REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001494
ASUNTO : JP11-P-2009-001494


IMPUTADO: LUIS MIGUEL JUAREZ SANTANA
RESOLUCIÓN: AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO POR PARTE DEL IMPUTADO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Vista la celebración de la audiencia de verificación de incumplimiento de obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 04 de agosto de 2010, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano LUIS MIGUEL JUAREZ SANTANA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 13-07-1983, de 27 años de edad, soltero, Chofer, residenciado en urbanización Cañafístola, sector I, vereda 3, casa N° 2, Calabozo estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.144.761, debidamente asistido de Defensa Pública, en la cual se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal venezolano vigente en agravio al ESTADO VENEZOLANO; se admitieron los medios de pruebas ofertados. El acusado de autos admitió los hechos que se le acusan para optar a la Suspensión Condicional del Proceso y se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes, una vez verificado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta medida la acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis (06) meses.

En fecha 02-02-2011, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, oficio N° 106-11 fechado 28-01-2011, informando que el acusado de autos LUIS MIGUEL JUAREZ SANTANA, nunca se presentó a cumplir con el régimen de prueba impuesto; motivo por el cual se convocó a una audiencia especial a los fines previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS MIGUEL JUAREZ SANTANA interpuso escrito mediante el cual se propone justificar los motivos del incumplimiento de su Defendido del régimen de prueba que le fue impuesto con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, refiriendo que fue debido a que la madre del mencionado acusado se encontraba en estado de salud delicado y éste se encargó de los cuidados de la misma, además de su manutención, consignando al efecto los soportes médicos respectivos, constancia emanada del Consejo Comunal del sector 1 B de la urbanización Cañafístola, lugar donde reside el acusado de autos y acta de nacimiento del mismo. (f. 117 al 129 de los autos).

En fecha 07-06-2011, se celebró la audiencia especial, a los fines previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la Abg. MERCEDES APONTE, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; la Abg. TANIA URBANEJA, Defensor Público Penal Ordinario N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo en representación del Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo en su carácter de Defensor del acusado de autos LUIS MIGUEL JUAREZ SANTANA, quien también se encuentra presente. Una vez iniciada la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que informe a este Tribunal la razón por la cual no ha cumplido con las obligaciones imputas; a lo cual manifestó: “En realidad no pude cumplir con el régimen impuesto motivado a que me dediqué atender a mi madre quien se encontraba muy delicada de salud, ante esta situación de preocupación y estrés en verdad descuide mis presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, quien ratifica el escrito de fecha 17-03-2011 cursante a los folios 117 al 129 del presente asunto y solicita se le de una nueva oportunidad a los fines de cumplir efectivamente las condiciones dadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Luego se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien no se opuso a la solicitud efectuada en este acto por la Defensa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba.

En el caso de que decida el Juez no revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, esté podrá, por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, ampliar el lapso de régimen de prueba por un año más.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

En todo caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y demás prestaciones realizados por el acusado o acusada de autos no serán restituidos.

Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos LUIS MIGUEL JUAREZ SANTANA, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, dejó de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cada sesenta (60) días, como se le había impuesto, alegando el mismo que fue por motivo de salud de su madre, porque le tocó velar por ella y contribuir a su manutención, lo cual lo hizo descuidar las obligaciones con el proceso que se le sigue. La Defensa solicitó se le conceda a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud formulada por la Defensa.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que aún cuando la excusa expuesta por el acusado de autos, no es un motivo justificado para dejar de cumplir con el régimen de prueba que le fue impuesto con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, podría tomarse en consideración el hecho que el mismo manifiesta referente a que se dedicó a los cuidados de su madre por estar delicada de salud, lo cual lo hizo descuidar la obligación de cumplir con las condiciones inherentes a la medida otorgada, y no habiendo oposición por parte de la representación del Ministerio Público, este Tribunal dispuso ampliar el régimen de prueba del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado al acusado, por un año más, con presentaciones periódicas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, de cada sesenta (60) días, haciéndosele la advertencia al acusado de que tal consideración es por una sola vez, y que de incumplir nuevamente de manera injustificada con las condiciones impuesta con motivo de la medida en cuestión, le será revocada procediendo a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, que ha efectuado al momento de solicitar inicialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal venezolano vigente en agravio al ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó ampliar el plazo de prueba inherente a la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgada al ciudadano LUIS MIGUEL JUAREZ SANTANA, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente auto, por un año más, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ADVERTENCIA: Se le advirtió al acusado de autos que tal consideración, se hace por una sola vez, y que en el caso de que incumpla nuevamente con el régimen de prueba que le fue impuesto le será revocada, procediendo a este Tribunal a dictar sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, que ha efectuado al momento de solicitar inicialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal venezolano vigente en agravio al ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia, en razón de haberse dictado la decisión en el lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE