REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001371
ASUNTO : JP11-P-2011-001371
IMPUTADO: RAÚL ANTONIO ENRIQUE ZAPATA
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente investigación penal, se inicia en fecha 08 de mayo de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIALIS YUSMIRLA ALFONZO PEÑA, quien expuso sobre los hechos de lo cual fue víctima. (f. 2).
Acta policial suscrita, por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Camaguán, SM/2 JIMENEZ HERRERA FREDDY, S/2 URBANEJA MALAVE HENRY JOSÉ y S/2 RODRÍGUEZ PÉREZ JOSÉ LUIS, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAÚL ANTONIO ENRIQUE ZAPATA. (f. 4 al 5).
Acta policial suscrita por el Agente BOLÍVAR JOSÉ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia de haber recibido de una Comisión del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Camaguán, al ciudadano RAÚL ANTONIO ENRIQUE ZAPATA, en calidad de detenido y las actuaciones relacionadas con la investigación penal seguida en su contra. Asimismo se dejó constancia que previa verificación del mencionado imputado en el SIIPOL el referido ciudadano no presentó registro ni solicitud alguna por ningún cuerpo de seguridad del Estado. (f. 14).
Inspección Técnica N° 794 de fecha 09-05-2011, realizada en la siguiente dirección: Club Los Esteros, Camaguán estado Guárico, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. (f. 16).
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F5-502-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.
En fecha 10 de mayo de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia de la Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos RAÚL ANTONIO ENRIQUE ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° v- 25.260.482, nacido en la Unión de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 06-04-86, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Juana Zapata (f) y Carmelo Enrique (v), residenciado barrio Humildad y Paciencia, a tres casas de la Iglesia Mi Pastor, casa sin número, Camaguán Estado Guárico, número telefónico 0424-3163000, debidamente asistido por el Abg. JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, Defensor Privado, quien fue designado por el imputado y debidamente juramentado en el acto. Dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima de autos MARIALYS YUSMIRLA ALFONZO, quien fue debidamente citada y cuyos derechos e intereses estaba representados por el Ministerio Público; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalificó los mismos como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIALYS YUSMIRLA ALFONZO, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, a lo cual el imputado expuso: “Yo estaba peleando con unos chamos, y la chama se me atravesó en el medio y yo la empuje. Es todo.”
A continuación el Abg. JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, en su carácter de Defensor del imputado de autos, expuso: “Nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público. Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 08 de mayo de 2011, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, el ciudadano RAÚL ANTONIO ENRIQUE ZAPATA procedió mediante expresiones verbales a amenazar a la ciudadana MARIALYS YUSMIRLA ALFONZO con causarle un daño grave y probable de carácter físico. Asimismo utilizó la fuerza física para causarle daño o sufrimiento físico a referida ciudadana, consistente en empujones. Lo antes expuesto se corrobora con el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Camaguán, SM/2 JIMENEZ HERRERA FREDDY, S/2 URBANEJA MALAVE HENRY JOSÉ y S/2 RODRÍGUEZ PÉREZ JOSÉ LUIS, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAÚL ANTONIO ENRIQUE ZAPATA. Con la Inspección Técnica N° 794 de fecha 09-05-2011, realizada en la siguiente dirección: Club Los Esteros, Camaguán estado Guárico, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIALYS YUSMIRLA ALFONZO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos RAÚL ANTONIO ENRIQUE ZAPATA es el presunto autor en la comisión del hecho ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido por una Comisión del Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Camaguán, que salió en su búsqueda en atención a la denuncia de la víctima, cerca del lugar donde se cometió el hecho y en un lapso menor de 24 horas, y en consideración de que la víctima acudió ante el órgano receptor en un intervalo de tiempo menor de veinticuatro horas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas de los funcionarios que actuaron en el procedimiento; entrevistas de las personas que en su denuncia la víctima menciona como ANA PEÑA y YEISIS RIVERO, presuntos testigos del hecho; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión de los delitos anteriormente señalados, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido considera:
Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.
En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.
El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.
En el caso en concreto los hechos objeto de la presente causa no acarrean pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo (tomando en consideración el delito de mayor entidad), tampoco consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, sólo consta en actas que el mismo no tiene registro policiales, por lo que en base al principio in dubio pro reo, se presume juris tantum, que dicho imputado tiene buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede contra el imputado de autos medidas cautelares sustitutiva de libertad.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano RAÚL ANTONIO ENRIQUE ZAPATA, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIALYS YUSMIRLA ALFONZO, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Departamento de Alguacilazgo antes referido. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa privada.
Asimismo se ratificó las Medidas Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima MARIALYS YUSMIRLA ALFONZO, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por considerar este juzgador suficientes para garantizarle a la víctima antes mencionada una vida libre de violencia.
Se le hizo la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de las medidas acordadas carrearía la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decretaría la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano RAÚL ANTONIO ENRIQUE ZAPATA , plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RAÚL ANTONIO ENRIQUE ZAPATA por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIALYS YUSMIRLA ALFONZO bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal; en razón de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Departamento de Alguacilazgo antes referido. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa privada. 4) Se ratificó las MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana víctima MARIALYS YUSMIRLA ALFONZO, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de las medidas acordadas carrearía la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decretaría la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
La Secretaria,
Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
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