REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000101
ASUNTO : JP11-P-2011-000101


ACUSADO: ANDRÉS UBELEDIS GARCÍA RIVAS y ANDRÉS EDUARDO GARCÍA RIVAS
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA

Vista el acta de celebración de la audiencia preliminar, este juzgador pasa a fundamentar lo decidido en sala, en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 17 de enero de 2011, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la causa seguida contra los ciudadanos: ANDRÉS UBELEDIS GARCÍA RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.468, nacido en fecha 10/05/1988, de 23 años de edad, hijo de Carmen Elena Rivas Rodríguez (v) y Ascensión García (v), de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en Misión Arriba, Urbanización Octavio Viana, calle Las Acacias, frente de Villa de Calabozo, casa S/Nº, Calabozo estado Guárico, Teléfono: 0426-6392419 y ANDRÉS EDUARDO GARCÍA RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.467, nacido en fecha 19/09/1989, de 21 años de edad, hijo de Carmen Elena Rivas Rodríguez (v) y Ascensión García (v), de profesión u oficio Ayudante de Chofer, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Tacope, frente a la cancha, casa con rejas blancas, casa S/Nº, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0424-3322882. El Tribunal oídas a las partes declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; el procedimiento especial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Proceso Penal, es decir régimen de presentaciones de cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión y ratificó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima EUKARIS GERÓNIMA ALFONSO BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la revisión de los autos se aprecia que no existe constancia alguna sobre la conducta pre-delictual de los acusados de autos ANDRÉS UBELEDIS GARCÍA RIVAS y ANDRÉS EDUARDO GARCÍA RIVAS, sólo consta en acta, al folio 6 al 7 del expediente, suscrita por el funcionario MORENO FREDDY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se expresa que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna por ante cuerpo de seguridad del Estado.

En fecha 01 de marzo de 2011, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó escrito de acusación formal contra los ciudadanos: ANDRÉS UBELEDIS GARCÍA RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUKARIS GERÓNIMA ALFONSO BETANCOURT y ANDRÉS EDUARDO GARCÍA RIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUKARIS GERÓNIMA ALFONSO BETANCOURT.

En fecha 08 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la asistencia de la Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico; del Abg. FRANCISCO SUMOZA, en su condición de Defensor privado; los imputados de autos ANDRÉS UBELEDIS GARCÍA RIVAS y ANDRÉS EDUARDO GARCÍA RIVAS. Al serle concedido el Derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, ofreció los medios de pruebas que sustentan su acusación y solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos por el delito señalado en su escrito acusatorio. Al serle concedido el derecho de palabra a los imputados de autos, impuesto de las garantías constitucionales y legales así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido la Defensa expuso, entre otras cosas, que en conversación con sus representados, estos le manifestaron su voluntad de acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana EUKARIS GERÓNIMA ALFONSO BETANCOURT, quien expuso, que los imputados no se ha metido mas con ella. Seguidamente el Tribunal oídas a las partes, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos: ANDRÉS UBELEDIS GARCÍA RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ANDRÉS EDUARDO GARCÍA RIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUKARIS GERÓNIMA ALFONSO BETANCOURT. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como las pruebas ofrecidas; este Tribunal impuso a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorgó nuevamente el derecho de palabra a los acusados de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procedió a interrogar a cada uno de los acusado de autos, por separados, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de manera individual y libre de coacción que si, y manifestaron admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en el acto, solicitando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pidieron disculpas a la víctima por las molestias ocasionadas y se comprometió a cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal. La víctima aceptó las disculpas ofrecidas y no objetó nada al respecto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opuso a la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple realizada por los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado ANDRÉS UBELEDIS GARCÍA RIVAS y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del co-acusado ANDRÉS EDUARDO GARCÍA RIVAS, en perjuicio de la ciudadana EUKARIS GERÓNIMA ALFONSO BETANCOURT, en virtud de la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; así como también se observó que los acusados de autos han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujeto a otra medida por otro hecho; este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y los delitos que se les imputa encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica de cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Se les impuso adicionalmente no molestar, ofender ni maltratar física o verbalmente a la victima de autos o familiares de ésta, bien sea por sí mismo o por terceras personas. Advirtiéndoseles que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionaría la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se podría dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por los acusados a tenor de lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Suspensión Condicional del Proceso es una institución que tiene por finalidad la terminación del proceso de manera anticipada, por ello en nuestro ordenamiento jurídico vigente se haya encuadrada dentro de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, con la cual se procura resolver el fondo del proceso penal sin una declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sustentada sobre la base del principio de economía procesal, inclusive, contribuye con el descongestionamiento de la administración de justicia.

Esta institución se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Proceso Penal, y procede luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura a juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate; debiendo el imputado de autos que pretenda acogerse a esta medida cumplir con ciertos requisitos, en el ínterin de un determinado lapso de tiempo que no podrá ser inferior a un año ni superior a los dos años, pero en ningún caso el régimen de prueba debe exceder el término medio de la pena aplicable, estos requisitos son: 1) Que el delito o delitos imputados sean leves, con penas que no excedan de los cuatro años en su límite máximo. 2) Tener buena conducta predelictual; la cual debe presumirse siempre, salvo prueba en contrario, de conformidad con los principios de inocencia e in dubio pro reo. 3) Admisión de los hechos imputados, con reconocimiento expreso de responsabilidad. 4) No encontrarse sujeto a otra medida o beneficio similar, lo cual debe presumirse también a favor del imputado, salvo prueba en contrario de la parte acusadora. 5) Ofrecer una propuesta de reparación material o de conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. 6) El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del texto adjetivo penal que regula la materia.

Asimismo debe tomarse en cuenta, la opinión de la víctima y del Ministerio Público, pues en caso de existir oposición de ambos, el juez debe negar la petición, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Proceso Penal. Siendo inapelable la decisión, se ordenará la apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que admitida como fue la acusación fiscal, con observancia de los principios y garantías constitucionales y legales, teniendo en cuenta que los elementos que sustenta dicha acusación, contenían en su conjunto, una expectativa de condena contra los ciudadanos ANDRÉS UBELEDIS GARCÍA RIVAS y ANDRÉS EDUARDO GARCÍA RIVAS, asimismo procedió admitir también los medios de pruebas ofertados, todo ello con fundamento en los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Proceso Penal, en el acto de la audiencia preliminar. Los acusados de autos admitieron los hechos objeto de la acusación para acogerse a la fórmula alternativa denominada Suspensión Condicional del Proceso, pidieron disculpas a la víctima por las molestias ocasionadas y se comprometieron a cumplir con las obligaciones inherentes una vez otorgada la medida. La víctima aceptó las disculpas y no objeto nada al respecto. El Fiscal del Ministerio Público no se opuso a la medida solicitada.

El delito que se le atribuyen en la acusación fiscal, al acusado ANDRÉS UBELEDIS GARCÍA RIVAS, es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima de dieciocho meses de prisión, y al co-acusado ANDRÉS EDUARDO GARCÍA RIVAS, es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena máxima de veintidós meses de prisión, ninguno de los cuales supera los cuatro años que señala el artículo 42 de la texto penal adjetivo. Además dichos delitos no se encuentran incluidos dentro de las previsiones del último aparte de la citada norma adjetiva, en el cual se exceptúan las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta que los acusados tengan mala conducta pre-delictual, sin embargo consta que los mismos no tienen registro policiales ni solicitudes alguna por algún cuerpo policial, lo cual refuerza la presunción iures tantum a favor de los mismos acerca de su buena conducta predelictual.

Las razones anteriormente expuestas, fueron los motivos por los cuales este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal contra los ciudadanos: ANDRÉS UBELEDIS GARCÍA RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ANDRÉS EDUARDO GARCÍA RIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUKARIS GERÓNIMA ALFONSO BETANCOURT, así como los medios de pruebas ofertados, luego de oída a las partes en la audiencia preliminar, y en especial a los acusados de autos, que admitieron los hechos objeto de la acusación, solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, pidieron disculpas a la victimas por las molestias ocasionadas y se comprometieron a cumplir con las obligaciones de ley; declaró con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos ANDRÉS UBELEDIS GARCÍA RIVAS y ANDRÉS EDUARDO GARCÍA RIVAS, el cual se otorgó por el lapso de UN (1) AÑO, imponiéndole como condiciones la presentación periódica de cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adicionalmente, no molestar, ofender ni maltratar física o verbalmente a la victima de autos o familiares de ésta, bien sea por sí mismo o por terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les hizo la advertencia a los acusados de autos en cuestión, que el incumplimiento de manera injustificada, de alguna de las condiciones impuestas, ocasionaría la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se podría dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por los acusados a tenor de lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra los ciudadanos: ANDRÉS UBELEDIS GARCÍA RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ANDRÉS EDUARDO GARCÍA RIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUKARIS GERÓNIMA ALFONSO BETANCOURT. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. TERCERO: De conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Proceso Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados de autos ANDRÉS UBELEDIS GARCÍA RIVAS y ANDRÉS EDUARDO GARCÍA RIVAS, por el lapso de UN (1) AÑO, imponiéndole como condiciones, la presentación periódica de cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y adicionalmente, no molestar, ofender ni maltratar física o verbalmente a la victima de autos o familiares de ésta, bien sea por sí mismo o por terceras personas. ADVERTENCIA: Se le hizo la advertencia a los acusados de autos en cuestión que el incumplimiento de manera injustificada de algunas de las condiciones impuestas con motivo de la medida acordada, y en consecuencia, se podría dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por los acusados a tenor de lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de aperturar el Régimen de Prueba a los acusados de autos. Líbrese oficio al Alguacilazgo de esta Extensión para el cese del régimen de presentaciones que los acusados venía realizando por esa Oficina.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE