REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001585
ASUNTO : JP11-P-2011-001585


DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
SOLICITANTE: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO GUÁRICO
CONTRA: JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA


Vista la solicitud interpuesta, por el Abg. OCTAVIO MANUEL DEYAN YIBIRIN, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, en el sentido de que se libre ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-09-1990, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Ricardo Ricardo Montilla con sector III del barrio Vicario III, parcela denominada “Vía Calabozo Mío”, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.759.972, toda vez que considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor o participe en la comisión del hecho punible objeto de la investigación penal que ha emprendido, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORMAN RAFAEL LARA. Este Tribunal para decidir al respecto observa:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal se inicia en fecha 10 de abril de 2011, en virtud de llamada telefónica recibida por el funcionario agente: MORENO FREDDY, adscrito al Área de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, lo cual se plasma en acta que cursa a los folios 1 al 2 del expediente.

Se dio cuenta a la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante oficio N° 9700-065-1601, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por consiguiente el mencionado Despacho fiscal dictó el respectivo auto de inicio de la investigación. En consecuencia se practicaron las siguientes actuaciones:

Inspección Técnica N° 630 de fecha 10-04-2011, practicada en la Morgue del Hospital General de esta ciudad, sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YORMAN RAFAEL LARA. (f. 3 al 8).

Inspección Técnica N° 630 de fecha 10-04-2011, practicada en la vía pública (acera de concreto del lado izquierdo en sentido este) perteneciente a la esquina de la calle principal de Vicario III, con entrada a la calle principal del barrio Montilla, específicamente al frente de la vivienda unifamiliar S/N, de colores verde y azul, Calabozo estado Guárico, lugar donde ocurrieron los hechos. (f. 9 al 12).


Entrevista de la ciudadana CAROLINA YURIS LARA, quien expone acerca de los hechos objeto de la presente investigación penal. (f. 14 al 15).

Entrevista del ciudadano ÁNGEL RAFAEL LARA, quien expone acerca de los hechos objeto de la presente investigación penal. (f. 16 al 17).

Entrevista del ciudadano ROGEL WENCE NAVAS TORTOSA, quien expone acerca de los hechos objeto de la presente investigación penal. (f. 18 al 19).

Entrevista del ciudadano AUDAR WILLIAN GUADASMO ESPINOZA, quien expone acerca de los hechos objeto de la presente investigación penal. (f. 20 al 21).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 192, mediante la cual se deja constancia de haberse colectado muestras de interés criminalístico y prenda de vestir. (f. 24).

Informe de Protocolo de Autopsia Nro. 056-11, suscrito por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Experto Profesional Especialiesta II de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YORMAN RAFAEL LARA, en el cual se concluyó que el occiso falleció por taponamiento cardiaco, al recibir heridas por proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, que ocasionaron perforación de corazón y ambos pulmones, causando hematomas y anemia aguda. (f. 28).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° S/N, mediante la cual se deja constancia de haberse colectado cuatro postas de plomo grueso extraído de la región dorsal izquierda (sub cutáneo). (f. 29).

Registro de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de YORMAN RAFAEL LARA, expedido por el Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo estado Guárico. (f. 33).

Acta Policial de fecha 11-04-2011, suscrita por el funcionario Subinspector EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de intento de localización del ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, siendo infructuosa la misma. (f. 35 al 36).

Acta Policial de fecha 13-04-2011, suscrita por el funcionario Subinspector EDUARDO GANDOLFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia de un nuevo intento de localización del ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, siendo infructuosa la misma. (f. 37).

En fecha 02 de junio de 2011, se recibe solicitud de parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, de orden de aprehensión contra el ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORMAN RAFAEL LARA, en el cual argumenta su solicitud manifestando que el día 10 de abril de 2011, el Agente FREDDY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, para el momento en que se encontraba de guardia en ese Despacho, deja constancia que siendo aproximadamente las 7:45 PM, recibe llamada del C/2 SAYAGO JAIRO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, quien encontrándose prestando servicio en el Hospital General de esta ciudad, le manifestó que a eso de las 7:30 PM había ingresado a dicho centro asistencial, una persona del sexo masculino sin signos vitales, quien en vida respondía al nombre de YORMAN RAFAEL LARA, quien presentó herida por arma de fuego, motivo por el cual se trasladó una comisión integrada por funcionarios del CICPC hasta el referido Hospital, donde confirmaron la información, practicaron inspección técnica al cadáver, sostuvieron entrevista con la hermana del occiso, ciudadana CAROLINA YURIS LARA, quien suministró información pertinentes a los funcionarios sobre los hechos.

No obstante, de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos ÁNGEL RAFAEL LARA, ROGEL WENCE TORTOSA y AUDAR WILLIANS GUADASMO ESPINOZA, se pudo determinar que los hechos en cuestión ocurrieron en fecha 10 de abril de 2011 aproximadamente las 7:30 AM, en la vía pública (acera de concreto del lado izquierdo en sentido este) perteneciente a la esquina de la calle principal de Vicario III, con entrada a la calle principal del barrio Montilla, específicamente al frente de la vivienda unifamiliar S/N, de colores verde y azul, Calabozo estado Guárico, y que los presuntos autores del mismo fueron los ciudadanos JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, apodado “El Gordo” y un adolescente, ya que estos fueron las personas que a bordo de un vehículo moto procedieron a disparar con un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso YORMAN RAFAEL LARA, huyendo del lugar de los hechos. Tales dichos guardan armonía con las entrevistas de la ciudadana CAROLINA YURIS LARA, quien informó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que efectivamente su hermano había sido objeto de disparos, para el momento en que se encontraba en su residencia, cuando de pronto escuchó un disparo y al salir afuera ve a su hermano de nombre ANGEL RAFAEL LARA pidiendo auxilio para buscar carro porque le habían disparado a su otro hermano YORMAN RAFAEL LARA… luego se lo llevaron al Hospital pero cuando llegó ya estaba sin signos vitales, asimismo refiere en su entrevista “… todos por el barrio dicen que andaban en una moto Jaguar, de color gris, que la estaba manejando un sujeto llamado: JOEL apodado ‘El Gordo’…” Consta en autos Registro de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de YORMAN RAFAEL LARA, expedido por el Registrador Civil del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo estado Guárico e Informe de Protocolo de Autopsia Nro. 056-11, suscrito por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Experto Profesional Especialiesta II de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YORMAN RAFAEL LARA, en el cual se concluyó que el occiso falleció por taponamiento cardiaco, al recibir heridas por proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, que ocasionaron perforación de corazón y ambos pulmones, causando hematomas y anemia aguda.

Finalmente destaca la representación del Ministerio Público, que consta en autos, actas policiales de fechas 11 y 13 de abril de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las que se deja constancia de la imposibilidad de ubicación del ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, dicho órgano en esas oportunidades se entrevistó con los ciudadanos SARMIENTO SALAS JHOAN MANUEL (primo) y LEÓN MORENO BEATRIZ FRANCHESCA (concubina) quienes manifestaron a la comisión desconocer el paradero del prenombrado requerido.

Considera la representación fiscal, en base a las consideraciones antes expuestas, y en virtud de que se trata de un hecho punible Contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de acuerdo a lo que consta en las actas y a la entrevistas de los testigos antes mencionados, además de la imposibilidad de ubicación del ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA ya que el mismo no se encuentra en su residencia y se desconoce su paradero, no conociéndosele un sitio preciso donde pueda ser localizado, lo que imposibilita a ese Despacho fiscal hacerle llegar la respectiva citación a los fines de que se ponga a derecho en la presente causa. No obstante, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor y participe en la comisión del hecho punible que se investiga, aunado al hecho de que la conducta asumida por el referido ciudadano podría considerarse como contumaz por parte del mismo, lo que sin duda alguna, demuestra un comportamiento irregular para con la investigación generando fundadas convicciones de la relación existente entre dicho sujeto y la comisión del delito objeto de la causa, no dejando otra salida a la representación fiscal solicitar como en efecto lo hace Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, plenamente identificado anteriormente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones descritas en las consideraciones previas de esta decisión, se evidencia la existencia de actos de procedimientos que encuadran en los enunciados del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…se reputará como imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las actuaciones de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”.

Al respecto, ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002).

En relación a la forma como se adquiere la condición de imputado, la autora Isabel Huertas Martín, en su obra literaria “Sujeto Pasivo del Proceso Penal como Objeto de la Prueba”, refiere que: “…el nacimiento de la condición de imputado viene marcado por (…) situaciones jurídicas de las que se derivan la imputación (…) todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto, al sujeto afectado. Las situaciones referidas son las siguientes: (…) 4ª) Cualquier actuación procesal de la que derive la imputación de un delito contra persona o personas determinadas (…) resulta pues de esta doctrina, que el órgano instructor ha de ponderar, tomando en consideración. Los datos con los que ya cuenta (…) para poder conferir a la persona contra la que se dirige la cualidad de imputado; sin embargo, esa razonable ponderación no puede extenderse a la realización de nuevas investigaciones, sin que la persona afectada sea informada de las mismas o bien que se proceda a su efectiva imputación, pues ello vulneraría su legitimo derecho de defensa, del mismo modo que el análisis de la suficiencia de la imputación no debe retrasar indebidamente la atribución de la condición de imputado al interesado (…) de lo expuesto se deduce que antes de la imputación, el sujeto contra quien se dirigen las actuaciones no puede ejercitar su derecho de defensa, por lo cual es necesario que el juicio de imputación, se efectúe tan pronto como sea posible (…) por tanto no debe retrasarse injustificada o maliciosamente aquella atribución…”.

Consta en autos actas policiales de fechas 11 y 13 de abril de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las que se deja constancia de la imposibilidad de ubicación del ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, dicho órgano en esas oportunidades se entrevistó con los ciudadanos SARMIENTO SALAS JHOAN MANUEL (primo) y LEÓN MORENO BEATRIZ FRANCHESCA (concubina) quienes manifestaron a la comisión desconocer el paradero del prenombrado requerido.

En cuanto a la resistencia de los ciudadanos llamados por el representante del Ministerio Público al acto de imputación, la Sala de Casación Penal ha dejado establecido que cuando el imputado injustificadamente no asista a este acto de trascendental importancia en el proceso penal, podrá ejercer las medidas que considere pertinentes al caso, con el fin de velar para que la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, cuando hayan emergidos elementos serios y fundados en contra de
una persona que haga presumir la responsabilidad del mismo, en algún hecho punible.

Ahora bien, considera este Tribunal en base a las argumentaciones explanadas por la Representación del Ministerio Público así como a los elementos traídos a las actas, que la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, de orden de aprehensión contra el ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORMAN RAFAEL LARA, se encuentra ajustada a derecho; toda vez que en autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA ha sido autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, objeto de la investigación signada con el N° 12-F5-626-11 que ha iniciado la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem y artículo 124 ibidem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, y en consecuencia DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORMAN RAFAEL LARA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Proceso Penal. Así se decide.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Líbrese oficio a la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico remitiéndole anexo oficio dirigido al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, para que sean incorporados como solicitados en el Sistema Integral de Información Policial, y una vez aprehendido el imputado deberá ser puestos a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de esta Extensión, quien conoce del presente asunto penal, en un término no mayor de 48 horas, a los fines de decidir si se ratifica o no la medida judicial privativa de libertad.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. GREGORIA ZURITA CAMPOS