REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001321
ASUNTO : JP11-P-2010-001321
ACUSADO: YENNY MAGALIS AVILA y ALBERTO RAFAEL MORENO ABREUS
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la celebración de la audiencia Preliminar, previo abocamiento del juez al conocimiento del caso, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:
En cumpliendo a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, pasa a fundamentar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
YENNY MAGALIS AVILA, venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, nacida 04-12-1980, de 30 años, soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Celina Avila (v) y de Pedro Landaeta (v), residenciada en el barrio Verita, calle 10, casa S/N, cerca de la Iglesia católica, teléfono 0424-3352023, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de identidad Nº V-16.384.529.
ALBERTO RAFAEL MORENO ABREUS, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido 26-12-1972, de 38 años, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Rosa Abreus (v) y de Pastor Moreno (v), residenciado en el barrio Verita, calle 8, carrera 21, casa Nº 8-12, al frente de la bodega La Panadera, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de identidad Nº V-10.273.984.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se estableció el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abogado JORGE VÉLIZ, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a dar inicio al acto, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Abogado CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo Auxiliar del Estado Guárico; los imputados YENNY MAGALIS AVILA y ALBERTO RAFAEL MORENO ABREUS, debidamente asistido por la Abogada TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor privado de los imputados de autos en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previa lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Exposición del Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del estado Guárico, quien ACUSÓ a los ciudadanos YENNY MAGALIS AVILA y ALBERTO RAFAEL MORENO ABREUS, a la primera de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 ambos del Código Penal, y al segundo de los mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios de pruebas que sustentan su acusación y solicitó se proceda con el enjuiciamiento, narrado de manera sucinta los hechos, los cuales consta en el escrito acusatorio y que se dan pro reproducidos en este fallo.
Exposición de la Defensa.
Al serle concedido el derecho de palabra a la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo en su carácter de Defensor privado de los imputados de autos YENNY MAGALIS AVILA y ALBERTO RAFAEL MORENO ABREUS, expuso:
En virtud de la acusación presentada contra de los ciudadanos YENNY MAGALIS AVILA y ALBERTO RAFAEL MORENO ABREUS, que sus representados, desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja respectiva, tomándose en cuanta el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, no posee ningún tipo de registros penales y policiales; es todo.
Este Tribunal, atendiendo todos los principios y garantías constitucionales y legales, teniendo en cuenta que los elementos que sustenta la acusación fiscal, contenían en su conjunto, una expectativa de condena contra los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, procedió a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofertados.
Declaración del acusado.
Concedido el derecho de palabra a los acusados, a quienes el ciudadano Juez le explicó del procedimiento especial por admisión de los hechos, los ciudadanos YENNY MAGALIS AVILA y ALBERTO RAFAEL MORENO ABREUS, declararon de manera pura y simple, por separado o individualmente, en los siguientes términos: “Admito los hechos objeto de la acusación y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la exposición de las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, esta institución es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Además de esto contribuye con el descongestionamiento de la Administración de Justicia, permitiendo atender otros asuntos penales que requieren de respuesta, y así promover la tutela judicial efectiva, permitiendo la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, del análisis del artículo 376 in comento, se desprenden los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Allende, en la última reforma del referido artículo 376 (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009), el legislador patrio amplió esta oportunidad en aras de la celeridad procesal y el descongestionamiento de la administración de justicia, al incluir en la citada norma -que también procede el procedimiento por admisión de los hechos cuando en el supuesto de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, y hasta antes de la constitución del Tribunal- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena con las rebajas respectivas.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado o acusado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal (Artículo 49 numeral 5 «único aparte» de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado o acusado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho atribuido, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.
En el caso en concreto, se tiene en cuenta, que este Tribunal, admitió, en su oportunidad, la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos. El Tribunal informó a los acusados YENNY MAGALIS AVILA y ALBERTO RAFAEL MORENO ABREUS, de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogados por separados por el Tribunal al respecto, los acusados de autos, manifestaron individualmente “QUE SI ADMITEN LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LES ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.
PENALIDAD
Ahora bien, habiéndose acogido los acusados de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con la ley, este juzgador pasó a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de la manera siguiente: contra la ciudadana YENNY MAGALIS AVILA, plenamente identificada al inicio del presente fallo, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 215 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Observándose que las penas contempladas en los artículos 277 y 215 del Código Penal venezolano vigente, es de tres a cinco años de prisión y de uno a tres años de prisión, respectivamente, pero en aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal (en consideración de la conducta predelictual, por no registrar los acusados antecedentes penales ni policiales, al menos no consta en autos lo contrario), por lo que ante esta circunstancia atenuante, la pena que le corresponde a dicha acusada es la contemplada en el límite inferior de las normas citadas, es decir, tres años de prisión por el delito de mayor gravedad con el aumento de la mitad de la pena del delito de menor entidad, dando como resultado una pena tres años y seis meses de prisión, y como quiera que la acusada admitió los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad a discreción de este juzgador, en consideración de que el delito atribuido no es el de los contemplados en el cuarto aparte del antes citado artículo 376, además de que los daños causados son de poca magnitud, quedando en definitiva una pena de UN (1) Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL MORENO ABREUS, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Observándose que la penalidad contemplada en el artículo 277 del Código Penal, es de tres a cinco años de prisión; pero en aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal (por no registrar el acusado antecedentes penales ni policiales, al menos no consta en autos lo contrario), por lo que ante esta circunstancia atenuante, la pena que le corresponde al acusado en cuestión es la contemplada en el límite inferior de la norma citada, es decir, tres años de prisión, y como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad a discreción de este juzgador, tomando en consideración el daño causado, quedando en definitiva una pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicándose para ambos sentenciados, las accesorias de ley, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se condenó a los acusados en costas, en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa contra los sentenciados de autos hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer decida sobre el modo de cumplimiento de las penas impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto en la parte motiva de la presente decisión, fue que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 numerales 2, 9 y 6, 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico contra los ciudadanos YENNY MAGALIS AVILA y ALBERTO RAFAEL MORENO ABREUS, plenamente identificados al inicio del presente fallo, a la primera de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 ambos del Código Penal, y al segundo de los mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITIÓ TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: CONDENÓ a la ciudadana YENNY MAGALIS AVILA, ampliamente identificada al inicio del presente fallo, a la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 215 ambos del Código Penal en agravio al Estado Venezolano, en aplicación de los artículos 74 numeral 4 y 88 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano ALBERTO RAFAEL MORENO ABREUS, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condenó a los ciudadanos YENNY MAGALIS AVILA y ALBERTO RAFAEL MORENO ABREUS, a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se les condenó en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. QUINTO: Se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa contra los sentenciados de autos, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.
No se notifica en razón de que dicha sentencia fue publicada dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las partes quedaron notificadas. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los quince días del mes de junio del año dos mil once.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA
ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
ABG. YOSIRIS CEBALLOS
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