REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000737
ASUNTO : JP11-P-2011-000737
IMPUTADOS: PEDRO L. MEREGOTE, ÁNGELO J. HERRERA y JULIO C. ALTUNA
DELITOS: COMPLICIDAD CORESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA
DECISIÓN: DECLARANDO CON LUGAR EXCEPCIONES Y REMISIÓN DE ASUNTO A LA FISCALÍA PARA SUBSANAR ACUSACIÓN.
Vista la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, este Tribunal, pasa a fundamentar los pronunciamientos emitidos en la misma en los términos que a continuación se exponen.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 10 de marzo de 2011, se celebró audiencia de presentación de detenidos, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión dictada contra los ciudadanos PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, luego de oídas a las partes, el Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal; VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORTA ROJAS y se ordenó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de marzo de 2011, se celebró audiencia de presentación de detenidos, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano ÁNGELO JOSÉ HERRERA LUGO, luego de oídas a las partes, el Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal; VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORTA ROJAS y se ordenó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 06 de abril de 2011, previa solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, se le concedió a la representación fiscal, una prorroga de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que continuase con las averiguaciones de rigor, en lo que respecta a los imputados PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA y JULIO CESAR ALTUNA SALAS.
En fecha 22 de abril de 2011, se recibe escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en la cual se acusa formalmente a los ciudadanos PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, venezolano, natural de en Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 27-12-91, de 19 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelsi Pantoja (v) y de Luis Enrique Merogote (v), residenciado barrio Cruz del Perdón, callejón 3 “Las Marías” casa sin número, al final del callejón que esta frente a la plazoleta, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.132.259; ÁNGELO JOSE HERRERA LUGO, venezolano, natural de en Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 09-10-90, de 20 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Sargento Segundo de la Aviación, hijo de María Lugo (v) y Ángel Herrera (v), residenciado en barrio Merecurito, calle 01, casa N° 45-19, detrás de la casa España y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.343.674 y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, nacido en fecha 03-04-90, de 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dinora Salas (v) y Julio Altuna (v), residenciado barrio Cruz del Perdón, callejón 4 “Las Marías” al final del callejón que esta frente a la plazoleta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.489. 767; por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 en concordancia con el articulo 82 todos del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARVI MARIBEL ROJAS ORTA, MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS y MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS; promovió los medios probatorios que sustentan su acusación, solicitó el enjuiciamiento de los imputados en cuestión y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra los mismos.
En fecha 29 de abril de 2011, se le da reingreso al asunto en este Tribunal, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico; ordenándose la convocatoria a la audiencia preliminar.
En fecha 15 de mayo de 2011, la Abg. MARÍA E. SILVA GALLARDO, en su condición de Defensora del imputado ÁNGELO JOSÉ HERRERA LUGO, presentó escrito contentivo de Excepciones penales, solicitud de revisión de medida, promoción de pruebas y oposición de las pruebas del Ministerio Público. (f. 6 al 48 de la pieza 4 del expediente).
En fecha 16 de mayo de 2011, el Abg. RICHARD PALMA, en su condición de Defensor de los imputados PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 49 al 51 de la pieza 4 del expediente).
En fecha 06 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual se constituyó el Tribunal en la sede del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, con la asistencia de la Abg. ANA SALEH, en su carácter de Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico; los imputados PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ÁNGELO JOSE HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, debidamente asistido, el primero y el tercero por su Defensor privado Abg. RICHARD PALMA, y el segundo, por su Defensora privada Abg. MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, también asistieron las ciudadanas MARVI MARIBEL ROJAS ORTA, MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS y MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, en sus condiciones de víctimas. Una vez iniciado el acto se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el escrito de acusación fiscal contra por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 en concordancia con el articulo 82 todos del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARVI MARIBEL ROJAS ORTA, MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS y MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó igualmente la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento de los imputados y que se mantenga la medida cautelar (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa contra los mismos.
A continuación se impuso a los imputados PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ÁNGELO JOSE HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica dada a los hechos en ese acto, así mismo fueron impuestos del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego se le preguntó si iban a declarar. Fueron identificados plenamente, a lo cual los mismos manifestaron cada uno por separado que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. RICHARD PALMA, para que exponga sus alegatos, quien expuso:
En principio, me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en contra de mis defendidos, toda vez que a criterio de esta defensa a los hechos no se subsumen en el escrito de acusación desplegado por la fiscalía es muy ambiguo, en cuanto al señalamiento de la participación de cada uno de los imputados y al parecer prefirieron generalizar que individualizar para hacer la acusación, esclareciendo la responsabilidad para todos de la misma manera, igualmente considera esta defensa que la fiscalía actuó para presentar el acto conclusivo lo hizo favoreciendo a las victimas, al no darle el justo valor probatorio que las dejan en la minusvalía jurídica a mis defendidos, pues al establecerse el contradictorio se le aportan elementos exculpatorios a la fiscalía, se demuestra que mi defendidos no pudieron ser las personas que dispararon en contra de las victimas todas vez que las testimoniales presentados por la defensa los judican en un sitio muy distante en donde sucedieron lo hechos, y digo que la fiscalía se parcializo no entendemos porque razón y prefieren darle crédito a la victima aun a sabiendo que existen problemas familiares y de esa manera se violenta la presunción de inocencia a que tiene derecho mis defendidos por lo antes expuesto solicito que la calificación fiscal no sea admitida y en cuando al pedimento a la fiscalía a la hora de producir el escritn la norma jurídica que se esta calificado como complicidad corespectiva en el delito de homicidio intencional calificado con premeditación y alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 en concordancia con el articulo 82 todos del Código Penal, toda vez que al establecerse el contradictorio en relación a que mis defendidos se encontraban en un sitio retirado de donde sucedieron los hechos, ya que el código es muy explicito en relación a cuáles son los requisitos para decretar la Medida de Privación de libertad mis defendidos no han sido contumaz, ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal , por ultimo solicito se sirva decretar el Tribunal una Revisión a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyéndolo por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem, alegando a favor del mismo la presunción de inocencia, el Estado de Libertad establecido constitucionalmente en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 08 y 09, y demás todas las circunstancias de hecho y de derechos antes mencionado. Es todo”.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, para que exponga sus alegatos, quien expuso:
Debo ser explicativa y ventilar ante este etapa que es la merecedora de palpar si existen violaciones al debido proceso y al derecho de la defensa, el Ministerio Público debe hacer énfasis al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es actuar de buena fe antes los elementos y el escenario equilibrado que se llama justicia, en el caso que nos corresponde, solicito la nulidad absoluta de la acusación de conformidad con los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal motivando dicha solicitud en virtud de elementos contundentes que se le facilito al ministerio publico para realizar diligencia toda vez que mis defendidos conjuntamente con sus superiores de la aviación se pusieron a disposición motivado al conocimiento por terceras personas, una supuesta orden de captura sobre el mismo, motivación que le toco asumir, y que una vez se puso a derecho ante la justicia que así le exigía, el día 23 de marzo fue puesto a derecho por sus superiores ante la defensa publica el cual riela en acta de su comparecencia del mismo quedo preventiva el cual quedo a la orden de este Tribunal en la Zona Policial de la ciudad de Calabozo para el día 04 de marzo se fijo la audiencia por orden de captura, en ningún momento se le presento orden de captura si no presentación por su jefe inmediata, fui juramentada en el mes de abril, y revise el expediente y se practicaran diligencia ante el Ministerio Público en fecha 07 de abril de este año, recibido por la ciudadana aura, solicitud bien explicita para con mi cliente, done solicito unas determinadas diligencias que daba apertura a precisar la realidad de los hechos y a concatenar situaciones que de una u otra forma no fueron apreciadas de manera objetiva por el ministerio publico sino de una manera caprichosa por lo tanto ni por diligencia ni por oficio obtuve respuesta alguna por parte del Ministerio Público creándole una violación flagrante de un derecho constitucional a mi cliente Ángel el cual fue solicitado en el tiempo oportuno, como segundo punto previo por cuanto crea un producto en la acusación no hay coherencia no hay un orden homogenico de cómo fue imputado el ciudadano Angeló José Herrera, el cual riela a los folios del 128 al 131, donde claramente como en su momento oportuno el ciudadano debidamente juramentado impusieron a mi cliente de una calificación citada en presencia pero dirigida a una sola víctima, considero que en la acusación se agrega otro elemento como es el caso de otras víctimas, a la notable defensa que pudiera en su momento haber realizado y que en espera del lapso de los 45 días se le motivara la práctica de las diligencias del mismo, sin embargo para esta defensa y apegada a una norma legal solicito sea tomada en cuenta dicha solicitud que enmarca de manera legal prueba fehaciente de estos dos derechos constitucionales, en virtud a una notificación de manera sorpresiva que se le hiciere de la acusación consignada en día 22 de abril del año en curso donde específicamente claudicaba el lapso de 45 días, dos ciudadanos que fueron privados de libertad los mismos no habían concluido para mi defendido, sin embargo se solicito copia de la acusación para darle el debido procedimiento que nuestra norma legal establece, quiero hacer énfasis que tanto el acto de imputación ya citado y el acta emitida de la audiencia de presentación, ejercido a mi cliente fueron impuestas en dos oportunidades la misma calificación y con la misma víctima y no como aparece en la acusación, de igual forma cuando solicite se me repitiera a voz más alta la calificación realizada en esta audiencia en ningún momento coincide con la exposición explanada en este acto por la vindicta publica en lo que riela con la acusación con lo que aparece en el folio 160, y aclara en perjuicio de las ciudadanas Orta rojas maría Alejandra, me opongo en virtud es a la falta de los hechos correspecto a los elementos que la vindicta publica establece de convicción ya señaladas se revise la nulidad absoluta de la acusación, se analice las excepciones realizadas por esta defensa, se acuerde el cambio de medida cautelar por una menos gravosa en virtud que para esta defensa existen cambios enmarcados y las calificaciones dadas por el inicio sean declarados con lugar y que sean admitidas cada una de las pruebas presentadas por esta defensa y por ultimo solicito copia certificas del acta de audiencia preliminar celebrada el día de hoy, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS quien expuso:
Ellos me dan el tiro el 16 de enero, un mes antes los denuncie ya que ellos me amenazaron, ellos se ponen a derecho un mes después de lo que sucedió y aparte de eso ellos disparaban frente a mi casa en varias oportunidades, el 04-12 yo me encontraba en mi casa con mi abuela y dispararon, el siguiente fin de semana dispararon una bomba lacrimógena en mi casa, y luego iban todos los fines de semana a disparar a mi casa, a parte de ellos falta Wilfredo Romero, siempre iban cuatro a disparar a mi casa, es todo
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima MAIBI MARIBEL ROJAS RAMOS quien expuso:
Desde el cuatro de diciembre dispararon, luego el diez de diciembre zumbaron lacrimógenas, el sábado la guardia hizo todas las experticias, hasta el 16 que le dieron el tiro a mi hija, llegaron los cuatros en el carro de Pedro Luis y le dan un tiro a mi hija por la espalda y le perforaron un plumón y se pusieron a derecho un mes después que le dan el tiro a mi hija, es todo.
A continuación se concedió la palabra a la víctima MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS quien expuso:
El muchacho angeló fue el 10 de diciembre a las 10 de la mañana, se bajo del carro y lanzo la bomba lacrimógena, y la guardia hizo la experticia, la familia sigue fastidiándonos, agarraron picos de botellas y la lanzaron en mi casa, nosotros denunciamos eso, el 16 de enero nos dijeron vulgaridades en contra de nosotros ellos colaboraron con la justicia pero igualmente se siguieron metiendo con nosotros, es todo.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso:
Dando contestación a las excepciones presentadas por la Defensora Privada, alega la falta de requisitos para contestar la causación, en este sentido se observa la estructura utilizada para la realización del mencionado escrito, de la investigación se desprende no se hizo mención en contra de una sola victima sino de las tres aquí presente y en relación a la solicitud de la revisión de la medida solicitadas por los defensores privados considera quien aquí expone ue si hay obstáculo para el desarrollo de la investigación, para que los imputados estén en libertad ya que como lo declaro una de las víctimas los familiares de ellos han continuado amenazando y amedrentando a los familiares, es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para que el Tribunal de la causa, luego de oídas las exposiciones de las partes, en la audiencia preliminar, proceda a la admisión de la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, debe verificar que la misma contenga los siguientes elementos formales: 1) La identificación plena del imputado de autos, es decir, sus nombres, apellidos y domicilio entre otros, además consta en dicho escrito la identificación de las víctimas de autos. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, lo cual garantiza la legalidad del enjuiciamiento, el debido proceso, derecho a la defensa y la protección de los intereses de la víctima y de la sociedad. 3) Contiene los elementos necesarios para sustentar o fundamentar la imputación del hecho punible objeto de la causa, de manera tal que de los mismos se desprende la convicción de que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen. 4) La calificación jurídica de los hechos atribuidos y los preceptos sustantivos aplicables. 5) La enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral con el señalamiento de su necesidad, pertinencia y legalidad. 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado.
La Defensa Abg. MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS, ha opuesto oportunamente la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha considerado la falta de requisitos formales para intentar la acusación como lo son los contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 ejusdem.
Este juzgador luego de analizada la acusación fiscal, observa que la misma no contiene una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos que se atribuyen a los acusados, sólo se limita a señalar y trascribir los elementos probatorios recabados en el ínterin del proceso, además de esto como tema aún más relevante incorpora nuevos hechos punibles no imputados con anterioridad a los ciudadanos PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ÁNGELO JOSE HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, ya que en el escrito acusatorio el cual fue ratificado por la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, además de acusar a los imputados por los delitos de COMPLICIDAD CORESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal; VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, los acusó también por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARVI MARIBEL ROJAS ORTA y MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS, apareciendo de manera sorpresiva dos víctimas más, por nuevos hechos, que no habían sido mencionados en actos anteriores, tal como puede evidenciarse de las imputaciones en las respectivas actas de presentación de detenidos y sus fundamentaciones; afectando esto de tal manera los requerimientos del artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los defectos observados ut supra a la acusación fiscal, atentan contra garantías constitucionales de los imputados de autos, referentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece «Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa» la norma constitucional hace referencia al acto de imputación y en este sentido imputar consiste en atribuir a una determinada persona la comisión de un hecho punible, este acto de procedimiento corresponde a las autoridades encargadas de hacerlo conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal (Artículos 124 al 130). La condición de imputado finaliza con la admisión de la acusación, por tanto de imputado a acusado hay un trayecto fundamental en lo que respecta a la Defensa, al acusar a una persona por hechos que no le fueron imputados con anterioridad cercenaría el derecho a defenderse en todos sus aspectos.
Por otra parte se aprecia, tal como lo alegaron los Defensores en el acto de la audiencia preliminar, con vista de las actuaciones consignadas y alegatos promovidos por las partes, que está demostrado en autos que los Defensores privados de los imputados en la fase de investigación, solicitaron al Ministerio Público la práctica de diligencias tal como consta a los folios 130 al 135 de la tercera pieza del expediente y las mismas fueron ordenadas por la representación fiscal, sin resultado alguno.
Sin embargo y a pesar que la parte Fiscal a pesar de haber ordenado cumplir las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, estas no se cumplieron, habida cuenta que en autos no consta el resultado de esas diligencias y como es sensato entender, menos existe la valoración pertinente que permita demostrar que efectivamente dichas actuaciones fueron tomaron en cuenta -en cualquier sentido- por la parte Fiscal.
De tal suerte que este Tribunal al entrar a examinar la las excepciones opuestas como medio de defensa, encuentra lo siguiente:
La mejor doctrina sobre esta materia considera como un supuesto de incumplimiento de requisitos de procedibilidad para ejercer la acción, la vulneración de derechos o garantías constitucionales, como se ha alegado en el presente caso, cuando se sostiene que “…no se cumplió con los parámetros de los artículos 125 ordinal 5º eiusdem en los cuales se solicitaron unas diligencias que practicara el Ministerio Público, se ordena la misma más no consta en autos la práctica de las mismas, violándose también las disposiciones del 305 y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, en este sentido debe el Fiscal cumplir con el ordenamiento jurídico del 326 lo que conlleva a una acusación defectuosa y sin fundamento…”
En efecto, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece como alcance del curso de la investigación a realizar por parte del Ministerio Público, que en ellas se hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la imputación sino también aquellos que sirvan para exculparle del sub judice. En este último caso está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan.
Esta afirmación que contiene la norma adjetiva no encuentra respaldo en las actas procesales toda vez que si bien es cierto, se ordeno practicar las diligencias de investigación promovidas por la defensa, es igualmente veraz que el resultado de las mismas no consta en los autos lo que impidió que la representación Fiscal pudiese apreciarlas con criterio objetivo tendiendo al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, fin último del proceso.
Dicha situación fáctica convalida el supuesto de hecho que establece la excepción propuesta por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, habida cuenta que la indefensión que sufre el acusado por la omisión advertida, es violatoria del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al violentar el debido proceso y vulnera la tutela judicial efectiva, por lo que este juzgador declara CON LUGAR la excepción interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los Fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, artículo 326 ordinal 3º ibídem y teniéndose en cuenta que estos no pudieron ser corregidos en la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de las diligencias de investigación promovidas, todo ello se traduce en indefensión al faltar alguno de los requisitos formales de la acusación, lo que sucede en el caso que nos ocupa y constituye razón suficiente que permite declarar CON LUGAR la presente excepción denunciada por la defensa.
Ahora bien, atendiendo lo previsto en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto como se dijo, el Ministerio Público no pudo subsanar de inmediato los vicios advertidos en la acusación, se suspende el proceso y se le concede a la parte Fiscal un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos a los fines de que practique las diligencias solicitadas por la defensa del imputado de autos, para que corrija las omisiones advertidas y presente nueva acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 eiusdem, en concordancia con los artículos 28, numeral 4, literal “i” y 281 ibídem.
Se exhorta a la Defensa a los fines de que colabore con la ubicación de las personas promovidas para que rindan su entrevista ante el Ministerio Público o de cualquier otra que hayan sido solicitadas.
A mayor abundamiento, me permito respetuosamente señalar sobre este punto, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán dictada en fecha 13-04-2007. Expediente 07-0223. Sentencia 631 recopilada en MAXIMARIO PENAL. Rionero & Bustillos. Primer Semestre 2007. Extracto 83, pág. 293 y 294.
De la solicitud de sobreseimiento interpuesta.
En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento que ha formulado la Defensa en razón de que una vez declarada con lugar las excepciones opuestas por nulidad de la acusación, esta se declaró sin lugar ya que para ello se ha otorgado a la representación del Ministerio Público un único lapso de cuarenta y cinco días para que subsane la acusación y presente una nueva en observancia a los requerimientos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a las consideraciones antes señaladas.
De la revisión de la Medida.
En cuanto a la solicitud de los Defensores sobre la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra los imputados de autos PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ÁNGELO JOSE HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, para que se decrete medida cautelar sustitutiva menos gravosa, este Tribunal encuentra que desde que se dictó la medida de coerción personal por ante este Despacho hasta el día de hoy, no han variado las circunstancias sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que de acuerdo con la regla Rebus sic stantibus, impide revisar la medida de coerción, habida cuenta que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, como ocurre en el presente caso, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se establece que Venezuela es un estado social de derecho y de justicia con un ideal hegemónico de la justicia por encima del derecho, y dado que en auto consta unas series de circunstancias adversas, tales como gravedad de los hechos, tomándose en cuenta el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, cuyo móvil se deriva de rencillas familiares y personales; consta en actas igualmente que la víctima de autos MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS y testigos han sido objeto de llamadas telefónicas y mensajes electrónicos contentivas de amenazas, además de hechos fácticos que ponen en riesgo la prosecución del proceso, manteniéndose así vigente los presupuestos tomados en cuenta a la hora de decretar la medida privativa de libertad de los imputados, conforme a lo establecido en los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obsta la revisión a los imputados de autos de la medida que pesa en sus contra, por lo que lo ajustado a derecho y a la justicia, es declarar sin lugar lo solicitado por los Defensores de Revisión De dichas medidas y en consecuencia se mantiene vigente la Privación Judicial Preventiva decretada inicialmente contra los mismos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró CON LUGAR las excepciones invocadas por la Defensa de los imputados de autos a tenor de lo previsto en los artículos 49 numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 28, numeral 4, literal “i” y los artículos 20 numeral 2, 281, 330 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ÁNGELO JOSE HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, plenamente identificados en las consideraciones previas del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal; VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, por los defectos en su promoción, y por consiguiente se SUSPENDE el proceso por un plazo de cuarenta y cinco (45) días, dada la naturaleza de las pruebas promovidas y la dificultad que presenta la ubicación de la personas involucradas y se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Guárico con sede en esta ciudad, para que subsane los vicios que dieron origen a la desestimación mediante la presentación de una nueva acusación que cumpla con las exigencias de los artículos antes indicados. Asimismo queda en tales términos declarada sin lugar la pretensión de la Defensa de sobreseimiento de la causa en base a la pretendida también nulidad de la acusación fiscal. 2) Se Declara SIN LUGAR por las consideraciones anotadas en la parte motiva de este auto, la solicitud de revisión de la medida para sustituirla por una menos gravosa, y mantiene vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los imputados PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, ÁNGELO JOSE HERRERA LUGO y JULIO CESAR ALTUNA SALAS, por la presunta comisión de los delitos antes indicados y en detrimento de la prenombrada víctima, todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se ordena la remisión del asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico a los fines legales consiguientes.
Notifíquese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y expídase copia certificada de la misma a las partes que lo solicitaron.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
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