REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001754
ASUNTO : JP11-P-2011-001754
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNÁNDEZ Y ARGENIS DANIEL GIL HERNÁNDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente investigación penal, se inicia en fecha 18 de junio de 2011, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ROMERO MONTILLA. En consecuencia practicaron las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector RIVERO FLANKLIN, Agentes RANGEL FRANCISCO y ASCANIO JOSÉ, adscritos a la Policía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico. (f. 1 al 2).
Acta policial suscrita por el Agente RAMOS LINO, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico. (f. 07 al 08).
Entrevistas a los funcionarios RIVERO FRANKLIN, RANGEL FRANCISCO y ASCANIO JOSÉ, que participaron en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, en la que ratifican el acta policial levantada al efecto. (f. 9 al 11).
Acta policial suscrita por el Agente LEVI CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de haber recibido de parte de una comisión de la Policía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuaciones relacionadas con la presente investigación conjuntamente con las personas que resultaron aprehendidas. (f. 14).
Acta de Inspección Técnica N° 1087 de fecha 19-06-2011, practicada en una vivienda unifamiliar, casa S/N, ubicada en la calle principal del barrio La Aguada, Calabozo estado Guárico. (f. 16).
En fecha 20 de junio de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12F2-709-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia. Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones respectivas, convocándose a la audiencia solicitada por la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia de la Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, de 23 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 04-10-1987, hijo de Emilia García y de Miguel Hernández, titular de la Cedula de identidad Nº. V-19.600.721, residenciado en el Barrio pozo Azul, calle principal, casa Nº 48 de esta ciudad, teléfono 0426-646.83-02; JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNÁNDEZ, de 19 años, soltero, mecánico, natural de esta ciudad donde nació el 23-05-1992, hijo de Norelys Josefina Hernández, y de José de Jesús fama, titular de la Cedula de identidad Nº. V-21.279.336, residenciado en la calle principal de la bajada de la Aguada de esta ciudad y ARGENIS DANIEL GIL HERNÁNDEZ, de 26 años, casado, vigilante, natural de esta ciudad donde nació el 20-07-1983, hijo de Zenaida Hernández y de Roger Gil, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 16.913.942, residenciado en la bajada La Aguada, calle principal, Callejón Los Martínez de esta ciudad; debidamente asistido por el Abg. FRANCISCO SUMOZA GARCÍA, Defensor privado; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone los hechos que dieron origen a la investigación, precalificando los hechos ocurridos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MONTILLA, así mismo, solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, se decrete el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de autos fueron impuestos de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se les inquieren, en el que se les explicó que sus declaraciones son un medio para sus defensa, procediéndose a retirar de la sala, a los co-imputados JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNÁNDEZ y ARGENIS DANIEL GIL HERNÁNDEZ, quedando el imputado JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expuso:
El sábado en la noche estábamos reunidos con familiares en casa de mi abuela, tomando toda mi familia y después llego mi primo Jonson como a la 7 y media y después paso cajaro y Javier en una moto para allá abajo y escuchamos unos disparos en la parte de abajo y mi abuela se puso nerviosa y nos mando para las casa, después yo me fui y por la parte de abajo estaba oscuro había mucha gente corriendo asustada en las calles, después llego el gobierno a mi casa me sacaron a golpes preguntando por Javier y les dije que no se nada de Javier y me montaron a golpes a la patrulla y la mujer de Javier cada vez que bebe con Javier ellos discuten ya que tienen dos hijos y la mujer de el sabe quien disparo porque ella vio. Es todo. La Fiscal interroga: 1º) Ese día habías estado en contacto con Roger Javier? No, no lo veía, eso queda mas abajo del puente para abajo, nunca he estado detenido, si conozco a Yudit Montilla y no tenemos trato con ella”. La defensa interroga. 1º) Acompañantes a Javier al lugar de los hechos?. No estaba donde mi abuela y el no va a allá, Javier andaba en una moto, yo no hable con Javier ni cajaro. Interroga el Tribunal. Nunca he tenido problema con la familia de la mujer de Javier, yo estaba con mi familia rumbeando y no se nada de eso, ellos me señalan porque soy primo de Javier, el vive en un rancho y se llama Roger Javier Gil, cuando me detienen estaba mi mama Emilia García y vecinos José Gregorio Hernández, Francisco Antonio Hernández, Deysi Martínez y me agarraron del cuarto de mi casa, primero me agarran a mi. Es todo.
Seguidamente se hace pasa a la sala al imputado JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNÁNDEZ, quien expuso:
Llegue como a las 7 del trabajo y había reunión donde mi abuela y como a las 8 paso Javier y cajaro en una moto y se bajan hacia la nueve donde vive la mujer y como a las 8 y media escuchamos unos disparos y mi abuela nos dicen vamos todos a acostarnos y se fueron mis primos unos con su mama y otros con sus mujeres y yo me quede donde mi abuela ahí llego la patrulla a buscarnos, toco la puerta y me dijo acompáñanos y cuando me monte en la patrulla me preguntaron donde estaban Javier y cajaro y ahí fuimos a buscar otro primo mió y la mujer coromoto estaba tomada y dice ellos son y preguntaba donde estaba Javier y nos daban golpes y nos llevan al comando y nos golpes me preguntando por Javier y cajaro. Ellos cuando estaba tomando la mujer y el empiezan a discutir, ella no quiere que mi primo Javier vea a sus hijos y ella nos mete en esto porque somos primos de el. Es todo. La Fiscal interroga 1º) Queda cerca de donde usted estaba el sitio donde ocurrieron los hechos? Esa casa queda a dos cuadras de donde ocurrieron los hechos, no veía a Javier desde el jueves en la tarde que iba con cajaro, no se su nombre. El 24-02-2011 estuve detenido por drogas, me detienen a mi y después a Francisco, a mi me detuvieron primero, no se si ellos estaban con Javier ya que estaba trabajando en una parcela, no conozco a Yudit Montilla a Coromoto si que es la mujer de Javier. La defensa interroga: 1ª) Vistes a Javier bajando con cajaro? Si los vi, no andaba con ellos, no soy enemigo de Coromoto, ellos me detienen y en la patrulla me entran a golpes para que les dijera donde estaba Javier. Interroga el tribunal. Estaba en una fiesta estaban 3 tíos míos, mi abuela mi papa, mi mama mi hermana y una ti amia y mis primos presentes conmigo, me detienen donde mi abuela, ellos estaban en la casa y cuando oímos los disparos mi primo se fue con su mujer y su hijos y el se fue casa de su mama al lado de mi abuela. A mi detienen primer, segundo a mi primo presente y tercero a argenis, en la tercera casa, ellos piensan que yo andaba con el primo Javier, no he tenido problemas con Coromoto, llevo dos semanas viviendo por ahí, la fiesta empezó a las 6 según me dijo mi abuela.
Lueso se hizo pasar a la sala al imputado ARGENIS DANIEL GIL HERNÁNDEZ, quien expuso:
Yo el sábado en la noche estaba donde mi abuela había una reunión familiar, y vi, cuando paso Javier y cajaro en una moto para abajo, en el momento que pasan ellos se escuchan unos tiros, después se escucharon otros y como i abuela sufre del corazón, de los nervios y nos dijo que nos fuéramos a las casa que estaba el gobierno por ahí y agarre a la mujer mía y a mis dos hijos y al rato estaba en la casa en el rancho y escucho que tocan la puerta y era la policía y me preguntaron donde estaba Javier y les decía que no sabia nada de el y me empezaron a golpear y como al lado del rancho mió vive el, fueron al rancho de el y no estaba y me llevaron a golpes a la Comisaría y ese problema viene de hace tiempo entre pareja ya que ellos cuando se rascan empiezan a pelear y la muchacha no deja ver los niños con el, viven es peleando los hermanos de la muchacha con el y el con ellos y el día que os fueron a buscar ella andaba rascada yo no andaba con Javier, la pelea es entre marido y mujer. El andaba en una moto y los policía me golpearon y nos llevaron a la policía y que a declarar, y ella sabe quienes fueron los que dispararon que fue Javier y cajaro, nosotros en ningún momento sabemos de eso. La Fiscal interroga: 1º) Donde te detienen? En mi casa, ya ellos estaban en la patrulla, yo vi. a Javier en la mañana y no lo vi, mas y no se como se llama cajaro, yo estaba donde mi abuela y mis primos aquí presente, escuché varios disparos, y Javier y cajaro bajaron en una moto, era una moto azul, no se de quien es la moto, nunca he estado detenido, nunca he tenido problemas con Judit y Coromoto, ellos viven peleando, tienen dos hijos y cuando pelean ella no se los deja ver, ellos fueron ya que fueron los que bajaron. Es todo. La Defensa interroga: 1º) Nunca has tenido problemas por tu hermano, no, nunca y no tengo nada que ver en eso. Interroga el Tribunal, Llegue a la fiesta después que llegue del trabajo, andaba la señora Coromoto y un hermano de ella que le dicen musiu, y los funcionarios, no tengo apodo, cuando me detienen estaba mi mama, la mujer mía y los vecinos y me detienen porque soy hermano de el para que les dijera donde estaba el y les dije que no sabia, soy vigilante en la Arrocera Molinos Sojo.
A continuación el Abg. FRANCISCO SUMOZA GARCÍA, en su carácter de Defensor privado de los imputados de autos, expuso:
Está demostrado que mis defendidos no tiene responsabilidad en los hechos y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y sus declaraciones son conteste y coinciden con sus dichos, estamos en un delito de pareja, rechazo la calificación de Homicidio calificado imputado por la Fiscalia, la policía los busca para dar con el paradero de Javier y cajaro, estos muchachos no tienen nada que ver en este hecho, ellos no estuvieron presentes en nada, Javier con sus borracheras dispara en ese momento de arrebato y no se puede involucrar a mis defendidos en algo que no tienen nada que ver, se están violentando los derechos fundamentales de una persona, solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 18 de junio de 2011, aproximadamente a la 8:55 PM, los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNÁNDEZ y ARGENIS DANIEL GIL HERNÁNDEZ, según lo expresado por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN ROMERO MONTILLA en su denuncia, se apersonaron hasta la casa de su progenitora de nombre YUDITH MONTILLA en compañía del ciudadano ROGER JAVIER GIL HERNÁNDEZ y otro sujeto apodado “Cajaro”, ubicada en la calle principal del barrio La Aguada de esta ciudad, procediendo el prenombrado ROGER a disparar con una escopeta contra la humanidad de la ciudadana YUDITH MONTILLA, causándole lesiones de carácter gravísimos que pusieron en peligro la vida de la mencionada víctima, tal como se puede apreciar del acta suscrita por el Agente RAMOS LINO de la Policía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, quien se trasladó hasta el Hospital General de esta ciudad, donde se entrevistó con el médico de guardia, Dr. JOSÉ LUQUE el cual le informa que efectivamente recibió a una persona de nombre YUDITH MONTILLA presentando dos heridas por arma de fuego, una en la parte de la pierna derecha y la segunda en la mano derecha, la cual fue remitida hasta la ciudad de Maracay, para la realización de estudios más profundos por la gravedad de las heridas, recabando de manos del médico en mención un Informe Médico en el que se señala entre otros que la paciente YUDITH DEL CARMEN MOTILLA, de 40 años de edad, presentó herida por arma de fuego en región del muslo y rodilla complicada con probable lesión vascular… Asimismo se desprende del acta policial ratificada con las entrevistas de los funcionarios Sub Inspector RIVERO FLANKLIN, Agentes RANGEL FRANCISCO y ASCANIO JOSÉ, adscritos a la Policía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, que en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE ROMERO MONTILLA, se constituyeron en comisión, trasladándose hacia el barrio la Aguada de esta ciudad en busca de los presuntos autores del hecho, en compañía de la mencionada ciudadana, cuando llegaron específicamente al callejón Los Martínez , la mencionada ciudadana que los acompañaba, les señaló a tres de los sujetos que acompañaban al presunto autor del hecho, procediendo los funcionarios a identificarlos como los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNÁNDEZ y ARGENIS DANIEL GIL HERNÁNDEZ y aprehenderlos para luego ponerlos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Consta igualmente en actas Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos.
En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MONTILLA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNÁNDEZ Y ARGENIS DANIEL GIL HERNÁNDEZ son los presuntos autores en la comisión del hecho ut supra, y que los mismos fueron aprehendidos infraganti, toda vez que fueron interceptados por una Comisión de la Policía del Municipio Miranda de esta ciudad, que salió en búsqueda de los mismos, siendo capturados a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar de donde se cometió; todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal.
Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevista a la ciudadana víctima YUDITH DEL CARMEN MONTILLA; Informe Médico Forense que determine las lesiones sufridas por la víctima y la gravedad que la misma representaron para la vida; entrevista a los adolescentes ANTONIO JOSÉ ROMERO MONTILLA y JENIFER ANDREINA ROMERO MONTILLA, entrevistas a las personas mencionadas por los imputados de autos al momento de rendir su declaración en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, y atención a la solicitud de la representación de la Vindicta Pública.
Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido considera:
El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.
Sin embargo hay situaciones que ameritan, que este derecho (libertad) sea restringido o coartado, cuando se está en presencia de transgresiones mayores al status ético-jurídico, y en la que el Estado extrema su ius puniendi para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de la condición humana, por considerarlo elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad bajo la estructura de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se centra en la dignidad de la persona humana.
El Derecho Penal se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ella las violaciones más graves de la ley, pero el Derecho penal adjetivo, al pretender la voluntad del primero, no le queda otra opción, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de una eventual condena, sin que ello afecte el principio de inocencia del imputado, ya que no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente, que lo declare como tal.
El equilibrio de estas fuerzas le imprime carácter dramático a estas exigencias. La sociedad, por una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas pertinentes, en el tiempo más breve y de la manera más eficaz posible, por la otra parte, se tiene al imputado o investigado sometido al proceso demandando respecto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de un sanción.
No obstante, el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay juicios en casos de delitos graves y, ante la imposibilidad de procesar in absentia, la acción penal quedaría en el vacío originándose una impunidad manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
Ante esta situación, el legislador patrio ha previsto lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, oscila entre los quince y veinte años de prisión; lo que supera el límite señalado en la referida norma adjetiva, aún con las rebajas contenidas en el artículo 82 del texto sustantivo penal referente a la frustración. Lo cual conlleva de igual modo a la presunción de obstaculización del proceso, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión de los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNÁNDEZ Y ARGENIS DANIEL GIL HERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las averiguaciones de rigor, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana YUDIT DEL CARMEN MONTILLA con la consiguiente orden de reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Guárico; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Se declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la Defensa por improcedente en base a los argumentos anteriormente expuestos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNÁNDEZ y ARGENIS DANIEL GIL HERNÁNDEZ, plenamente identificados en las consideraciones previas de esta decisión; conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNÁNDEZ Y ARGENIS DANIEL GIL HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MONTILLA con la consiguiente orden de reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Se declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la Defensa por improcedente en base a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente auto.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. GREGORIA ZURITA
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