f. 9).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con un un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-G400L, color plata, serial RS5S454604J con su tarjeta sim card, numero 895804120005211742 y su respectiva batería, incautado en el procedimiento. (f. 10).

Inspección Técnica N° 940 de fecha 27-05-2011, practicada en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sobre un vehículo tipo Moto, marca Empire, modelo 950, tipo paseo, uso particular, color gris, serial carrocería TSYPEJJ118B, Serial de Motor 317077, PLACAS AB1F66A. (f. 11).

Entrevista al ciudadano ITTIMIO DAVID SOUBLETT CHÁVEZ, en la cual expone sobre los hechos. (f. 13 al 14).

Experticia de Reconocimiento Legal, practicada sobre los objetos incautados en el procedimiento, es decir, armas de fuego y cartuchos. (f. 18).

Experticia de Reconocimiento Legal, practicada sobre los objetos incautados en el procedimiento, es decir, un teléfono celular. (f. 19).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con un embase de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color amarillenta (orina) perteneciente al ciudadano ROSGER RAPHAEL URBANO LEAL. (f. 21).

Experticia Química practicada sobre las sustancias decomisadas en el procedimiento, consistente en un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de Sustancia Heterogénea (Polvo y compacto color blanco), que resultaron ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de: 45,8 gramos, quedando en depósito 45 gramos.

Experticia Toxicológica, practicada sobre una muestra de orina en la que se concluye: En la muestra de orina analizada del ciudadano ROSGER RAPHAEL URBANO LEAL se NO determinó la presencia de METABOLITOS tanto de COCAÍNA ni de MARIHUANA.

En fecha 29 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12F16-360-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia de calificación de flagrancia. Se le dió entrada al asunto, se hicieron los registros correspondientes y se convocó a la audiencia especial solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 31 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico en representación de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos ROSGER RAPHAEL URBANO LEAL, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 09-08-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Susana Leal (v) y Luís Velásquez de (v), residenciado en la finca denominada “Los Pocitos”, carretera nacional El Rastro-Guardatinaja, vía Rosa Linda, teléfono 0416-9475071, titular de la cédula de identidad N° V-18.693.899, previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, debidamente asistido por los Abgs. ALDO JOSÉ NOVIEDO OLIVEIRO y PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, quienes fueron debidamente nombrado y juramentado como Defensores del imputado; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los hechos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó la autorización para la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y por último solicitó la incautación del vehículo moto retenida con ocasión del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la ley que regula la materia. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, a lo cual el imputado expuso:

yo estaba haciendo un mandado en la moto , puse la moto en el portón, y llegaron cinco vehículos, y me dijeron alto, saltaron el portón me arrastraron todo esto, empezaron acorrer me dieron patadas en el pecho, me preguntaron donde vivo yo, y les dije yo vivo en esta finca, me esposaron, me lanzaron para la piscina , me dieron coñazo, sacaron la escopeta del dueño de la finca, yo nunca paso para ese corto un PTJ moreno me dio un cachazo, el otro cargaba una pistola en un bolsito negro y sacaron una droga y me dijeron esto es tuyo, bueno te la vamos a sembrar, llego un una señora, y me escondieron, luego se fue y me montaron en la patrulla, ellos me dijeron te voy a meter esta bolsa, yo les decía yo no conozco a nadie, me llevaron a la PTJ, y casi me muero esposado, y yo les decía llorando déjenme y me decían muerte coño de tu madre. El fiscal no interroga. Seguidamente a preguntas del Defensor respondió: 1) yo en la finca ayudo con el ganado, 2) tengo trabajando en esa finca seis años 3) yo vivo en la finca con Richard Hernández 4) soy soltero tengo hijo 5) de la entrada a donde me agarraron es un kilómetro 4) la moto es de Richard Hernández 5) eso fue a las 10:30 horas de la mañana 6) cuando me detienen en el portón me llevan para la finca 6) Comenzaron a maltratarme, 7) me preguntaban por un tal Kin 8) yo venia de la bodega del pueblo de Guardatinaja 8) Yo fui a comprar un refresco me costo 12 bolívares fuertes, es todo. A Preguntas del Tribunal respondió: 1) el propietario de la finca es Richard Hernández 2) Yo era primera vez que veía a los funcionarios 3) me decomisaron un celular marca Samsung, 270 bolívares fuertes y la moto 4) Cuando yo cerré el portón me entrompo una ford runer blanca del PTJ, llego un optra un aveo, se bajaron le dieron una partada al portón y me arrastraron por todo eso 5) yo nunca opuse resistencia 6) el señor se la pasa en el pueblo con la esposa 7) ese bolso era de la PTJ, la droga la sacaron del bolsillo de ellos 8) cuando me agarraron habían puro PTJ, 9) me lesionaron en la rodilla me dieron patada en el pecho me partieron un diente me dieron una patada en el brazo un cachazo en la cara. Se deja constancia que el imputado mostró en sala todo lo que le hicieron los PTJ en su cuerpo, es todo.

A continuación el Abg. YVAN HERRERA GUEVARA, en su condición de Defensor privado del imputado, expuso:

Yo me pregunto ciudadano juez, que derecho protege a mi representado, nos preguntamos la situación por la que ha pasado el mismo, estamos en materia de droga, una cantidad que sobrepasa los limites para que se le decrete una medida cautelar a mi representado, que hace una comisión de Maracay en la zona de Guardatinaja, le dije a mi representado esta ponchado, yo se que mi representado es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en las actas no se explica como se decomiso la presunta droga que se reflejan en las referidas actas, el Ministerio Público violando el derecho de la defensa, ya que la escopeta no es de mi representado, cuando a él no se le decomiso arma de fuego, por que se solícita la moto ya que mi defendido no es el propietario de la moto, es del dueño de la finca el propietario de la misma es una solicitud apresurada del Ministerio Público en solicitar la incautación preventiva, aunado a esto en la finca cuando lo detienen, si mi representado es la oveja imagínese usted como está el propietario de la finca, que responsabilidad tiene, en consecuencia solicito se le decrete Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, en virtud que mi representado no tiene nada que ver con esto, el no consume droga, es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 27 de mayo de 2011, aproximadamente las 4:00 de la tarde, al ciudadano ROSGER RAPHAEL URBANO LEAL, fue sorprendido, por una comisión integrada por los funcionarios Sub Comisario BASTIDAS AMILCAR, Inspector ACOSTA JOSÉ LUIS, Sub-inspector ROJAS HENRY, Detectives GIL JULIO, TOVAR JOHAN, SOLÓRZANO DOUGLAS, Agentes ANTONIO MORY, RODRÍGUEZ JUAN, GONZÁLEZ YOHENDRY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua; Sub-comisario RODRÍGUEZ RUDECINDO, MARRERO JAVIER, OCHOA SAMUEL, BOLÍVAR JOSÉ, MACHADO FRANK y LÓPEZ JHONATAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, quienes para el momento en que se encontraban de patrullaje por la carretera nacional El Rastro-Guardatinajas, vía Rosa Linda, específicamente en la entrada de la Finca denominada “Los Pocitos”, lo avistaron a bordo de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo 950, tipo paseo, uso particular, color gris, serial carrocería TSYPEJJ118B, serial de motor 317077, placas AB1F66A, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitando la cooperación de un testigo (SOUBLETT CHÁVEZ ITTIMIO DAVID) y al serle practicada una inspección corporal le incautaron un bolso de color negro en cuyo interior se encontró un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de un polvo color blanco, que al serle practicada la experticia química resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de: 45,8 gramos. Asimismo los funcionarios procedieron a revisar la casa ubicada en la finca antes menciona, logrando localizar en el interior de la misma dos armas de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, una marca CBC, calibre 12 mm, color plateado, con cacha beige, serial 1616648 y la otra marca New Englan, calibre 12 mm, con cacha color marrón, con pavón oxidado, serial 398888 y cuatro cartuchos calibre 12 mm, en vista de que dicho sujeto de la relación de causalidad del hecho investigado, no presentó documentación y perisología alguna, procedieron a su incautación. Lo anteriormente expuesto se corrobora, además de las actuaciones referidas en las consideraciones previas del presente auto, con la declaración del testigo SOUBLETT CHÁVEZ ITTIMIO DAVID, quien expuso: “Resulta ser que me trasladaba en mi vehículo taxi por la vía Guardatinajas-El Rastro… cuando una comisión del CICPC me paró solicitándome la colaboración que sirviera como testigo ya que realizarían un procedimiento donde capturan a un sujeto que cargaba un bolso negro y el mismo contenía una presunta droga posteriormente nos trasladamos a una casa donde residía entré en compañía de los funcionarios del CICPC y lograron incautar en la primera habitación sobre la cama dos armas de fuego tipo escopeta con cuatro cartuchos… eso ocurrió en la finca Los Pocitos, ubicada en la vía Rosa Linda, parroquia Guardatinajas… a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente…”.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ROSGER RAPHAEL URBANO LEAL es el presunto autor en la comisión de los hechos ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido por una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad y de la ciudad Maracay estado Aragua, cuando se encontraban en labores de patrullaje, al cual le dieron la voz de alto, incautándole, después de una revisión corporal, las sustancias ilícitas antes identificadas y luego de una revisión de la casa donde residía dos armas de fuegos también descritas anteriormente.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como consignar los originales de las experticias química y toxicológicas; resultas de la experticia de reconocimiento legal y mecánico sobre el vehículo moto involucrado en autos; declaración de la persona mencionada por el imputado de autos en su declaración ante el Tribunal, como RICHARD HERNÁNDEZ, presunto propietario de la Finca donde se incautaron las armas de fuego; entrevistas de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal y así lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido considera:

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

Sin embargo hay situaciones que ameritan, que este derecho (libertad) sea restringido o coartado, cuando se está en presencia de transgresiones mayores al status ético-jurídico, y en la que el Estado extrema su ius puniendi para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de la condición humana, por considerarlo elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad bajo la estructura de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se centra en la dignidad de la persona humana.

El Derecho Penal se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ella las violaciones más graves de la ley, pero el Derecho penal adjetivo, al pretender la voluntad del primero, no le queda otra opción, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de una eventual condena, sin que ello afecte el principio de inocencia del imputado, ya que no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente, que lo declare como tal.

El equilibrio de estas fuerzas le imprime carácter dramático a estas exigencias. La sociedad, por una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas pertinentes, en el tiempo más breve y de la manera más eficaz posible, por la otra parte, se tiene al imputado o investigado sometido al proceso demandando respecto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de un sanción.

No obstante, el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay juicios en casos de delitos graves y, ante la imposibilidad de procesar in absentia, la acción penal quedaría en el vacío originándose una impunidad manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

Ante esta situación, el legislador patrio ha previsto lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano (Delito de mayor entidad), oscila entre los ocho a doce años de prisión, superando el límite señalado en la referida norma adjetiva.

En cuanto a la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisadas y descrita en autos, solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal lo consideró procedente en razón de que a dichas sustancias ya les fue practicada la respectiva experticia química, en la que se determinó que se trata de 45,8 gramos de clorhidrato de cocaína, tomados para el análisis 0,8 gramos y quedando en depósito la cantidad de 45 gramos.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de incautación preventiva del vehículo Moto, marca Empire, modelo 950, tipo paseo, uso particular, color gris, serial carrocería TSYPEJJ118B, Serial de Motor 317077, PLACAS AB1F66A, retenido en el procedimiento, este Tribunal la acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose ser puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

No obstante, por cuanto el imputado de autos ROSGER RAPHAEL URBANO LEAL, en su declaración ante el juez manifestó haber sido objeto de maltrato por parte de los funcionarios actuante en el procedimiento, sin necesidad alguna ya que el mismo no opuso resistencia, mostrando en sala presuntas lesiones en varias partes de su cuerpo; fueron los motivos por los cuales este juzgador ordenó la práctica de un examen médico legal sobre la persona del mencionado imputado, a los fines de determinar la naturaleza y grado de las lesiones sufridas, oficiándose lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad, a los fines de que una vez conste en autos las resultas del examen médico legal, este Tribunal ordene o no la compulsa de las actas que conforman el presente asunto y remitirlas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que proceda o no a la apertura de una averiguación penal contra los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio origen a la presente causa. En razón de lo cual suspendió la orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, hasta tanto conste en actas las resultas de la referida expertica médico legal.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano ROSGER RAPHAEL URBANO LEAL, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incongruente con la realizada constante en autos y en base a los razonamientos anteriormente expuestos. Asimismo se autorizó la destrucción de las sustancias ilícitas decomisadas, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva del vehículo moto retenido en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordenó la práctica de un examen médico forense al imputado de autos para determinar el grado de las lesiones sufridas por el mismo y se proceda o no a la apertura de una averiguación penal contra los funcionarios actuantes, para lo cual se ha oficiado a la Medicatura Forense del CICPC y al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad; suspendiéndose así la orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial Guárico.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano ROSGER RAPHAEL URBANO LEAL, plenamente identificado en las consideraciones previas de este auto; de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las averiguaciones de rigor. 3) DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ROSGER RAPHAEL URBANO LEAL por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ha oficiado a la Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incongruente con la realizada constante en autos y las normas constitucionales y legales. 4) AUTORIZÓ la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 5) ORDENÓ la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo moto descrito en la parte motiva de este auto, incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. 6) Ordenó la práctica de un examen médico legal sobre la persona del mencionado imputado, a los fines de determinar la naturaleza y grado de las lesiones sufridas, oficiándose lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad, a los fines de que una vez conste en autos las resultas del examen médico legal, este Tribunal ordene o no la compulsa de las actas que conforman el presente asunto y remitirlas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que proceda o no a la apertura de una averiguación penal contra los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio origen a la presente causa. En razón de lo cual suspendió la orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, hasta tanto conste en actas las resultas de la referida expertica médico legal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA,
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE