REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001583
ASUNTO : JP11-P-2011-001583
IMPUTADOS: YORWIN GABRIEL LINAREZ y JHOSMAR MANUELYS GRANDET
RESOLUCIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Vista la solicitud de la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de Defensora de los imputados de autos: YORWIN GABRIEL LINAREZ MÉNDEZ y JHOSMAR MANUELYS GRANDET, en el sentido de que se les decrete la libertad de sus defendidos, éste Tribunal pasa a decidir dicha solicitud en los términos siguientes.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 13 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la causa seguida contra los imputados de autos: YORWIN GABRIEL LINAREZ MÉNDEZ, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, nacido en fecha 21-10-1989, de 21 años de edad, soltero, Alistado Militar en el Batallón José Laurencio Silva, El Rastro estado Guárico, hijo de María Méndez (v) y de padre desconocido, residenciado en sector Magallanes de Catia, calle Real, casa N° 39, Caracas distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.912.890, y JHOSMAR MANUELYS GRANDET, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 07-11-1990, soltero, Alistado Militar en el Batallón José Laurencio Silva, El Rastro estado Guárico, hijo de Mónica Grandet (v) y de padre desconocido, residenciado en sector Los Jardines, calle Los Olivos, casa N° 14 estado Anzoátegui, teléfono 0238-334.19.56 y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.711.492; oportunidad en la cual, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, oídas a las partes, declaró con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos, ordenó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico. Finalmente declinó la competencia de la causa, a solicitud de la Vindicta Pública, en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
En fecha 02 de junio de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de esta Extensión, el asunto correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Tribunal, por distribución. En esta misma fecha se le dio entrada, se hicieron los registros respectivos, tanto en los Libros de Control de Causa como en el Sistema Informático JURIS 2000, abocándose el juez al conocimiento de la causa, oficiándose de inmediato a la Unidad de Defensores Públicos de esta Extensión, para la asignación de un Defensor Público a los imputados de autos, toda vez que éstos fueron asistidos por un Defensor Público de la ciudad de San Juan de los Morros.
En fecha 08 de junio de 2011, se recibe escrito procedente de la Unidad de Defensores Públicos de esta Extensión, escrito donde se informa al Tribunal que se ha asignado a los imputados de autos como su Defensora, a la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Una vez provistos los imputados de autos de Defensa, en fecha 10-06-2011, se ordenó la remisión de los autos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de que prosiga con las averiguaciones de rigor y presente el respectivo acto conclusivo.
En fecha de hoy (21-06-2011), se recibe escrito interpuesto por la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante el cual solicita la libertad de los imputados de autos YORWIN GABRIEL LINAREZ MÉNDEZ y JHOSMAR MANUELYS GRANDET, en razón de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo, a pesar de haber transcurrido el lapso de los treinta días que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya igualmente solicitado la prorroga respectiva, en el lapso de ley.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte señala: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.” En su cuarto aparte señala: “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.” En su sexto aparte expresa: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
En el caso en concreto, tal como se ha señalado en las consideraciones previas de la presente decisión, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 13 de mayo de 2011, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados YORWIN GABRIEL LINAREZ MÉNDEZ y JHOSMAR MANUELYS GRANDET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER NAVAS; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso que tenía la Fiscalía para presentar el acto conclusivo finalizó en fecha 12 de junio de 2011, en razón de no haberse solicitado la prorroga de ley.
Por imperativo de la citada norma adjetiva, aprecia este juzgador que la privación de libertad que pesa contra los mencionados imputados no es legítima, en razón de que no ha quedado ratificada ipso iure con la presentación de la acusación, dentro del lapso legal establecido, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados de autos YORWIN GABRIEL LINAREZ MÉNDEZ y JHOSMAR MANUELYS GRANDET, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Batallón José Laurencio Silva, con sede en El Rastro estado Guárico, en consideración de que dichos ciudadanos para el momento de su aprehensión manifestaron ser alistados en dicha institución castrense, tomando en cuenta además los delitos por los cuales se les procesa. En consecuencia se oficia lo conducente al Jefe del mencionado Batallón y al Director del Internado Judicial del Estado Guárico remitiéndoseles Boletas de Excarcelación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadanos YORWIN GABRIEL LINAREZ MÉNDEZ y JHOSMAR MANUELYS GRANDET, plenamente identificados en las consideraciones previas del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Batallón José Laurencio Silva, con sede en El Rastro estado Guárico, lugar donde los mimos se encontraban prestando servicio militar para el momento de sus aprehensión. Para lo cual se oficia lo conducente al Comandante del referido Batallón castrense y Boletas de Excarcelación con oficio al Director del Internado Judicial del Estado Guárico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREGORIA ZURITA
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