REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001543
ASUNTO : JP11-P-2011-001543
IMPUTADO: ADRIAN ARTURO ESPAÑA ACOSTA y RAMÓN ARGENIS ACEVEDO
DELITO: SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente investigación penal, se inicia en fecha 27 de mayo de 2011, en virtud de un procedimiento policial en el que intervinieron los ciudadanos S/2 DURAN PIÑA MICKAEL, y S/2 ÁNGEL JESÚS GONZÁLEZ QUEVEDO, ambos funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Corozopando estado Guárico, cuando estos se encontraban de servicio en el Punto de Control Corozopando, en el que aprehendieron a los ciudadanos ADRIAN ARTURO ESPAÑA ACOSTA y RAMÓN ARGENIS ACEVEDO, para el momento en que circulaba un vehículo que presuntamente había sido objeto de un robo. (Acta Policial cursante a los folios 1 al 3). En consecuencia se practicaron las siguientes actuaciones:
Entrevista del ciudadano JOSÉ NICOLÁS ARÉVALO MOSQUEDA, en la que expone los hechos ocurridos en los cuales el mismo es víctima. (f. 9 al 11).
Entrevista de la ciudadana BELKIS JOSEFINA SABARIEGO, en la que expone sobre los hechos ocurridos. (f. 12 al 13).
Planilla de Revisión de Automóviles, en la cual se deja constancia de la remisión del vehículo involucrado en autos. (f. 18).
Acta policial, suscrita por el Detective JEAN CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en la cual se deja constancia que ese organismo policial recibe de parte de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuaciones conjuntamente con los detenidos ADRIAN ARTURO ESPAÑA ACOSTA y RAMÓN ARGENIS ACEVEDO. (f. 21)
Inspección Técnica N° 933 de fecha 27 de mayo de 2011, practicada en la vía pública del Peaje Corozopando estado Guárico, a los fines de dejar constancia del lugar donde ceso la continuidad o permanencia de los hechos y fueron aprehendidos los imputados de autos. (f. 23).
Inspección Técnica N° 934 de fecha 27 de mayo de 2011, practicada en el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, sobre un vehículo clase automóvil, marca Geely, modelo CK1.5/GT, placas AA057CW, color Gris, año 2009, serial de carrocería L6T7524S79N000666, serial de motor MR47QA805285280 (f. 24).
En fecha 28 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12F2-530-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia de calificación de flagrancia. Se le dio entrada al asunto, se hicieron los registros correspondientes y se convocó a la audiencia especial solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico; los imputados de autos ADRIAN ARTURO ESPAÑA ACOSTA, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 14-11-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís España (v) y de María Acosta (v), residenciado en el barrio Pinto Salina, sector La Pedrera, casa Nº 22, al frente del peladero, teléfono 0424-2023201 y titular de la cédula de identidad N° V-22.883.869 y RAMÓN ARGENIS ACEVEDO, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 11-04-82, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de María Acevedo (v) y de Octavio Hernández (v), residenciado en Maracay estado Aragua, Los Olivos Viejos, calle Los Tres Mosqueteros, casa 13, cerca de la Panadería La Ideal y titular de la cédula de identidad N° V-15.811.876, debidamente asistidos por los Abgs. ALDO JOSÉ NOVIELLO, IMPRE N° 27.750, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.624.711 y PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, INPRE N° 59.713, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.268.429, ambos domiciliados en esta ciudad; el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ARÉVALO MOSQUEDA y la ciudadana BELKIS JOSEFINA SABARIEGO en sus condiciones de víctimas. Los imputados en mención designaron a los Abgs. ALDO JOSÉ NOVIELLO y PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, antes identificados, como sus Defensores, a lo cual los referidos profesionales del Derecho manifestaron aceptar el cargo, juraron cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ADRIAN ARTURO ESPAÑA ACOSTA y RAMÓN ARGENIS ACEVEDO, expone los hechos que dieron origen a la investigación, precalificando los mismos como los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS ARÉVALO MOSQUEDA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS ARÉVALO MOSQUEDA y la ciudadana BELKIS JOSEFINA SABARIEGO, así mismo, solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, se decrete el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados de autos fueron impuestos de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 124 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración, razón por la cual se procedió a retirar de la sala al coimputado RAMÓN ARGENIS ACEVEDO y en consecuencia el imputado ADRIAN ARTURO ESPAÑA ACOSTA, expuso:
Yo me encontraba en el Terminal y mi amigo me llamo que venía con un amigo a rumbear y llegaron aquí a Calabozo, nos fuimos con unas muchachas llamadas María y Anaís, ellos venían echándose palo, el señor se puso molesto con la muchacha y se quedo allí en El Llaneral y nos fuimos a beber, no nos robamos el carro, es todo. El Fiscal del Ministerio Público no interroga. la Defensa no interroga. El Tribunal interroga y responde de la siguiente manera: 1) el dueño del vehículo se vino a rumbear con el muchacho 2) venían de Maracay 3) creo que salieron como a las ocho 4) el causa mía se llama Argenis 5) Argenis estaba con el dueño del vehículo en Maracay 6) las muchacha se llaman Anais y María viven en Vicario 7) rumbeamos en El Llaneral 8) el señor se quedo en El Llaneral y nosotros nos llevamos el carro 9) íbamos a Camaguán a la fiesta de Iris.
Acto seguido se hace pasar a la sala al coimputado RAMÓN ARGENIS ACEVEDO, quien expuso:
Aquí hay una confusión, el señor siempre me hace viaje para Calabozo yo le dije que me trajera para Calabozo veníamos tomando, yo le dije tenía un amigo esperando con unas mujeres como a la una llegaron las mujeres al Llaneral, después nos fuimos, le pedimos el carro, inventamos ir para Camaguán, en eso nos paro la Guardia en ningún momento tenia arma de fuego nada de eso, tenemos una mujeres de testigos que él estaba tomando con nosotros… El Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado y este responde así: 1) yo vivo en Maracay en Los Olivos 2) yo tengo familia en Modesto Freites 4) yo vengo a Calabozo cada quince días 4) yo lo conocía hace dos meses 5) me ha hecho como tres viajes 6) cuando salimos de Maracay veníamos el señor y yo 7) yo conozco un barriecito entrando en Camaguán 8) tengo una mujer en Camaguán 9) no se el nombre exacto del barrio de Camaguán 10) el señor estaba en el Llaneral y nosotros nos fuimos 11) el señor estaba pichacoso con una mujer y estaba tomando 12) en El Llaneral estaba Anais, Maria el señor el chamo y yo 13) el señor aquí presente se llama Jesús. A continuación la Defensa no interroga. El Tribunal interroga y responde de la siguiente manera: 1) el chamo y yo nos fuimos a Camaguán 2) yo conozco a mi causa hace dos años 3) al señor lo conozco desde hace dos meses 3) el siempre me hace viajes 4) nos llevamos el carro prestado.
A continuación la Defensa expone:
Esta defensa considera que dentro de los hechos imputados por el Ministerio Público, no existe el delito de secuestro, para que se de este delito, tiene que haber circunstancia propias del delito, observa quien aquí expone, que hubo buena fe de la victima para traer a mi defendido, es normal ir de un lado a otro con mujeres, los elementos dados para que se de el delito de secuestro no esta propiamente dicho, por cuanto la victima alega que lo dejaron amarrado, al contrario lo detiene, por lo tanto considero que este delito no se puede dar, será en el transcurso de la investigación que se demuestre la inocencia de mis defendidos, no existe experticias de que la víctima fue amordazado o amarrado, no existe arma en las, es decir que los medios idóneos no están en el expediente, me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia solicito una medida menos gravosa; es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JOSÉ NICOLÁS ARÉVALO MOSQUEDA, quien expuso:
Estaba trabajando por la avenida Fuerza Armada, el señor de bermuda me solicito una carrera hacia Los Olivos, el se monta en el asiento de atrás y otro individuo se monta adelante y el señor que está aquí me apunta con una pistola y me dicen que los lleve hacia Los Olivos, me quitaron el reloj y 50 bolívares, cuando llegamos a la alcabala me dijeron cuidado con un cambio de luces pasando la villa, paso el carro fuerte en un policía acostado duro y el carro pego, y ellos me dijeron mosca que por aquí esta el CICPC y le dije para donde vamos, y él me dijo para Dos Caminos, me mostraban en todo momento una pistola con un cargador al lado, cuando llegamos a la bomba de Dos Caminos, el señor se puso nervioso y me dijo sube los vidrios, y el bombero se dio cuenta, no tenia chancee de tirarme del carro, pasamos la alcabala de la represa de Calabozo, bajamos por la lateral de La Represa, y les dije tengo a mi hija enferma de 8 años, volvimos a subir hacia la vía, llegamos a Calabozo, fuimos a la parte del Terminal, el señor aquí presente le paso la pistola al señor que iba adelante y estaba un policía, este señor a bordo a otra persona porque ninguno sabía manejar, y me dicen que me quede quieto me llevaron hacia San Fernando, cuando llegamos a una tierra de granzón les dije que no me mataran, rodamos como media hora hacia adentro y se bajaron los tres agarraron un mecate y cuando me amarran me dijeron que me acostara me quitaron la correa y el señor aquí trajo un periódico y me taparon la cara, ellos arrancaron luego me solté me quite la correa y me escondí en una mata esperando que se fueran pasaron cinco minutos y empecé a caminar, salí en una compañía hacia los silos y en la carretera paso un señor en un taxi blanco y le dije ayúdeme me robaron y el señor me llevo a la policía el policía salió con una escopeta y le dije hermano por favor ayúdeme, y me atendió un guardia nacional, llego una patrulla y el sargento comisiono a un cabo e hicimos un recorrido y no vimos nada y llegamos allá, le metí una tarjeta al teléfono yo me entere como a las cinco de la mañana que el carro estaba recuperado, como a las siete y media me fui a la alcabala de Corosopando, me dijeron que no me fuera, porque tenia que declarar yo no conozco al señor, no le hago viajes, primera que vez que trabajo con este carro porque el mió esta malo, no tomo licor hace dos meses, es todo. A preguntas del Tribunal respondió 1) yo no conozco a los ciudadanos 2) en Maracay me pararon dos muchachos el señor de shorts y otro 3) cuando me amarraron estaban los dos señores aquí presente 4) yo fui a la policía de la plaza bolívar, es todo.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana BELKIS JOSEFINA SABARIEGO, quien expuso:
El me llamo a las 12:40 horas de la mañana, el salió de mi casa, yo hago trasporte escolar, ese día jueves llegue tarde, el se llevo el carro ese día, y yo le digo a mi esposo llegue tarde porque me abordaron para hacer una costura, el se fue me dijo chao, al rato me acosté, estaba soñando con él, en eso sonó el teléfono de la casa, y era mi esposo diciéndome, me secuestraron en el Terminal de Maracay, vente para Calabozo, en ese momento se cayó la llamada, espere un rato, y no volvió a llamar, y me quede esperando en eso me llamo un sargento, me dijo su nombre, es de la alcabala de Corozopando, usted es propietaria de un vehículo y me dio los datos del carro, y le dije a mi esposo lo secuestraron en el Terminal de Maracay el me acaba de llamar, está en Calabozo, y el sargento me dice aquí está un señor que dice que usted le dio el carro para manejar, y yo le dije en ningún momento le di el carro a nadie, hay una autorización en el carro que dice que mi esposo tiene permiso para manejar el carro, el sargento me dice de verdad aquí, está el carro es usted es la dueña, y yo le dije deme su número para yo llamarlo, volví hablar con él en la madrugada, y mi hijo se comunico con el sargento, mi esposo no toma, es todo. Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 27 de mayo de 2011, aproximadamente las 2:15 horas de la mañana, los ciudadanos ADRIAN ARTURO ESPAÑA ACOSTA y RAMÓN ARGENIS ACEVEDO, fueron interceptados por una comisión integrada por los funcionarios Sargento Segundo DURAN PIÑA MICKAEL y Sargento Segundo JESÚS GONZÁLEZ QUEVEDO, adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Corozopando estado Guárico, cuando estos se encontraban de servicio en el Punto de Control Corozopando, para el momento en que los mencionados imputados se desplazaban en un vehículo clase automóvil, marca Geely, modelo CK1.5/GT, placas AA057CW, color Gris, año 2009, serial de carrocería L6T7524S79N000666, serial de motor MR47QA805285280, solicitándole, los funcionarios actuantes, los documentos de propiedad del vehículo en mención y/o autorización para conducir el mismo, a lo cual sólo presentaron a la comisión una copia fotostática de unos documentos, al observar la comisión que ninguno de los dos eran propietario del vehículo, procedieron a revisar los papeles y observaron un número de teléfono de la ciudadana que aparece como dueña del vehículo, siendo las 2:30 AM, procedieron a efectuar llamada al número 0243-2420353, donde fueron atendidos por la ciudadana BELKIS JOSEFINA SABARIEGO, a quien le describieron las características del vehículo respondiendo la misma que si era propietaria de dicho vehículo, el cual cargaba su esposo, quien se había comunicado con ella a eso de las 12:40 AM informándole que dos sujetos lo habían secuestrado en Maracay y bajo amenaza de muerte con una pistola lo llevaron hasta la ciudad de Calabozo, donde lo dejaron amarrado y lo despojaron del vehículo. Siendo identificadas las personas que tripulaban el vehículo como ADRIAN ARTURO ESPAÑA ACOSTA y RAMÓN ARGENIS ACEVEDO, razones por la cual se procedió a la aprehensión de estos ciudadanos. Los hechos antes expuestos se sustentan con las declaraciones del ciudadano JOSÉ NICOLÁS ARÉVALO MOSQUED y la ciudadana BELKIS JOSEFINA SABARIEGO, víctimas de autos quienes manifiestan en conjunto que el primero de los nombrados, aproximadamente las 8:15 AM del día 26-05-2011, fue abordado por dos sujetos, cuando éste se encontraba trabajando como taxista, a la altura del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracay estado Aragua, en la que uno de ellos le pide una carrera, éste accede y se montan al vehículo los dos sujetos, procediendo dicho sujetos activos de la relación de causalidad a someter al conductor del vehículo, y bajo amenaza contra su vida, lo obligan a alterar su ruta hacia un destino distinto y ejercen el control para trasladarlo en su mismo vehículo hacia la ciudad de Calabozo estado Guárico, donde lo dejan amarrado y lo despojan de su vehículo; siendo posteriormente aprehendidos los mencionados individuos a la altura de la Alcabala de Corozopando, por una comisión de la Guardia Nacional. Es de observarse, de las declaraciones de las víctimas que el ciudadano ADRIAN ARTURO ESPAÑA ACOSTA en compañía de otro sujeto no identificado en autos, trajeron al ciudadano JOSÉ NICOLÁS AREVALO MOSQUEDA sometido bajo amenaza, desde Maracay hasta la ciudad de Calabozo, luego en Calabozo se suma a la acción delictiva el ciudadano RAMÓN ARGENIS ACEVEDO, para posteriormente proceder a amarrar a la víctima y dejarla abandonada, despojándolo del vehículo en el que huyeron hasta que fueron aprehendidos por la comisión de la Guardia Nacional. En el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, la victima ciudadano JOSÉ NICOLÁS AREVALO MOSQUEDA se refirió a los imputados de autos como uno de los autores de los hechos en cuestión.
En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS AREVALO MOSQUEDA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3, 8 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS AREVALO MOSQUEDA y de la ciudadana BELKIS JOSEFINA SABARIEGO, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ADRIAN ARTURO ESPAÑA ACOSTA y RAMÓN ARGENIS ACEVEDO son los presuntos autores en la comisión del hecho ut supra, y que los mismos fueron aprehendidos infraganti, toda vez que fueron interceptados por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban prestando servicio en el Punto de Control de Corozopando, para el momento en que dichos imputados tripulaban un vehículo cuya propiedad y posesión no pudieron explicar y que posteriormente fueron señalado por la víctima JOSÉ NICOLÁS AREVALO MOSQUEDA como uno de los presuntos autores del robo del vehículo que tenía en su poder y del secuestro de su persona, cuyas perpetraciones tuvieron su origen en la ciudad de Maracay estado Aragua (aproximadamente las 8:15 horas de la noche del día 26 de mayo de 2011) persistiendo en la ciudad de Calabozo y cesando (a las 2:15 horas de la madrugada del día 27-05-2011) en el caserío de Corozopando, estos dos últimos del estado Guárico y jurisdicción de este Tribunal; encuadrándose en los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Proceso Penal y 57 segundo aparte ejusdem, referente a la competencia del Tribunal que ha de conocer la causa.
Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas al funcionario DURAN PIÑA MICKAEL y ampliación de la entrevista del funcionario ANGEL JESÚS GONZÁLEZ QUEVEDO, actuantes en el procedimiento; entrevistas de las personas mencionadas por los imputados de autos en sus declaraciones, Inspección Técnica en el lugar donde fue cometido el delito inicialmente, objeto de la presente investigación; Experticia de Reconocimiento y Mecánico legal sobre el vehículo involucrado; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, y atención a la solicitud de la representación de la Vindicta Pública.
Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido considera:
El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.
Sin embargo hay situaciones que ameritan, que este derecho (libertad) sea restringido o coartado, cuando se está en presencia de transgresiones mayores al status ético-jurídico, y en la que el Estado extrema su ius puniendi para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de la condición humana, por considerarlo elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad bajo la estructura de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se centra en la dignidad de la persona humana.
El Derecho Penal se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ella las violaciones más graves de la ley, pero el Derecho penal adjetivo, al pretender la voluntad del primero, no le queda otra opción, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de una eventual condena, sin que ello afecte el principio de inocencia del imputado, ya que no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente, que lo declare como tal.
El equilibrio de estas fuerzas le imprime carácter dramático a estas exigencias. La sociedad, por una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas pertinentes, en el tiempo más breve y de la manera más eficaz posible, por la otra parte, se tiene al imputado o investigado sometido al proceso demandando respecto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de un sanción.
No obstante, el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, e libertad no hay juicios en casos de delitos graves y, ante la imposibilidad de procesar in absentia, la acción penal quedaría en el vacío originándose una impunidad manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
Ante esta situación, el legislador patrio ha previsto lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRASPORTE, (que es el de mayor entidad) previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, oscila entre los veinte y veinticinco años de prisión; lo que supera el límite señalado en la referida norma adjetiva. Inclusive el de menor entidad como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3, 8 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, también supera el mencionado límite de la norma en comento, por acarrear una pena que oscila entre los nueve y dieciséis años. Lo cual conlleva de igual modo a la presunción de obstaculización del proceso, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión de los ciudadanos ADRIAN ARTURO ESPAÑA ACOSTA y RAMÓN ARGENIS ACEVEDO, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal, declarándose asimismo competente para conocer de la causa, de conformidad con el artículo 57 del mencionado texto adjetivo; ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las averiguaciones de rigor, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS AREVALO MOSQUEDA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3, 8 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS AREVALO MOSQUEDA y de la ciudadana BELKIS JOSEFINA SABARIEGO, con la consiguiente orden de reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Guárico; en virtud de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario. Se declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la Defensa en razón de que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por las consideraciones anteriormente expuestas y en atención a las disposiciones de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLGRANTE de los ciudadanos ADRIAN ARTURO ESPAÑA ACOSTA y RAMÓN ARGENIS ACEVEDO, plenamente identificados en las consideraciones previas de esta decisión; de conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ADRIAN ARTURO ESPAÑA ACOSTA y RAMÓN ARGENIS ACEVEDO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3, 8 y 10 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio al ciudadano RAFAEL OSWALDO MORENO CARABALLO, con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, en virtud de lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo único, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del proceso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
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