REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001113
ASUNTO : JP11-P-2010-001113


IMPUTADO: MARCIAL ROGELIO ROMERO ORTEGA
VÍCTIMA: JENNY COROMOTO GUAZ VALERA
DELITO: AMENAZA
RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, previo abocamiento al conocimiento del caso, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:

Durante la realización de la audiencia en cuestión, se contó con la presencia de la Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico; el Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en su condición de Defensor del ciudadano MARCIAL ROGELIO ROMERO ORTEGA, quien también estuvo presente en su carácter de acusado y de la ciudadana JENNY COROMOTO GUAZ VALERA en su carácter de víctima de autos.

Una vez iniciado el acto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado MARCIAL ROGELIO ROMERO ORTEGA, quien manifestó al Tribunal haber cumplido con las condiciones que le fueron impuestas. Acto seguido la Defensa privada, solicitó el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones de los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cumplimiento de las obligaciones por parte de su defendido; la víctima de autos manifestó que el acusado no se ha metido más con ella y actualmente viven juntos; luego la representación de la Vindicta Pública manifestó que no se opone a la solicitud de la Defensa por considerarla ajustada a derecho. Asimismo se deja constancia que a los folios 98 al 99 de los autos cursa oficio y constancia de finalización de régimen de prueba, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, donde se evidencia que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones que le fue impuesto.

No obstante, aprecia este Tribunal que en fecha 21-07-2010, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, fue admitida la acusación contra el ciudadano MARCIAL ROGELIO ROMERO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENNY COROMOTO GUAZ VALERA, así como las pruebas ofertadas. Siendo la oportunidad, le fue impuesto al acusado los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el acusado en cuestión optó por acogerse al medio alternativo de la suspensión condicional del proceso, siéndole acordado el mismo previo cumplimiento de los requisitos de ley, y por consiguiente se suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano MARCIAL ROGELIO ROMERO ORTEGA, por el lapso de seis (6) meses con régimen de presentaciones de cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Condiciones éstas cuyo cumplimiento fueron verificadas, por el Tribunal en audiencia de fecha de hoy (08-06-2011), tal como se ha reflejado up supra.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, y convocada como ha sido a la audiencia respectiva con la asistencia de las partes necesarias para ello, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, tal y como se ha expresado anteriormente, se decretó el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, toda vez que se ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas y el plazo de la suspensión condicional del proceso, conforme lo establece el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano MARCIAL ROGELIO ROMERO ORTEGA, venezolano, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 22-03-1976, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Lucinda Ortega (v) y Julio Rogelio Romero (v), residenciado en la barrio San José, manzana C-10, casa N° 14, de esta ciudad, teléfono 0426-438-07-49, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.830, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENNY COROMOTO GUAZ VALERA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORA ELENA VACA