REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002538
ASUNTO : JP11-P-2010-002538


ACUSADO: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y MÁXIMO GONZÁLEZ
DELITO: ROBO GENÉRICO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Vista la celebración de la audiencia Preliminar, previo abocamiento del juez al conocimiento del caso, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

En cumpliendo a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, pasa a fundamentar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Machiques de Perija-Estado Zulia, no recuerda su fecha de nacimiento, de 24 años, casado, Obrero, hijo de Nena González (f) y de Reinaldo González (v), residenciado en Camaguán, en la carretera Nacional, frente al Hotel Villa de Camaguán, casa S/Nº; titular de la Cédula de identidad Nº 17.481.300.

MÁXIMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de la Guajira-Estado Zulia, no recuerda su fecha de nacimiento, manifiesta no saber leer ni escribir, 24 años, soltero, Obrero, hijo de Carmen González (v) y de Melindro Palmar (v), residenciado en el Barrio Alitay, calle 3, casa Nº 01 cerca de la Escuela Básica Internacional en la Guajira-Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad (Indocumentado).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se estableció el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abogado JORGE VÉLIZ, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a dar inicio al acto, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Abogado OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Estado Guárico; los imputados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MÁXIMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO TAHAN RAMIREZ, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor de los imputados de autos en mención y la víctima ciudadano JOSÉ ISABEL PANTOJA. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previa lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DETERMINACION DE LOS HECHOS

Exposición del Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del estado Guárico, quien ACUSÓ a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MÁXIMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISABEL PANTOJA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 ejusdem; ofreció los medios de pruebas que sustentan su acusación y solicitó se proceda con el enjuiciamiento de los imputados, narrado de manera sucinta los hechos, los cuales consta en el escrito acusatorio y que se dan pro reproducidos en este fallo.

Exposición de la Defensa.
Al serle concedido el derecho de palabra al Abg. OSWALDO TAHAN RAMIREZ, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor de los imputados de autos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MÁXIMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expuso:

En virtud de la acusación presentada a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MÁXIMO GONZÁLEZ, que sus representados, desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, y se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja respectiva, tomándose en cuenta el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, no posee ningún tipo de registros penales y policiales; igualmente no se evidencia que los mismos hayan cometido algún otro delito; de igual manera solicito al tribunal, le imponga la pena mínima a sus representados; no obstante observa la defensa, que los hechos encuadran en la calificación jurídica de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que a mis defendidos, no se les incauto armas de fuego ni ningún otro objeto que represente peligrosidad para la vida de las personas, solo consta en autos, la planilla de Registro de Cadenas de Custodia de evidencias físicas, que se decomiso, un arma blanca tipo navaja, a la cual no se le practico experticia de ley, para determinar su naturaleza y verificar si efectivamente se trata o se puede considerar un arma mortal que se pueda emplear para comprometer la integridad física de las personas y poder causar inclusive la muerte; finalmente, solicito que se remita de manera inmediata el presente asunto, al Tribunal de Ejecución, es todo.

La víctima ciudadano JOSÉ ISABEL PANTOJA no expuso nada al respecto.

Este Tribunal, atendiendo todos los principios y garantías constitucionales y legales, teniendo en cuenta que los elementos que sustenta la acusación fiscal, contenían en su conjunto, una expectativa de condena contra los ciudadanos JHONATAN JHOAN PÉREZ RODRÍGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, procedió a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofertados. No obstante en lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación Fiscal, este Tribunal observa, lo expuesto por la Defensa Técnica de los imputados de autos compartiendo el criterio de la misma, y en consecuencia de ello procedió a realizar un cambio en la calificación jurídica, en la causación fiscal, calificado los hechos como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A lo cual el Ministerio público ni la víctima hicieron objeción alguna.

Declaración de los acusados.
Concedido el derecho de palabra a los acusados, a quienes el ciudadano Juez le explicó del procedimiento especial por admisión de los hechos, los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MÁXIMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, declararon de manera pura y simple, por separado o individualmente, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los cuales me ha acusado la representación del Ministerio Público en esta causa y solicito mi inmediata condena con las rebajas respectiva. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la exposición de las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, esta institución es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Además de esto contribuye con el descongestionamiento de la Administración de Justicia, permitiendo atender otros asuntos penales que requieren de respuesta, y así promover la tutela judicial efectiva, permitiendo la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, del análisis del artículo 376 in comento, se desprenden los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Allende, en la última reforma del referido artículo 376 (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009), el legislador patrio amplió esta oportunidad en aras de la celeridad procesal y el descongestionamiento de la administración de justicia, al incluir en la citada norma -que también procede el procedimiento por admisión de los hechos cuando en el supuesto de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, y hasta antes de la constitución del Tribunal- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena con las rebajas respectivas.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado o acusado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal (Artículo 49 numeral 5 «único aparte» de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado o acusado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho atribuido, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en concreto, se tiene en cuenta, que este Tribunal, admitió, en su oportunidad, la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público con la modificación de la calificación de los hechos antes mencionada, así como los medios de pruebas ofrecidos. El Tribunal informó a los acusados LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MÁXIMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por separado por el Tribunal de Control al respecto, los acusados de autos, manifestaron individualmente “QUE SI ADMITEN LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LES ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.

PENALIDAD

Ahora bien, habiéndose acogido los acusados de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con la ley, este juzgador pasó a dictar la correspondiente sentencia condenatoria contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MÁXIMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Observándose que la penalidad contemplada en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, es de seis a doce años de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de nueve años de prisión, pero en aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal (por no registrar los acusados antecedentes penales ni policiales, al menos no consta en autos lo contrario), por lo que ante esta circunstancia atenuante, la pena que le corresponde a los acusados en cuestión es la contemplada en el límite inferior de la norma citada, es decir, seis años de prisión, y a pesar de que los acusados admitieron los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito atribuido es el de los contemplados en el cuarto aparte del antes citado artículo 376, y por consiguiente entra en acción el último aparte de dicha norma, que no permite imponer una pena inferior al límite mínimo que aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en definitiva una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se condenó a los acusados en costas, en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto en la parte motiva de la presente decisión, fue que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 numerales 2, 9 y 6, 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MÁXIMO GONZÁLEZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISABEL PANTOJA. SEGUNDO: ADMITIÓ TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: CONDENÓ a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MÁXIMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículos 74 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISABEL PANTOJA. CUARTO: Se condenó a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MÁXIMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se le condenó en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra los sentenciados de autos. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la publicación de texto integro de la sentencia. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los dos días del mes de junio del año dos mil once.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA


ABG. NORA ELENA VACA