REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002640
ASUNTO : JP11-P-2010-002640


ACUSADO: DAVID MANUEL ARACA
DELITO: ROBO GENÉRICO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Vista la celebración de la audiencia Preliminar, previo abocamiento del juez al conocimiento del caso, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

En cumpliendo a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, pasa a fundamentar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


DAVID MANUEL ARACA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.805.877, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 11/10/87, de 23 años de edad, hijo de Daglis Gisela Araca Cedeño (v) y Teofilo Viera (d), de profesión u oficio indefinida, domiciliado en barrio La Coromoto, calle principal, cuarta entrada a mano derecha, al final, casa sin numero, Calabozo- Estado Guárico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 07 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se estableció el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abogado JORGE VÉLIZ, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a dar inicio al acto, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Abogado OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Estado Guárico; el imputado DAVID MANUEL ARACA, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos en mención. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana MOIRA THAIS MORILLO PÉREZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previa lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DETERMINACION DE LOS HECHOS

Exposición del Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado OCTAVIO DEYAN, Fiscal Quinto Auxiliar del estado Guárico, quien ACUSÓ al ciudadano DAVID MANUEL ARACA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MOIRA THAIS MORILLO PÉREZ; ofreció los medios de pruebas que sustentan su acusación y solicitó se proceda con el enjuiciamiento del imputado, narrado de manera sucinta los hechos, los cuales consta en el escrito acusatorio y que se dan pro reproducidos en este fallo.

Exposición de la Defensa.
Al serle concedido el derecho de palabra al Abg. OSWALDO TAHAN RAMIREZ, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos DAVID MANUEL ARACA, expuso:

Por cuanto mi defendido me manifestó quererse acoger a algunas al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidos en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal y se le aplique la pena mínima tomando en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales, al menos no consta en auto tal situación todo de conformidad a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código penal, es todo.

Este Tribunal, atendiendo todos los principios y garantías constitucionales y legales, teniendo en cuenta que los elementos que sustenta la acusación fiscal, contenían en su conjunto, una expectativa de condena contra el ciudadano DAVID MANUEL ARACA, procedió a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofertados.

Declaración del acusado.
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien el ciudadano Juez le explicó del procedimiento especial por admisión de los hechos, y los impuso de las garantías legales y construccionales, el ciudadano DAVID MANUEL ARACA, declaró de manera pura y simple, por separado o individualmente, en los siguientes términos: “Admito los hechos objeto de la acusación y solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la exposición de las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, esta institución es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Además de esto contribuye con el descongestionamiento de la Administración de Justicia, permitiendo atender otros asuntos penales que requieren de respuesta, y así promover la tutela judicial efectiva, permitiendo la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, del análisis del artículo 376 in comento, se desprenden los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Allende, en la última reforma del referido artículo 376 (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009), el legislador patrio amplió esta oportunidad en aras de la celeridad procesal y el descongestionamiento de la administración de justicia, al incluir en la citada norma -que también procede el procedimiento por admisión de los hechos cuando en el supuesto de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, y hasta antes de la constitución del Tribunal- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena con las rebajas respectivas.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado o acusado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal (Artículo 49 numeral 5 «único aparte» de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado o acusado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho atribuido, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

En el caso en concreto, se tiene en cuenta, que este Tribunal, admitió, en su oportunidad, la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos. El Tribunal informó al acusado DAVID MANUEL ARACA, de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por separado por el Tribunal al respecto, el acusado de autos, manifestó individualmente “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LES ACUSA”, procediendo el Juez sentenciador, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.

PENALIDAD

Ahora bien, habiéndose acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con la ley, este juzgador pasó a dictar la correspondiente sentencia condenatoria contra el ciudadano DAVID MANUEL ARACA, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MOIRA THAIS MORILLO PÉREZ. Observándose que la penalidad contemplada en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, es de seis a doce años de prisión, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de nueve años de prisión, pero en aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal (por no registrar el acusado antecedentes penales ni policiales, al menos no consta en autos lo contrario), por lo que ante esta circunstancia atenuante, la pena que le corresponde al acusado en cuestión es la contemplada en el límite inferior de la norma citada, es decir, seis años de prisión, y a pesar de que el acusado admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito atribuido es el de los contemplados en el cuarto aparte del antes citado artículo 376, y por consiguiente entra en acción el último aparte de dicha norma, que no permite imponer una pena inferior al límite mínimo que aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en definitiva una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se condenó al acusado en costas, en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto en la parte motiva de la presente decisión, fue que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 numerales 2, 9 y 6, 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico contra el ciudadano DAVID MANUEL ARACA, plenamente identificados al inicio del presente fallo, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MOIRA THAIS MORILLO PÉREZ. SEGUNDO: ADMITIÓ TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: CONDENÓ al ciudadano DAVID MANUEL ARACA, ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículos 74 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MOIRA THAIS MORILLO PÉREZ. CUARTO: Se condenó al ciudadano DAVID MANUEL ARACA, a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se le condenó en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra los sentenciados de autos. ASÍ SE DECIDE.

Queda notificadas las partes, presentes, de la publicación de texto integro de la sentencia, toda vez que fue dictada dentro del lapso de ley, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se notifica a la víctima de autos porque no estuvo presente. Se ordena el reingreso del sentenciado de autos al Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los siete días del mes de junio del año dos mil once.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE