REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001780
ASUNTO : JP11-P-2011-001780


SOLICITADO: LUIS ORANGEL VILLANUEVA
RESOLUCIÓN: DECLINATORIA Y LEGITIMACIÓN DE APREHENSIÓN
DELITO: HURTO DE GANADO VACUNO y HURTO CALIFICADO

Vistas las actuaciones que anteceden procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual pone a la orden de este Despacho, al ciudadano LUIS ORANGEL VILLANUEVA, venezolano, natural de Achaguas estado Apure, nacido en fecha 20-12-1965, de 45 años de edad, soltero, obrero, residenciado en barrio Campo Alegre, casa S/N, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.016.188, por encontrarse requerido por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, según oficio N° (no indican) de fechas 23-01-2008 y 20-05-2010, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO VACUNO y HURTO CALIFICADO.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Consta en autos, acta policial, suscrita por los funcionarios SM/2 JOSÉ ORTEGA FERNANDO, SM/3 CARLOS EDUARDO BRIZUELA HURTADO y S/2 LUIS FRANCISCO ROSAL CARMONA, adscrito al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Calabozo, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:30 PM del día 23-06-2011 encontrándose de servicio en el Punto de móvil en el sector denominado Kilometro 18, ubicado en la carretera Nacional Calabozo-San Fernando, observaron un vehículo Marca Ford, Modelo 350, color Blanco, placas 17ITAE, que se desplazaba en sentido Uberito Pereño – Calabozo, conducido por el ciudadano CORTEZ GUILLEN RAMÓN EDUARDO, procedieron hacer un chequeo a los tripulantes, solicitándoles su documentación personal estableciendo Comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario (Cabo Segundo-PPG) LORETO CASTILLO RAMÓN, quien al momento de indicarle el número de Cédula de Identidad V-10.016.188 correspondiente al ciudadano LUIS ORANGEL VILLANUEVA dando como información que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, según oficios N° (no indican) de fechas 23-01-2008 y 20-05-2010, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO VACUNO y HURTO CALIFICADO, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo y ponerlo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico.

En fecha de hoy, (24-06-2011) a las 10:30 AM, se reciben procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, las actuaciones respectivas y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS ORANGEL VILLANUEVA para que se resuelva acerca de la situación jurídica del referido solicitado y se decline competencia. Se le dio entrada respectiva y se hicieron los registros pertinentes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la libertad como uno de los derechos fundamentales, entendidos estos como los inherentes a la persona humana, están constitucionalmente asegurados, no obstante son susceptibles de restricciones o limitaciones, exigidas por la convivencia de unos derechos con otros y por cierto requerimientos de índole público, y proceden sólo cuando han sido colmadas determinadas condiciones de índole formal y material, sin las cuales el derecho despliega todas sus posibilidades de ejercicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como un derecho inviolable, en su artículo 44. Dada la excepcionalidad de la privación de la libertad, deben cumplirse inexorablemente ciertos requisitos, porque de lo contrario sería ilegítima, por lo tanto sólo procede en los supuestos señalados por la ley. En efecto, el numeral 1 del artículo en comento, establece: «Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…» Debe existir entonces, una causa tipificada como perseguible punitivamente para que proceda la orden judicial. La detención es pues, de reserva legal y judicial. Nadie puede ser detenido por una causa que no esté previamente tipificada como delictual en la ley y sin que medie orden judicial.

En consecuencia se tiene que en el proceso penal rige el principio de legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que si la privación de la libertad no cumple con los principios de: legalidad (reserva legal), orden judicial (reserva judicial) y procesal (procedimiento preexistente) implica una flagrante violación del derecho a la libertad, lo cual configura un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución, y por tanto nulo el acto que haya producido el quebrantamiento, generado así responsabilidad del funcionario y del Estado, de conformidad con los artículos 25, 29 y 30 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el ciudadano LUIS ORANGEL VILLANUEVA, antes identificado fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Calabozo estado Guárico, de servicio en el Punto de Control móvil en el sector denominado Kilómetro 18 de esta ciudad, aproximadamente las 3:30 PM del día 23-06-2011, en razón de una orden judicial preexistente contra el mismo, emanada del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando mediante oficio N° (no indica) de fechas 23-01-2008 y 20-05-2010, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO VACUNO y HURTO CALIFICADO, previa verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

Por consiguiente la aprehensión del ciudadano LUIS ORANGEL VILLANUEVA, está ajustada a derecho, toda vez que reúne todas las exigencias constitucionales y legales, tal como se ha expuesto anteriormente, por lo tanto se declara la legitimidad y legalidad de dicha aprehensión, debiendo igualmente este Tribunal, declinar el presente caso al Juzgado requirente, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA la aprehensión del ciudadano LUIS ORANGEL VILLANUEVA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como legal y legítima, por estar ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la ciudad de San Fernando, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Comisiónese amplia y suficiente a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, para que haga llegar a hasta la sede del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la ciudad de San Fernando, las actuaciones conjuntamente con el aprehendido. Ofíciese lo conducente al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad. –

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

LA SECRETARIA
ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
GREGORIA ZURITA