REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001086
ASUNTO : JP11-P-2011-001086


ACUSADO: ALIS ANTONIO SOJO PÉREZ
RESOLUCIÓN: AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE CAZA ILÍCITA


Visto el escrito interpuesto por la Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 04 del estado Guárico Extensión Calabozo, en su condición de Defensor del imputado de autos ALIS ANTONIO SOJO PÉREZ, mediante el cual solicita la prolongación del intervalo del régimen de presentaciones que le fue impuesto al referido imputado, es decir, que se prolongue dicho intervalo de cada quince días a (lo dejó a criterio del Tribunal), motivando su solicitud en el hecho de que su defendido actualmente se encuentra trabajando como obrero en la empresa CVA CIA Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. Agregando que a su defendido se le hace dificultoso el cumplimiento de sus presentaciones. Anexa constancia de trabajo.

Este Tribunal para decidir lo solicitado por la Defensa Pública, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de abril de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, en la cual este Tribunal, una vez calificada la aprehensión en flagrancia y dictaminado el procedimiento ordinario, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; bajo régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión; además de prohibición expresa de realizar cualquier caza de animales silvestres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Proceso Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal, que fue consignado por la Defensa pública, Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano ALIS ANTONIO SOJO PÉREZ, de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Empresa denominada CVA CIA Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A., con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, mediante la cual se hace constar que el mencionado ciudadano se desempeña como Obrero Integral en la institución con sede en Calabozo, desde el 21-01-2008 hasta la fecha en mención. Se observa sello húmedo y firmada por la ciudadana Lic. Indira Rojas, Directora de Trabajo Digno an cargo de dicha empresa.

Asimismo se observa, luego de examinadas las actas que conforman el presente asunto que el acusado de autos ALIS ANTONIO SOJO PÉREZ, ha venido cumpliendo con su régimen de presentaciones, tal como se puede evidenciar del Sistema Informático JURIS 2000, desde que se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Dadas las circunstancias de hecho y de derechos anteriormente señaladas observa quien aquí decide, que el ciudadano ALIS ANTONIO SOJO PÉREZ se ha sometido debidamente al proceso. Al respecto, considera este juzgador, en base a los artículos 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, el juez se encuentra obligado a su revisión periódica, bien sea de oficio o a solicitud de parte, por tanto responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Por ello, el Tribunal debe permanecer atento en revisar las circunstancias que dieron lugar a la medida, ya que si para el momento de imponerlas existen ciertas circunstancias que la hacen procedente, por ello, no necesariamente se mantienen en el tiempo. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 44 y 49.2, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; no obstante en el caso en concreto, puede apreciarse que el intervalo del régimen de presentaciones de cada quince días que el imputado fielmente viene cumpliendo, pudiera afectar su derecho al trabajo consagrado en la Carta Magna; por lo tanto resulta procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa de prolongar el régimen de presentaciones del imputado de autos a cada treinta (30) días que seguirá realizando ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y ACUERDA AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES del imputado de autos ALIS ANTONIO SOJO PÉREZ, plenamente identificado en actas, a cada treinta (30) días, el cual seguirá cumpliendo ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con las normas rectoras contenidas en los artículos 2, 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión. Regístrese, diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIZ ZURITA