REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001387
ASUNTO : JP11-P-2011-001387


IMPUTADO: CESAR DE JESÚS PULIDO PAREDES
DELITO: AMENAZA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 09 de mayo de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS HERNÁNDEZ. (folio 1). En consecuencia de ello se realizaron las siguientes actuaciones:

Entrevista a la ciudadana RUT TIBISAY TORRES BELLO, quien expuso sobre los hechos. (f. 2).

Acta policial suscrita, por los Agentes SAMUEL OCHOA, JOSÉ BOLÍVAR y ROBERTO MENDOZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la aprehensión del ciudadano CESAR DE JESÚS PULIDO PAREDES, además que una vez verificado por el SIIPOL, el ciudadano en mención no presenta ningún tipo de registro ni solicitud alguna por ningún organismo de seguridad del Estado. (f. 5 al 6).

Inspección Técnica N° 796 de fecha 09-05-2011, realizada en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA DEL BARRIO VICARIO I, CARRERA 01 ENTRE CALLES 5 Y 6, CALABOZO ESTADO GUÁRICO, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. (f. 7).

Inspección Técnica N° 797 de fecha 09-05-2011, realizada en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA PRIMERA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO, CALABOZO ESTADO GUÁRICO, donde se deja constancia del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos antes mencionado. (f. 9).

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12-F2-484-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia para formular las peticiones respectivas. Se le dio entrada al asunto y se hicieron las anotaciones de ley, convocándose a una audiencia de calificación de flagrancia.

En fecha 11 de mayo de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos CESAR DE JESÚS PULIDO PAREDES, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 18-09-1987, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Claudismel Paredes(v) y de Cesar Pulido (v), residenciado en calle 7 con carrera 20, casa N° 19-80, vía al Cementerio, Calabozo estado Guárico, teléfono N° 0414-449.29.65 y titular de la cedula de identidad Nº V-19.160.519, debidamente asistido por el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo; la víctima de autos MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS HERNÁNDEZ; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de exponer los hechos que dieron origen a la investigación, precalifica los mismos como el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS HERNÁNDEZ, así mismo, solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones sugerido de cada treinta días. Y de igual modo las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en los numerales 5 y 6 de la ley que regula la materia. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, el mismo se acogió al precepto constitucional.

A continuación el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario N° 01 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor del imputado de autos, expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es todo.”

Finalmente se le concedió la palabra a la víctima de autos, MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS HERNÁNDEZ, quien no tuvo nada que decir al respecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 08 de mayo de 2011, aproximadamente a las 8:30 pm, el ciudadano CESAR DE JESÚS PULIDO PAREDES procedió, haciendo uso de expresiones verbales y mensaje electrónicos, a amenazar a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS HERNÁNDEZ, tal como se evidencia de la denuncia de la víctima en mención cuando expresa “Comparezco… a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano PULIDO PAREDES CESAR DE JESÚS ya que el mismo me acosa por teléfono, diciéndome donde me vea me va a matar con la persona que ande… y el día de ayer 08-05-2011 en horas de la noche se presentó a mi casa… diciéndome palabras groseras…”, tales dicho son corroborados con la testigo RUT TIBISAY TORRES BELLO; los cuales guardan armonía con lo expuesto y actuado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano CESAR DE JESÚS PULIDO PAREDES tal como consta en acta policial levantada al efecto. De igual modo consta en autos Inspecciones Técnicas N° 796 y 797, practicadas en el lugar de los hechos de los que fue víctima la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS HERNÁNDEZ y en el lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano CESAR DE JESÚS PULIDO PAREDES.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS HERNÁNDEZ, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos CESAR DE JESÚS PULIDO PAREDES es el presunto autor en la comisión de los hechos ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad que salió en su búsqueda del mismo, en tención a la denuncia de la víctima, quien se encontraba en la vía pública de la primera avenida del Centro Administrativo de esta ciudad, en un lapso menor de 24 horas, y en consideración de que la víctima acudió ante el órgano receptor en un intervalo de tiempo menor de veinticuatro horas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas a los funcionarios que actuaron en el procedimiento; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión de los delitos anteriormente señalados, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido considera:

Al respecto, considera este juzgador, que las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.

En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el Constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 256 al 263, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

En el caso en concreto los hechos objeto de la presente causa no acarrean pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, tampoco consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, sólo consta en actas que el mismo no tiene registro policiales, por lo que en base al principio in dubio pro reo, se presume iures tantum, que dicho imputado tiene buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede contra el imputado de autos medidas cautelares sustitutiva de libertad.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano CESAR DE JESÚS PULIDO PAREDES, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS HERNÁNDEZ, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem; en virtud de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al al Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa.

Asimismo se ratificó las Medidas Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS HERNÁNDEZ, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: a) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. b) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por considerar este juzgador suficientes para garantizarle a la víctima antes mencionada una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano CESAR DE JESÚS PULIDO PAREDES, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CESAR DE JESÚS PULIDO PAREDES por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS HERNÁNDEZ, bajo régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem; en virtud de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Alguacilazgo de esta Extensión. Declarándose con lugar la solicitud de la fiscalía a la cual se adhirió la Defensa. 4) Se ratificaron las MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana víctima MARÍA DE LOS ÁNGELES SEIJAS HERNÁNDEZ, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: a) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. b) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia al imputado de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, ocasionará la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE