REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001726
ASUNTO : JP11-P-2010-001726
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
ACUSADOS: MARCO JOSÉ GARCÍA y ANTHONY YOALIX TOVAR
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO
Vista la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Proceso Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos emitidos en la misma en los términos que a continuación se exponen.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 14 de agosto de 2010, se recibe escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual se acusa formalmente a los ciudadanos MARCO JOSÉ GARCÍA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 17-10-1983, de 27 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Rojas (v) y Valentín García (v), residenciado en el barrio Misión Abajo, calle 2, casa N° 22, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.240.258 y ANTHONY YOALIX TOVAR, venezolano, natural de en Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 17-09-85, de 25 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosalía Tovar (v) y Julián Delgado (v), residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, sector 02, calle 6, casa sin número, al final de la bomba América, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.883.351, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 16 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y DIEGO RODRÍGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO; promovió los medios probatorios que sustentan su acusación y solicitó el enjuiciamiento de los imputados en cuestión, solicitando además se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra los referidos imputados.
En fecha 18 de agosto de 2010, se ordenó el reingreso del asunto y en fecha 20-08-2010 la convocatoria a la audiencia preliminar para el día 13-09-2010.
En fecha 07 de septiembre de 2010, la Defensa privada del imputado de autos ANTHONY YOALIX TOVAR, interpuso escrito de promoción de pruebas. (f. 119 al 126 de la pieza 02 del expediente).
En fecha 08 de septiembre de 2010, la Defensa privada del imputado de autos ANTHONY YOALIX TOVAR, interpuso escrito de excepciones y de promoción de pruebas. (f. 128 al 130 y anexos que rielan a los folios 131 al 180 de la pieza 02 del expediente).
En fecha 09 de septiembre de 2010, la Defensa privada del imputado MARCO JOSÉ GARCÍA, presentó escrito de nulidad de pruebas y de promoción de pruebas para el juicio oral público. (f. 182 al 191).
En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió oficio S/N, emanado del Internado Judicial del Estado Guárico, remitiendo escrito del imputado de autos ANTHONY YOALIX TOVAR, mediante el cual éste revoca de su Defensa a sus defensores privados y solicita se le designe un Defensor Público, en razón de no tener recursos económicos para continuar costeado la defensa privada que le venía asistiendo. Razón por la cual se notificó a los Abogados RÓMULO HERRERA y ANA CLARET de la exoneración realizada por el mencionado imputado y se oficio lo conducente a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico, Extensión Calabozo para la asignación de Defensor Público al mencionado imputado de autos. En fecha 18-02-2011, se recibe oficio de la mencionada Unidad de Defensa Pública, en la cual se informa que le fue asignado como Defensor al referido imputado, al Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
En fecha 06 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la asistencia de la Abg. ANA SALEH, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico; los imputados MARCO JOSÉ GARCÍA y ANTHONY YOALIX TOVAR, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Guárico; debidamente asistido por sus Defensores Abg. MIGUEL MOLINA, defensor del primero de los mencionados y la Abg. TANIA URBANEJA, Defensor Público Penal Ordinario N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo en representación del Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensora del segundo de los nombrados; las víctimas de autos, ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y DIEGO RODRÍGUEZ. Una vez iniciado el acto se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito de acusación contra los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 16 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y DIEGO RODRÍGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustentan la acusación, promovió los medios probatorios, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los imputados en cuestión, solicitando además se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra los referidos imputados y finalmente invoco el Principio de la Comunidad de las Pruebas para la eventual celebración del Juicio Oral y Público.
A continuación se impuso a los imputados MARCO JOSÉ GARCÍA y ANTHONY YOALIX TOVAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica dada a los hechos en ese acto, así mismo fueron impuestos del contenido de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego se les preguntó si iban a declarar. Fueron identificados plenamente, se procedió a retirar del lugar de la audiencia al co-imputado ANTHONY YOALIX TOVAR, oportunidad en la cual el imputado MARCO JOSÉ GARCÍA, expuso:
Desde el martes Salí para la finca, mi tía me llevo los obreros para la casa y me fui, trabajamos todo el día, al día siguiente me vine, le di la cola a una muchacha y a la sirvienta, llegando a calabozo me para una alcabala y me quitaron los papeles del carro y que le diera cien mil , llegue a la casa como a las once, comí me acosté jugué domino, a las seis de la tarde Sali para maute gril vi a Anthony y salimos a dar una vuelta y nos agarraron los funcionarios, es todo”.
A continuación se hizo pasar al lugar de desarrollo de la audiencia, al co-imputado ANTHONY YOALIX TOVAR, quien expuso:
Ese día 14 de julio me pare a las siete de la mañana, le di la cola a mi tío como a las siete y media, como todos los días me fui a trabajar, ese trabaje hasta las doce y media, me fui a mi casa a comer, volví al trabajo, hasta las cinco de la tarde, llego un señor tarde para que le hiciéramos un trabajo, lo hice y a las seis le entregamos el trabajo al señor, me fui a la casa, mi mama me di comida, de allí me fui para Maute Gril, yo siempre me tomo unos tragos allí, en eso llego marcos, nos tomamos un tragos, le ofrecí unas cervezas a Carlos Colmenares, mándamela con mi hijo me dice Carlos, en ese momento marco recibió una llamada que supuestamente tenía a su esposa secuestrada, nos fuimos para allá a ver qué había pasado, no vimos nada, en eso llegaron los cuerpos policiales y se hicieron cargo de nosotros, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa privada Abg. MIGUEL MOLINA, para que exponga sus alegatos, quien expuso:
Ratifico en cada unas de sus partes el escrito presentado y cursante al folio 182 al 191 de la pieza N° 02, e indico: el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrán ser apreciadas, ni utilizadas para fundar una decisión de los actos cumplidos en contravención, y narro de forma sucinta los hechos ocurridos, por todo lo narrado en este acto solicito, que no sea admitida las dos experticias, en consecuencia que sean declaradas la nulidad de ambas y no sean debatidas en el Juicio. Asimismo Promuevo la declaración de los ciudadanos que aparecen mencionados en el escrito antes señalado. Solicito a todo evento una Revisión de Medida y la cual sea sustituida por una menos gravosa, es todo.
A continuación se le cedió la palabra a la Defensa pública Abg. TANIA URBANEJA, para que exponga sus alegatos, quien expuso:
En primer término, alego la inocencia de mi defendido en los hechos que se investigan, alegando para el efecto lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con el articulo 190 eiusdem, solicito la nulidad absoluta del folio 57 de la primera pieza, donde consta la aprehensión de mi defendido, por cuanto si ha mi defendido lo detiene una comisión constante de 17 funcionarios los mismos no ratifican ni suscriben dicha acta de aprehensión. Por otra parte ratifico las excepciones provistas en el articulo 28 numeral 4 letra “I y G” ratificando de esta manera el escrito cursante a los folios 118 al 130 de la pieza N° 02 interpuesto por la Defensa que tenía mi defendido en fecha 07 y 08 de septiembre de 2010, por ultimo solicito se sirva decretar el Tribunal una Revisión a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyéndolo por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem, alegando a favor del mismo la presunción de inocencia, el Estado de Libertad establecido constitucionalmente en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 08 y 09, y demás todas las circunstancias de hecho y de derechos antes mencionado y me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por el Defensor Privado Abg. Miguel Molina. Es todo”.
Después se le concedió el derecho de palabra al ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, quien expuso:
Lo que dicen ellos es mentira y el defensor se está aferrando a un flower montado al rifle, ellos llegaron los tres a mi finca encapuchado y me preguntaron por mi hijo y le dije está durmiendo, el ciudadano aquí presente cuando arrancaron de mi finca y se bajo en el sitio de trabajo supe que era el porqué se quito la capucha, el ciudadano marco fue el que se quito la capucha para robarme el carro, de allí nos llevaron para calabozo bajaron a mi hijo se quedo uno con él y seguimos para calabozo, me dijeron que tenía el celular prendió y que consiguiera 600 millones, en lo que sentí que cerraron la puerta del carro me levante y me ubique donde estaba, arranque la camioneta y estaba en la carretera vía apure, me regrese a la finca a soltar los obreros, me encontré con una comisión de los PTJ que ya habían puesto la denuncia, de allí a las nueve de la noche soltaron a mi hijo, en la tarde lo habían mudado para el hotel, recibí una llamada que mi hijo estaba en el hotel roana, es todo.
En este estado se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. MIGUEL MOLINA, previa solicitud del mismo, quien expuso:
Pido sea remitido al Ministerio Publico copia de la presente acta, así como de las declaraciones cursantes a los folios 34 al 37 de la primera pieza del presente asunto, a los fines de la apertura de una investigación penal en contra de esta victima por la comisión del delito de falsa atestación ante el funcionario Público por cuanto el ciudadano declaro en esta audiencia falseado su declaración, igualmente de los folios 162 al 174 de la pieza N° 01 de la presente causa, y en tal virtud solicito ha este honorable Juez, que inste al Ministerio Publico a que lo presente de manera flagrante en virtud de haber transcurridos pocos minutos de haberse cometido el delito en este acto todo.
Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Oída la solicitud del Defensor Privado considera quien aquí expone que no es la oportunidad donde se valoraría dicho testimonio sino en la fase de juicio, es todo.”
Luego se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DIEGO RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, quien expuso:
Yo exactamente me siento incomodo por todo lo que está pasando y después de esto no quede bien, yo lo ubico a ellos, ellos me ponen un pasa montaña tejido, y yo fui viendo todo lo que hacían y los ubique a cada unos de ellos, reconozco al señor que está aquí el se sentó en la parte de delante del carro, a pocos metros de la finca de mi papa, se bajo el señor en la finca donde trabaja él, y me llevaron por todo calabozo y me dejan con un ciudadano que también iba allí que era el que me cuidaba, después que me llevan al hotel reconozco el carro del señor que es un chevette azul vi los rines y todo, cuando me monto en el vehículo veo al ciudadano que está aquí, pasamos por la bomba América, entre ellos cuadraba lo que iban hacer, estoy diciendo lo que vi, es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este juzgador una vez oídas las exposiciones de las partes, y de la revisión de las actas, apreció que la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, contiene los siguientes elementos formales: 1) La identificación plena de los imputados de autos, es decir, sus nombres, apellidos y domicilio entre otros, además consta en dicho escrito la identificación de las víctimas de autos. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, lo cual garantiza la legalidad del enjuiciamiento, el debido proceso, derecho a la defensa y la protección de los intereses de las víctimas y de la sociedad. 3) Contiene los elementos necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto de la causa, de manera tal que de los mismos se desprende la convicción de que los imputados tiene comprometidas sus responsabilidades penales en los hechos que se le atribuyen. 4) La calificación jurídica de los hechos atribuidos y los preceptos sustantivos aplicables. 5) La enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral con el señalamiento de su necesidad, pertinencia y legalidad. 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, se observa entonces que el Ministerio Público ha presentado formal acusación contra los ciudadanos MARCO JOSÉ GARCÍA y ANTHONY YOALIX TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 16 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y DIEGO RODRÍGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, y luego de analizada la misma se ha evidenciado que contiene los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Proceso Penal, razones por la cual este juzgador, en atención a lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 4 del mencionado texto adjetivo, procedió en primer lugar, y como punto previo, a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en base al artículo 28 numeral 4 literales “g” e “i”, por improcedentes, en lo que respecta a la «falta de capacidad del imputado» ANTHONY YOALIX TOVAR, señalada por la Defensa, la misma no aplica en el presente caso, además de que los argumentos expuestos por la Defensa para esta excepción no son compatibles. En cuanto a la excepción referente a «Faltas de requisitos formales para intentar la acusación fiscal» ya se analizó anteriormente que la acusación fiscal reúne los requisitos del artículo 326 del texto adjetivo penal. En consecuencia, quedando declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa del ciudadano ANTHONY YOALIX TOVAR, y visto que la acusación fiscal contiene los requisitos de ley, considerando además que dicha acusación fiscal contiene una expectativa de condena, fue que este juzgador procedió a su total admisión.
En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, señalados en su escrito acusatorio, cursante a los folios 33 al 65 de la pieza II del expediente, los cuales se dan por reproducidos en este auto, consideró este juzgador que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Proceso Penal; motivos por el cual fueron admitidos todos, con excepción de: la Inspección Técnica N° 889 que riela a los folios 92 al 96 de la pieza I del expediente, toda vez que la misma no fue realizada conforme a las previsiones señaladas en el artículo 202 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente la experticia dactiloscópica N° 9700-065-196 cursante a los folios 131 al 132 de la pieza I del expediente, por las razones siguientes:
Al folio 89 de la pieza I del expediente se aprecia un acta policial suscrita por el funcionario Agente II ASPRILLA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia que: “Prosiguiendo con las averiguaciones… que se instruye… por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión… me trasladé en compañía de los funcionarios detectives ANGIE ARMANDO Y Agente JOSÉ BOLÍVAR hacia el Hotel Roana, ubicado en el sector Carutal, calle principal de esta localidad, con la finalidad de realizar pesquisa entorno a determinar en qué habitación se encontraban hospedados los captores y mantenían en cautiverio a la víctima del presente caso, una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una persona que dijo ser y llamarse ANA LUCÍA SOLÓRZANO… quien manifestó ser camarera del hotel en mención…” fueron informados de la habitación objeto de la inspección y “Seguidamente nos trasladamos hasta la mencionada habitación donde se efectuó la correspondiente Inspección Técnica Policial…”, levantándose acta al respecto con la denominación: Inspección Técnica N° 889 de fecha 14-07-2010, en la cual se dejó constancia del estado en que se encontraba la habitación objeto de la inspección, se hicieron fijaciones fotográficas y se recolectó mediante la técnica respectiva un rastro dactilar, al cual al serle practicada la experticia dactiloscópica resultó ser la impresión del dedo anular de la mano izquierda del ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA.
No obstante, la Defensa privada del acusado MARCO JOSÉ GARCÍA, Abg. MIGUEL MOLINA, en su escrito interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2010 y ratificado en el acto de la audiencia preliminar, solicitó la no admisión de las pruebas en mención, en razón de que las mismas están viciadas de nulidad, toda vez que la Inspección Técnica N° 889 que riela a los folios 92 al 96 de la pieza I del expediente, no se realizó conforme a las previsiones del último aparte del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y que por consiguiente se violan las disposiciones contenidas en el artículo 197 ejusdem y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la licitud de las pruebas.
Ahora bien, el análisis de la licitud de las pruebas parte de las normas constitucionales, ya que la Constitución patria es la norma fundamental que organiza la comunidad política, expresando los valores y principios. En su artículo 3 se establece como fines del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad; por otra parte el artículo 19 dispone que el Estado garantiza a toda persona el ejercicio de sus derechos y en el artículo 49 consagra lo referente al debido proceso y en el caso concreto de las pruebas, establece que “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.” Debe entenderse entonces, que las limitaciones probatorias tienen un sentido, que no es otro que la defensa de los principios básicos que rigen ese ordenamiento y la defensa de una sociedad democrática. La verdad material sea en la investigación o en el proceso, no puede obtenerse a cualquier precio, lo cual supone que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba queda limitado por los propios derechos y libertades fundamentales que la sociedad democrática y la Constitución garantizan, todo ello se resumen en una garantía del Estado de Derecho.
El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo a la Licitud de la Prueba y el artículo 202 último aparte ejusdem, señala:
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público.
De lo expuesto, se aprecia que la Inspección Técnica N° 889 que riela a los folios 92 al 96 de la pieza I del expediente, no se practicó bajo el rigor de esta normativa, ya que se aprecia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la misma a espalda o sin la presencia de la persona encargada del recinto donde se practicó la misma a pesar de haberse entrevistado con la camarera del Hotel en cuestión, los funcionarios practicaron ellos solos su inspección, recabaron en consecuencia una huella dactilar en contravención a la normativa antes transcrita, lo cual conlleva a su nulidad y por consiguiente no debe ser admitida como prueba a dilucidar en el juicio oral y público, acaeciéndole la misma suerte a la prueba derivada de esta como lo es la experticia dactiloscópica N° 9700-065-196 cursante a los folios 131 al 132 de la pieza I del expediente, en virtud de la Teoría del Fruto del Árbol Venenoso o “La Regla de la Exclusión de la Prueba” llamada así por algunos autores entre ellos el venezolano Profesor Dr. Samer Richanni S. (Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, por Alejandro D. Carrio, Editorial Hammulafi, Buenos Aires, Cuarta Edición marzo 2000. Es decir, que todas las pruebas obtenidas de un acto ilegal son ilegales, por haber sido obtenidas con violación a garantías constitucionales.
En cuanto a los medios probatorios ofertados por la Defensa Privada, Abg. MIGUEL MOLINA, en su condición de Defensor del ciudadano MARCO JOSÉ GARCÍA, se admiten todos los medios probatorios ofertados por éste, sólo en lo que respecta a los testigos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la averiguación de la verdad, que se señalan al folio 189 de la pieza 2 del expediente, del escrito de la mencionada Defensa, en sus particulares, Primero, Segundo y Tercero. No admitiéndose las de los particulares Cuarto, Quinto y Sexto (folios 190 al 191 de la pieza 2 del expediente), por cuanto no son necesarias ni pertinentes.
En relación a las pruebas promovidas por la Defensa Pública del acusado ANTHONY YOALIX TOVAR, ratificadas en el acto de la Audiencia Preliminar, se admiten las mismas señaladas el escrito de promoción, en los folios 129 al 130 del expediente, pieza II, específicamente las contenidas bajo los títulos: “Promoción de Testigos para que se determine el tiempo, modo y lugar de los hechos” y “Testigos Presenciales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”; por ser lícitas, necesarias y pertinentes en el juicio oral y público. En cuanto a las pruebas documentales, se admiten las mismas en lo que respecta a la Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia. En lo concernientes a los testigos señalados bajo el titulo “Referencias Personales” (ver folio 128 vuelto y 129 de la pieza II del expediente) no se admiten las mismas por cuanto en este proceso no se va debatir respecto a la conducta de su defendido como ciudadano en la calle sino su responsabilidad o no en los hechos acusados por el Ministerio Público igual suerte corre la Constancia de Buena Conducta del ciudadano ANTHONY YOALIX TOVAR. Tampoco se admite la prueba de Reconstrucción de los Hechos, ya que la misma fue negada en la fase de investigación, y en razón de que dicha fase ya precluyó por lo que no es procedente la realización de la misma en fase intermedia.
Se deja constancia que las partes se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas.
Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, con las excepciones ya señaladas, luego de la negativa de los acusados de autos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Proceso Penal; fue que este Tribunal ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguida contra los acusados MARCO JOSÉ GARCÍA y ANTHONY YOALIX TOVAR por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 16 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y DIEGO RODRÍGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Tribunal competente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Proceso Penal, Declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, en base a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literales “g” e “i”, por improcedentes. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico contra los ciudadanos MARCO JOSÉ GARCÍA y ANTHONY YOALIX TOVAR, plenamente identificados en las consideraciones previas del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 16 de la ley Contra el Secuestro y La Extorsión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y DIEGO RODRÍGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Proceso Penal, ADMITIÓ todos los MEDIOS PROBATORIOS ofertados tanto por la Representación del Ministerio Público como por la Defensa, con las excepciones especificadas, en la parte motiva del presente auto. TERCERO: ORDENÓ la apertura a juicio oral y público en la presente causa. Emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez o jueza de juicio. Asimismo se instruyó al Secretario acerca de la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Tribunal competente, en su oportunidad.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
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