REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000156
ASUNTO : JP11-P-2008-000156


IMPUTADO: CARLOS ANDRÉS ARRAIZ
RESOLUCIÓN: AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO POR PARTE DEL IMPUTADO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


Vista la celebración de la audiencia de verificación de incumplimiento de obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 17 de septiembre de 2009, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS ARRAIZ, venezolano, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 09-02-1973, de 38 años de edad, soltero, Albañil, hijo de María Arraiz (v) y de Jerónimo Domínguez (v), residenciado en barrio Rubicón, calle El Río, casa N° 25 al lado del CDI, Guayabal estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.489.174, debidamente asistido de Defensa Pública, en la cual se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana LILIANA MARIBEL NIÑO; se admitieron los medios de pruebas ofertados. El acusado de autos admitió los hechos que se le acusan para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, ofreció disculpas a la víctima y se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes, una vez verificado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta medida la acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de nueve (09) meses, imponiéndole adicionalmente las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Permanecer en trabajo o empleo. 4) No portar armas de fuego ni blancas. 5) Presentarse periódicamente cada 30 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y no salir de la jurisdicción de este Juzgado.

En fecha 23-06-2010, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, oficio N° 253-10 fechado 21-06-10, remitiendo Informe Conductual a nombre del acusado de autos CARLOS ANDRÉS ARRAIZ, en el cual se señala que dicho acusado dejó de cumplir con el régimen de prueba impuesto, siendo su última presentación el día 15-01-2010, es decir asistió a cuatro presentaciones; motivo por el cual se convocó a una audiencia especial a los fines previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-04-2011, se celebró la audiencia especial, a los fines previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del Abg. RAFAEL BARRERA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico; el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo en representación del Defensor Público Penal Ordinario N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo en su carácter de Defensor del acusado de autos CARLOS ANDRÉS ARRAIZ, quien también se encuentra presente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana LILIANA MARIBEL NIÑO, quien estaba debidamente citada para el acto. Una vez iniciada la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que informe a este Tribunal la razón por la cual no ha cumplido con las obligaciones imputas; a lo cual manifestó: “Que tenía muchos problemas familiares, no tenía dinero para trasladarse, que vive en Guayabal hacia el monte, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifiesta que su representado no pudo cumplir cabalmente por las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 17-09-2009, por lo que el mismo expresa y solicita se le de una nueva oportunidad a los fines de cumplir efectivamente las condiciones dadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Luego se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien no se opuso a la solicitud efectuada en este acto por la Defensa, es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba.

En el caso de que decida el Juez no revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, esté podrá, por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, ampliar el lapso de régimen de prueba por un año más.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

En todo caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y demás prestaciones realizados por el acusado o acusada de autos no serán restituidos.

Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos CARLOS ANDRÉS ARRAIZ, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, dejó de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cada treinta (30) días, como se le había impuesto, alegando el mismo que fue por motivo de problemas familiares y de falta de recursos económicos para trasladarse desde la población de Guayabal hasta la ciudad de Calabozo. La Defensa solicitó se le conceda a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La víctima de autos no compareció a pesar de estar debidamente citada. La representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud formulada por la Defensa.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que aún cuando la excusa expuesta por el acusado de autos, no es un motivo justificado para dejar de cumplir con el régimen de prueba que le fue impuesto con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, podría tomarse en consideración el hecho que el mismo manifiesta referente a su estado de pobreza el cual se corrobora por estar asistido de Defensa Pública, en el sentido de que uno de los motivos por los cuales dejó de cumplir con la referida obligación es la falta de recursos económicos para trasladarse desde la población de Guayabal hasta la ciudad de Calabozo, y no habiendo oposición por parte de la representación del Ministerio Público, este Tribunal dispuso ampliar el régimen de prueba del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado al acusado, por un año más, con presentaciones periódicas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, de cada sesenta (60) días, obedeciendo la ampliación del intervalo de las presentaciones al hecho facilitar al referido acusado cumplir cabalmente con su régimen de prueba, haciéndosele la advertencia al acusado de que tal consideración es por una sola vez, y que de incumplir nuevamente de manera injustificada con las condiciones impuesta con motivo de la medida en cuestión, le será revocada procediendo a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, que ha efectuado al momento de solicitar inicialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana LILIANA MARIBEL NIÑO.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó ampliar el plazo de prueba inherente a la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgada al ciudadano CARLOS ANDRÉS ARRAIZ, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente auto, por un año más, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ADVERTENCIA: Se le advirtió al acusado de autos que tal consideración, se hace por una sola vez, y que en el caso de que incumpla nuevamente con el régimen de prueba que le fue impuesto le será revocada, procediendo a este Tribunal a dictar sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, que ha efectuado al momento de solicitar inicialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana LILIANA MARIBEL NIÑO.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORA ELENA VACA