REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001545
ASUNTO : JP11-P-2011-001545


IMPUTADOS: CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y JESÚS ALBERTO VILLEGAS
RESOLUCIÓN: RATIFICANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: DETENCIÓN EXTEMPORÁNEA e ILEGÍTIMA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


Vista las actuaciones que anteceden, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, mediante la cual se pone a la orden de este Despacho a los ciudadanos CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMIREZ, y quienes se encuentran recluidos en el Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, este Tribunal pasa a decidir en la forma siguiente:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La aprehensión de los ciudadanos: CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO, venezolano, natural del estado Vargas, nacido en fecha 17-12-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Elena de Chávez, en la segunda entrada después del Hotel Villamar y de la entrada las playitas, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.766 y JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagros Villegas (V) y de Alfredo Ramírez (V), residenciado en el barrio vicario 4, calle 5 casa Nº 64, diagonal a la licorería la covacha, titular de la cédula de identidad N° V-22.883.025, según acta policial suscrita por el funcionario RAMOS LINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se produce, en fecha 15-06-2011, en razón de llamada telefónica de parte del Abg. CARLOS HURTADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, quien les indica que en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad se encontraban los ciudadanos antes identificados, a quienes la Corte de Apelaciones del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros les había revocado el beneficio, razón por la cual el mencionado funcionario del CICPC, procedió a constituirse en Comisión integrada por los Agentes CEBALLOS LEVIS y HERNÁNDEZ ROGER, una vez en el Circuito Judicial Penal fueron recibidos por el mencionado representante del Ministerio Público, quien les hizo entrega de una copia de la decisión de la Corte de Apelaciones, la cual anexa al acta levantada que levantó al efecto así como de los dos ciudadanos antes mencionado.

En fecha 15 de junio de 2011, siendo las 7:15 PM, se recibió procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las actuaciones respectivas, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, dándosele cuenta al Juez en fecha de hoy.

Igualmente se aprecia del Sistema Informático JURIS 2000, que en fecha 31-05-2011, este Tribunal decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los referidos imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en agravio al Estado Venezolano para el coimputado CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO; bajo régimen de presentaciones de cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 250 y 251 único aparte del parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la libertad como uno de los derechos fundamentales, entendidos estos como los inherentes a la persona humana, están constitucionalmente asegurados, no obstante son susceptibles de restricciones o limitaciones, exigidas por la convivencia de unos derechos con otros y por cierto requerimientos de índole público, y proceden sólo cuando han sido colmadas determinadas condiciones de índole formal y material, sin las cuales el derecho despliega todas sus posibilidades de ejercicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como un derecho inviolable, en su artículo 44. Dada la excepcionalidad de la privación de la libertad, deben cumplirse inexorablemente ciertos requisitos, porque de lo contrario sería ilegítima, por lo tanto sólo procede en los supuestos señalados por la ley. En efecto, el numeral 1 del artículo en comento, establece: «Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…» (Subrayado del Tribunal). Debe existir entonces, una causa tipificada como perseguible punitivamente para que proceda la orden judicial. La detención es pues, de reserva legal y judicial. Nadie puede ser detenido por una causa que no esté previamente tipificada como delictual en la ley y sin que medie orden judicial.

En consecuencia se tiene que en el proceso penal rige el principio de legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que si la privación de la libertad no cumple con los principios de: legalidad (reserva legal), orden judicial (reserva judicial) y procesal (procedimiento preexistente) implica una flagrante violación del derecho a la libertad, lo cual configura un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución, y por tanto nulo el acto que haya producido el quebrantamiento, generado así responsabilidad del funcionario y del Estado, de conformidad con los artículos 25, 29 y 30 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso en concreto, aprecia este juzgador, que los ciudadanos CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMIREZ, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. CARLOS HURTADO, en razón de que el mismo recibió una notificación de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, donde se le informa que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que este Tribunal decretó contra los mencionados ciudadanos les fue revocada. Verificándose de la copia de dicha boleta que la mencionada Corte de Apelaciones revocó la decisión impugnada por la Vindicta Pública y les decretó a los mencionados imputados medida privativa de libertad, ordenándose librar las correspondientes boletas de encarcelación y una vez capturados sean trasladados hasta el Internado Judicial del Estado Guárico, a la orden del A quo.

No obstante, observa este Juzgador que en este Despacho no se han recibido las actuaciones remitidas a la Corte de Apelaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en el presente caso, por lo tanto no se tiene información sobre las resultas de dicho recurso y por consiguiente este Tribunal no ha librado ninguna orden de aprehensión contra los referidos imputados, por tanto ni el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni ningún otro organismo de seguridad del Estado tienen orden de captura contra los mencionados imputados, por lo que la aprehensión de estos ciudadanos es ilegítima por lo extemporáneo o precipitado de su ejecución, a la luz del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia no existiendo orden de aprehensión previa contra los mencionados imputados, este Tribunal ordena la libertad de los mismos, con la obligación de seguir cumpliendo el régimen de presentaciones que le fue impuesto con motivo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 31-05-2011 en atención a las previsiones del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENÓ LA LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, plenamente identificados en las consideraciones previas del presente auto, con la obligación de continuar con el régimen de presentaciones que les fue impuesto con motivo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 31-05-2011 en atención a las previsiones del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión para que los imputados antes mencionados continúen con el régimen de presentaciones impuestas según oficio N° 1C-6443-11 y a Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad remitiéndole Boletas de Excarcelación, con indicación en dicha boleta que deberán continuar con el régimen de presentaciones que les fue impuesto en fecha 31-05-2011.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. GREGORIA ZURITA