REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000801
ASUNTO : JP11-P-2010-000801
ACUSADO: JESÚS JAVIER OSTO REYES Y DOLIS AIDA REYES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la celebración de la audiencia Preliminar, previo abocamiento del juez al conocimiento del caso, en la cual éste juzgador una vez oídas a las partes, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra los ciudadanos JESÚS JAVIER OSTO REYES Y DOLIS AIDA REYES. Este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:
En cumpliendo a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JESÚS JAVIER OSTO REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad V-14.538.108, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 05/08/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Misión Arriba, carrera 08 con calle 08, casa Nº 73-13, Calabozo estado Guárico y DOLIS AIDA REYES, venezolana, portador de la cedula de identidad V-6.6625.169, natural de Calabozo estado Guárico, nacida en fecha 14-11-1958, de 53 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Misión Arriba, carrera 08 con calle 08, casa Nº 73-13, Calabozo estado Guárico.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se estableció el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abogado JORGE VÉLIZ acompañado de la Secretaria MARÍA ALEJANDRA AZUAJE y los Alguaciles MANRIQUE PRADO y GUALBERTO PÉREZ, al darse inicio a la misma y haber impuesto a las partes del motivo de la audiencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal y en el derecho Constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a dar inicio al acto, y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Abogado MERCEDES APONTE, Fiscal Quinto Auxiliar del estado Guárico; los acusados JESÚS JAVIER OSTO REYES y DOLIS AIDA REYES, debidamente asistido por la Abogada TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinario N° 04 del estado Guárico Extensión Calabozo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la víctima (Unidad Educativa Bello Horizonte), debidamente citada, cuyos derechos e intereses estaban debidamente representados por el Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previa lectura de las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Exposición del Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado MERCEDES APONTE, Fiscal Quinto Auxiliar del estado Guárico, quien ACUSÓ a los ciudadanos JESÚS JAVIER OSTO REYES y DOLIS AIDA REYES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en agravio a la Unidad Educativa Bello Horizonte; ofreció los medios de pruebas que sustentan su acusación y solicitó se proceda con el enjuiciamiento del imputado, haciendo una narración sucinta de los hechos objeto de la siguiente causa, los cuales consta en su escrito acusatorio, y se dan por reproducidos en su totalidad, en este fallo.
Exposición de la Defensa.
Al serle concedido el derecho de palabra a la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 del estado Guárico Extensión Calabozo, en su carácter de Defensora de los imputados de autos JESÚS JAVIER OSTO REYES y DOLIS AIDA REYES, expuso:
Por cuanto mis defendidos me manifestaron quererse acoger… al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la pena mínima tomando en consideración que mis los mismos no tienen antecedentes penales, al menos no consta en auto tal situación todo de conformidad a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Igualmente pido le sean alargadas las presentaciones a cada sesenta días a los fines de facilitarle el derecho al trabajo ya que los mismos son trabajadores y han venido cumpliendo fielmente con las obligaciones que le fueron impuestas inicialmente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Este Tribunal, atendiendo todos los principios y garantías constitucionales y legales, teniendo en cuenta que los elementos que sustenta la acusación fiscal, contenían en su conjunto, una expectativa de condena contra los ciudadanos JESÚS JAVIER OSTO REYES y DOLIS AIDA REYES, procedió a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofertados, imponiendo de seguido a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso Penal.
Declaración del acusado.
Concedido el derecho de palabra a los acusados, a quienes el ciudadano Juez, luego de imponerlo de las garantías legales y constitucionales, le explicó del procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano JESÚS JAVIER OSTO REYES, declaró de manera pura y simple, en los siguientes términos: “Admito los hechos objeto de la acusación y solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana DOLIS AIDA REYES, expuso: “Admito los hechos objeto de la acusación y solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente. Es todo.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la exposición de las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, esta institución es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Además de esto contribuye con el descongestionamiento de la Administración de Justicia, permitiendo atender otros asuntos penales que requieren de respuesta, y así promover la tutela judicial efectiva, permitiendo la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, del análisis del artículo 376 in comento, se desprenden los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –que se aplica a la flagrancia- ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Allende, en la última reforma del referido artículo 376 (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009), el legislador patrio amplió esta oportunidad en aras de la celeridad procesal y el descongestionamiento de la administración de justicia, al incluir en la citada norma -que también procede el procedimiento por admisión de los hechos cuando en el supuesto de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, y hasta antes de la constitución del Tribunal- El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena con las rebajas respectivas.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado o acusado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado o acusado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho atribuido, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.
En el caso en concreto, se tiene en cuenta, que este Tribunal, admitió, la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, al considerar que la misma contiene una expectativa de condena contra el imputado de autos, además de reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Proceso Penal, procedió a la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofertados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la averiguación de la verdad, en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Proceso Penal. El Tribunal informó a los acusados JESÚS JAVIER OSTO REYES Y DOLIS AIDA REYES, de la institución de la admisión de los hechos, dando cumplimiento absoluto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y luego de impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado por separado por el Tribunal, al respecto, los acusados de autos, manifestaron “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA”, procediendo el Juez, a imponer inmediatamente la pena respectiva, haciendo las rebajas a la pena aplicable al delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando la pena impuesta.
PENALIDAD
Ahora bien, habiéndose acogido los acusados de autos, al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con la ley, este juzgador pasó a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de la manera siguiente: contra el ciudadano JESÚS JAVIER OSTO REYES, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en agravio a la Unidad Educativa Bello Horizonte. Observándose que la penalidad contemplada en el artículo 470 del Código Penal, es de tres a cinco años de prisión; pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena que le corresponde al acusado en cuestión, es en el término medio de la norma citada, es decir, cuatro años de prisión. Desestimándose lo solicitado por la Defensa de que se le imponga el límite inferior de la pena en atención al artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que en actas consta que el referido ciudadano tiene registro policiales, por delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio Intencional y Droga, por diferentes averiguaciones, aunque tales registros no constituyen propiamente antecedentes penales, si ponen en cuestionamiento la conducta pre-delictual del acusado, por lo que este juzgador, en base a la misma norma citada por la Defensa, considera que a su juicio, no obran circunstancias que atenúen la pena a imponer al mencionado acusado; no obstante, como quiera que el acusado admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad a discreción de este juzgador, tomando en consideración el daño causado, quedando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto a la ciudadana DOLIS AIDA REYES, plenamente identificada al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en agravio a la Unidad Educativa Bello Horizonte, la pena a imponer, de conformidad con lo establecido 74 numeral 4 del Código Penal, es en su límite inferior tomando en consideración, que en autos no consta nada que ponga en duda su conducta pre-delictual, debiéndose presumir iures tantum y en base al principio Indubio pro reo, su buena conducta, por lo que la pena que le corresponde por tal hecho es de tres años de prisión, pero como quiera que la acusada admitió los hechos conforme lo estableció en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad a discreción de este juzgador, tomando en consideración el daño causado, quedando en definitiva una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de ley, para ambos sentenciados, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se condenó al acusado en costas, en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Se mantiene la libertad de los sentenciados con la medida cautelar impuesta, es decir régimen de presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta; desestimándose así la revisión de la medida cautelar que pesa contra los sentenciados de autos, invocada por la Defensa en razón de sus compromisos laborales, toda vez que los mismos tienen un amplio margen en sus régimen de presentaciones y esto no le obstaculiza su derecho al trabajo, al menos no fue demostrado en autos tal situación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto en la parte motiva de la presente decisión, fue que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 numerales 2, 9 y 6, 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico contra los ciudadanos JESÚS JAVIER OSTO REYES y DOLIS AIDA REYES, plenamente identificados al inicio del presente fallo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en agravio a la Unidad Educativa Bello Horizonte. SEGUNDO: ADMITIÓ TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. TERCERO: CONDENÓ al ciudadano JESÚS JAVIER OSTO REYES, ampliamente identificado al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana DOLIS AIDA REYES, plenamente identificada al inicio de este fallo, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en aplicación al artículo 74 numeral 4 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en agravio a la Unidad Educativa Bello Horizonte. CUARTO: Se condenó a los ciudadanos JESÚS JAVIER OSTO REYES y DOLIS AIDA REYES, a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se le condenó en constas en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia. Se mantiene la libertad de los sentenciados de autos, con la medida cautelar impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, decida sobre el modo de cumplimiento de la pena impuesta, quedando en tales términos desestimada la solicitud de la defensa de revisión de dicha medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la publicación de texto integro de la sentencia. Entréguese copias certificada a las partes que lo requieran.
Regístrese, diarícese, publíquese y ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los ocho días del mes de julio del año dos mil once.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
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