REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001720
ASUNTO : JP11-P-2011-001720


IMPUTADO: PEDRO RENE PEÑA TORRES
DELITO: AMENAZA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 12 de junio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MODESTA ISABEL PEÑA. (folio 3). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:

Acta policial suscrita, por los funcionarios C/2 GUTIERREZ LUIS, DTGO LEONARDO MORENO y DTGO ACOSTA CARDAIZ JOSÉ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la aprehensión del ciudadano PEDRO RENE PEÑA TORRES. (f. 3).

Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con un arma blanca tipo navaja, marca Stainless. (f. 4).

Entrevista a la ciudadana TERESA JESÚS GONZÁLEZ MALUENGA, quien expuso sobre los hechos del cual fue testigo. (f. 7).

Entrevista a la ciudadana YADEXI YOLIMAR SANTAELLA PEÑA, quien expuso sobre los hechos del cual fue testigo. (f. 8).

Entrevista al ciudadano JORGE LUIS PEÑA, quien expuso sobre los hechos del cual fue testigo. (F. 9).

Entrevistas a los ciudadanos LUIS MANUEL GUTIÉRREZ, LEONARDO YOCXUE MORENO REQUENA y CARDÁIZ JOSÉ ACOSTA LÓPEZ, en la cual ratifican el acta policial que levantaron con motivo del procedimiento realizado. (f. 10 al 12).

Acta policial suscrita por el Agente REYNALDO RATTIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, Puesto de Camaguán, ponen a la orden de dicho Cuerpo de Investigaciones, actuaciones relacionadas con la presente investigación así como a la persona que resultó aprehendida. (f. 1).

Inspección Técnica N° 1039 de fecha 13-06-2011, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN HUMILDAD Y PACIENCIA, CALLE PRINCIPAL, CAMAGUÁN ESTADO GUÁRICO, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. (f. 17).

Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-224, practicada sobre el objeto descrito en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (f. 19).

En fecha 14 de junio de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F2-621-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 14 de junio de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos PEDRO RENE PEÑA TORRES, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 04-02-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Torres (v) y de Jesús Peña (v), residenciado en la urbanización “Humildad y Paciencia” casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica “El Buen Pastor”, Camaguán estado Guárico, teléfono 0247-5142711, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.331, debidamente asistido por la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 02 del estado Guárico, Extensión Calabozo; dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima de autos MODESTA ISABEL PEÑA, cuyos derechos e intereses estaban debidamente representados por el Ministerio Público; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalifica los mismos como los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MODESTA ISABEL PEÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 en agravio al Estado Venezolano, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual modo las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en los numerales 5 y 6 de la ley que regula la materia. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, el mismo se acogió al precepto constitucional.

A continuación la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos, expuso quien expuso:

No estoy de acuerdo con la calificación del delito de Resistencia a la Autoridad porque solo existe el dicho de los funcionarios, el cual por si solo no es suficiente para demostrar la existencia de dicho delito, alego la presunción de Inocencia y el Estado de Libertad de conformidad con los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero a la solicitud fiscal en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 12 de junio de 2011, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano PEDRO RENE PEÑA TORRES procedió, haciendo uso de expresiones verbales a amenazar e insultar a la ciudadana MODESTA ISABEL PEÑA, tal como se evidencia de la denuncia de la víctima en mención, corroboradas con las declaraciones de los testigos TERESA JESÚS GONZÁLEZ MALUENGA, YADEXI YOLIMAR SANTAELLA PEÑA y JORGE LUIS PEÑA, los cuales guardan armonía con el acta policial referente al procedimiento realizado en la que resultó aprehendido el ciudadano hoy imputado de autos y ratificada dicha acta en entrevistas de los funcionarios actuantes. De igual modo consta en autos Inspección Técnica N° 1039, practicada en el lugar de los hechos de los que fue víctima la ciudadana MODESTA ISABEL PEÑA.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MODESTA ISABEL PEÑA, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

En lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, referente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, observa este juzgador que dicho ilícito no se encuentra debidamente comprobado en autos, puesto que sólo consta en las actuaciones el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, el cual no se corrobora de manera idónea con ningún otro elemento de convicción, motivo por el cual no se admitió dicha calificación jurídica.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos PEDRO RENE PEÑA TORRES es el presunto autor en la comisión de los hechos ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido por una Comisión del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, Puesto de Camaguán que salió en búsqueda del mismo, en atención a la denuncia de la víctima, quien se encontraba en la vía pública en la entrada del barrio Humildad y Paciencia de la población de Camaguán estado Guárico, en un lapso menor de 24 horas, y en consideración de que la víctima acudió ante el órgano receptor en un intervalo de tiempo menor de veinticuatro horas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como ampliación de las entrevistas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión de los delitos anteriormente señalados, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido considera:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto los hechos objeto de la presente causa no acarrean pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, tampoco consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, por lo que en base al principio in dubio pro reo, se presume juris tantum, que dicho imputado tiene buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede contra el imputado de autos medidas cautelares sustitutiva de libertad.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano PEDRO RENE PEÑA TORRES, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MODESTA ISABEL PEÑA, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Prefectura del municipio Camaguán estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem; en virtud de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa.

Asimismo se ratificó las Medidas Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima MODESTA ISABEL PEÑA, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: a) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. b) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por considerar este juzgador suficientes para garantizarle a la víctima antes mencionada una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano PEDRO RENE PEÑA TORRES, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PEDRO RENE PEÑA TORRES por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MODESTA ISABEL PEÑA, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Prefectura del municipio Camaguán estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem; en virtud de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. 4) Se ratificaron las MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana víctima MODESTA ISABEL PEÑA, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: a) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. b) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE