REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001544
ASUNTO : JP11-P-2011-001544


IMPUTADO: CARLOS EDUARDO FIGUEREDO
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, HURTO AGRAVADO, ROBO GENÉRICO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

La presente investigación penal, se inicia en fecha 27 de mayo de 2011, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano TANIO JOSÉ APONTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad. En consecuencia se practicaron las siguientes actuaciones:

Acta Policial, suscrita por el funcionario JOSÉ LAMEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad. (f. 3 al 5).

Inspección Técnica N° 937 de fecha 27-05-2011, practicada en la vía pública del barrio Ricardo Montilla, carrera 2 cruce con calle 11, Calabozo estado Guárico. (f. 8).

Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 282-11 de fecha 27-05-2011, en la cual se deja constancia que se colectó: Un arma de fuego tipo rifle, de uso individual portátil y largo para su manipulación, marca MARATHON SUPER SHOT 22 SPAIN MARATHON PRODUCTS INC. WETHERSFIELD CT, calibre 22, serial 6162, recamarado para un cartucho; Una bala calibre 22, sin percutir, marca SUPER X, Una bala calibre 22, sin percutir, marca T. (f. 09).

Entrevista al ciudadano ELISA DAN SUAREZ UNDA, quien expuso sobre los hechos del cual fue víctima. (f. 10 al 11).

Entrevista al ciudadano RAFAEL DARÍO ASCANIO, quien expuso sobre los hechos del cual fue víctima. (f. 12).

Inspección Técnica N° 938 de fecha 27-05-2011, practicada en la vía pública del barrio Ricardo Montilla, carrera 1 entre calles 9 y 10, Calabozo estado Guárico. (f. 14).

Inspección Técnica N° 939 de fecha 27-05-2011, practicada en la vía pública del barrio Vicario III, calle principal con 5, Calabozo estado Guárico. (f. 15).

Experticia de Reconocimiento N° 9700-065-199, practicada sobre los objetos referidos en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 282-11, en la cual se concluye: 1) El objeto… descrito y rotulado… con el N° 01, resultó ser un arma de fuego tipo escopeta, la cual al ser accionada puede causar heridas de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida. 2) Con el objeto… descrito y rotulado… con el N° 2, resultó ser una bala, la cual al ser accionada por el arma de fuego puede causar heridas de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente d ela zona del cuerpo comprometida. 3) Con el objeto… descrito y rotulado… con el N° 2, resultó ser una bala, la cual al ser accionada por el arma de fuego puede causar heridas de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente d ela zona del cuerpo comprometida. (f. 18).

Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-201, practicada sobre un vehículo de los denominados bicicleta, constituida por un cuadro metálico de color negro, sin serial ni marca aparente, tipo Cross, acoplado a su asiento elaborado en material sintético de color negro, con signos físicos de rompimiento en su superficie, asimismo se aprecia su rueda corona con muescas para el engranaje de su respectiva cadena elaborada en metal, con sus pedales elaborados en material sintético de color negro, con su respectivo manubrio, sin signos evidentes de oxido y dos neumáticos de color negro elaborados en material sintético, sin marca aparente, con presión de aire, de sus rines elaborados en metal de color rojo. Dicho vehículo se halla en regular estado de uso y conservación. (f. 19).

Experticia de Avalúo Real N° 9700-065-223, practicada sobre una bicicleta, sin marca ni serial aparente, de color blanco y verde, justipreciado por la cantidad de Bs. 700,00. (f. 21).

En fecha 28 de mayo de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, resultas de la investigación penal signada con el N° 12F2-631-11 nomenclatura de ese Despacho, en la que solicita se convoque a una audiencia. Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones respectivas, convocándose a la audiencia solicitada por la representación del Ministerio Público.

En fecha 29 de mayo de 2011, se celebra audiencia de calificación de flagrancia, con la asistencia del Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico; el imputado de autos CARLOS EDUARDO FIGUEREDO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 27-07-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sandra Cárdenas (v) y de Lisandro Figueredo (v), residenciado en el Barrio Vicario tres, calle 07, casa Nº 29, cerca de la Lisboa, teléfono 0246-8711248, titular de la cédula de identidad N° V-22.613.057, debidamente asistido por la Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública Penal Ordinario N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo y las víctimas de autos JOSÉ APONTE y ELISA DAN UNDA; una vez dado inicio al acto se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien pone a la orden de este Despacho al ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO, explicó los hechos que dieron origen a la investigación, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano JOSÉ APONTE TANIO; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en agravio del ciudadano RAFAEL DARÍO ASCANIO; ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano ELIS ADAN SUAREZ UNDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, se decrete el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado de autos fue impuesto de las garantías constitucionales y legales contempladas en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le inquieren, en el que se le explicó que su declaración es un medio para su defensa, a lo cual el imputado expuso:

Lo que él dice del rifle es verdad, lo d la bicicleta no es verdad, porque el carajito fue el que se la quito, los papeles de la bicicleta están en la policía yo estaba rascado, yo no fumo droga, el compañero que andaba conmigo me dio esa arma y me dijo vamos allá, es todo… A preguntas de la Defensa respondió 1) yo no vi cuando se llevaron la bicicleta que estaba parada 2) yo cargaba mi bicicleta, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1) me detiene la PTJ 2) cuando me detiene me piden los papeles de mi bicicleta 3) la bicicleta mía la tiene la PTJ, es negra y tiene rayas roja 4) en la Ptj, un funcionario me arrastro, me dieron por la cara, es todo.


A continuación la Abg. TANIA URBANEJA, en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinario N° 04 del Estado Guárico, Extensión Calabozo, expuso:

Vista la declaración de mi defendido, esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de hurto agravado, por cuanto dicho numeral octavo, establece que una bicicleta no es costumbre que se deje expuesta a la confianza pública, solicito el cambio de calificación jurídica en relación al delito de hurto simple, ya que considero que este delito no está señalado por cuanto mi defendido no lo realizo, sino que vino otro ciudadano, igualmente me reservo para la fase investigativa presentar los elementos necesarios para desvirtuar lo imputado por el Ministerio Público, asimismo me opongo a la solicitud del Ministerio Publico en relación a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar decrete una medida cautelar con fiadores ya que mi defendido no tiene antecedentes penales alego la presunción de inocencia y el estado de libertad de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima JOSÉ APONTE, quien expuso:

Yo venía de la casa del pastor y me conseguí al ciudadano aquí presente, me dice alto y me despoja de la bicicleta, yo me abajo, por la forma en que andaba como loco, y me decía fuga apuntándome con el arma, en eso le quite el arma, para no darle un tiro porque soy cristiano evangélico, y me fui a la policía a poner la denuncia, uno le deja pasar las cosas a la gente y después las hace peor, eso fue lo que me llevo a poner la denuncia, es todo.

Luego se le concedió la palabra a la víctima ELIS ADAN SUAREZ UNDA, quien expuso:

Yo no tengo nada en contra del joven, yo venía de mi parcela, el venia como rascado y loco, en eso estábamos cambiando el caucho a la góndola y yo tenía mi bicicleta, el agarro la bicicleta y mi amigo le da una cachetada por la cara, y él me quito la bicicleta, yo le dije aquí somos cristianos, el me dijo ya vengo a matarte, al rato aparece este ciudadano aquí presente con otro muchacho en la bicicleta, y huí, como ya me habían amenazado, ellos al darse cuenta que me fui, siguieron, y yo me fui a poner la denuncia a la PTJ, es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 27 de mayo de 2011, aproximadamente a las 6:30 PM, el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO procedió a interceptar al ciudadano ELIS ADAN SUAREZ UNDA, y por medio de violencia y amenazas trató de despojarlo de su bicicleta, cuando éste se encontraba llegando a su casa, en la vía pública al final de la carrera 2 cruce con calle 11 del barrio Ricardo Montilla, Calabozo estado Guárico, no logrando su cometido porque la víctima ofreció resistencia a la acción del sujeto activo de la relación de causalidad. Posteriormente el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO en compañía de otro sujeto, a eso de las 7:10 PM, procedió a apoderarse, sin el consentimiento de su dueño ciudadano RAFAEL DARÍO ASCANIO, de una bicicleta rin 20, colores verde y blanco, con asiento marca Zappa color negro, valorada según experticia de Avalúo Real en setecientos bolívares, cuando éste la dejó expuesta a la confianza pública del barrio Vicario III, calle principal con calle 5 de Julio del barrio Vicario III de esta ciudad, en momentos en que se encontraba de visita en casa de un familiar. Luego el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO en compañía de un adolescente, aproximadamente a las 7 de la noche, procedió también a interceptar al ciudadano TANIO JOSÉ APONTE y bajo amenaza con un arma de fuego tipo rifle, calibre 22, marca MARATHON, serial 6162 lo apuntó amenazándolo de quitarle la vida, para constreñirlo a que le hiciera entrega de la bicicleta que tripulaba la víctima en mención no logrando su cometido porque el ciudadano TANIO JOSÉ APONTE logró despojarlo de la referida arma de fuego, cuando los sujetos activos y pasivo de la relación de causalidad se encontraban en la vía pública de la carrera 01 entre calles 9 y 10 del barrio Ricardo Montilla de la ciudad de Calabozo estado Guárico; procediendo el prenombrado TANIO APONTE a acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, a denunciar lo ocurrido, en razón de lo cual sale una Comisión del mencionado Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios Agentes JOSÉ LAMEDA, ROBERTO MENDOZA y YONATAN LÓPEZ en búsqueda de los infractores, dando con el paradero de los mismos, resultando ser uno de ellos un adolescente a quien le incautaron una bala para arma de fuego calibre 22, sin percutir y el otro resultó ser el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO a este último se le incautó una bicicleta rin 20, de color negro con inscripción en color rojo, donde se lee SHIMANO. Lo antes expuesto se desprende de las declaraciones de los ciudadanos ELISA DAN SUAREZ UNDA, RAFAEL DARÍO ASCANIO y TANIO JOSÉ APONTE, quienes manifiestan haber sido objeto de hechos delictivos, de manera individual pero que a su vez se correlacionan los unos con los otros en razón de haber ocurrido en un intervalo de tiempo que oscila entre las 6:30 PM y las 7:10 PM cometidos presuntamente por el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO en compañía de un adolescente; dichos estos que guardan armonía con el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en la que se explica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos antes referido en compañía de un adolescente, además de correlacionarse los hechos en razón de la actuación policial, toda vez que cuando son aprehendidos los sujetos activos de la relación de causalidad salen a relucir objetos tales como un arma de fuego descrita anteriormente, con la cual manifiestan: el ciudadano ELIS ADAN SUAREZ lo amenazaron a poco después de que el prenombrado CARLOS FIGUEREDO lo intentara fallidamente de despojar su bicicleta; el ciudadano TANIO JOSÉ APONTE le despojó dicha arma para el momento en que le intentó robar su bicicleta, el ciudadano RAFAEL DARÍO ASCANIO se percató que su bicicleta la llevaba una comisión del funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en virtud de que dichos funcionarios la habían incautado al momento de practicar la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO. De igual modo consta en autos las Inspecciones Técnica practicadas en los diferentes lugares de los hechos, apreciándose asimismo que tales lugares son relativamente cercanos entre sí.

En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano TANIO JOSÉ APONTE; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en agravio del ciudadano RAFAEL DARÍO ASCANIO; ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en agravio del ciudadano ELIS ADAN SUAREZ UNDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en agravio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos CARLOS EDUARDO FIGUEREDO es el presunto autor en la comisión del hecho ut supra, y que el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que salió en persecución del mismo cuando fue denunciado por el ciudadano TANIO JOSÉ APONTE, siendo capturado a poco de haberse cometido los hechos y cerca del lugar de donde se cometieron los mismos con armas y objetos que guardaban relación con tales hechos; todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal.

Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como entrevistas de los funcionarios que actuaron en el procedimiento; entrevistas a los vecinos del ciudadano ELIS ADAN SUAREZ UNDA que ahuyentaron a los sujetos en cuestión para el momento en que lo amenazaron con el arma de fuego; entrevista a los vecinos del ciudadano RAFAEL DARÍO ASCANIO que pudieron haber visto a los sujetos cuando hurtaron su bicicleta; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, y atención a la solicitud de la representación de la Vindicta Pública.

Ahora bien, una vez calificada la aprehensión del imputado, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido considera:

El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena imponer o medidas de seguridad que pudiera imponerse.

Sin embargo hay situaciones que ameritan, que este derecho (libertad) sea restringido o coartado, cuando se está en presencia de transgresiones mayores al status ético-jurídico, y en la que el Estado extrema su ius puniendi para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de la condición humana, por considerarlo elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad bajo la estructura de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se centra en la dignidad de la persona humana.

El Derecho Penal se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ella las violaciones más graves de la ley, pero el Derecho penal adjetivo, al pretender la voluntad del primero, no le queda otra opción, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de una eventual condena, sin que ello afecte el principio de inocencia del imputado, ya que no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente, que lo declare como tal.

El equilibrio de estas fuerzas le imprime carácter dramático a estas exigencias. La sociedad, por una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen las medidas pertinentes, en el tiempo más breve y de la manera más eficaz posible, por la otra parte, se tiene al imputado o investigado sometido al proceso demandando respecto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de un sanción.

No obstante, el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, e libertad no hay juicios en casos de delitos graves y, ante la imposibilidad de procesar in absentia, la acción penal quedaría en el vacío originándose una impunidad manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

Ante esta situación, el legislador patrio ha previsto lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal (el de mayor entidad), oscila entre los diez y diecisiete años de prisión y que aún con el descuento de la tercera parte; supera el límite señalado en la referida norma adjetiva. Lo cual conlleva de igual modo a la presunción de obstaculización del proceso, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal, ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las averiguaciones de rigor, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano TANIO JOSÉ APONTE; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en agravio del ciudadano RAFAEL DARÍO ASCANIO; ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en agravio del ciudadano ELIS ADAN SUAREZ UNDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en agravio del ESTADO VENEZOLANO con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico; para lo cual se ha oficiado lo conducente al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Se declaró sin lugar la solicitud la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por improcedente en razón de las circunstancias anteriormente expuestas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLGRANTE del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano TANIO JOSÉ APONTE; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en agravio del ciudadano RAFAEL DARÍO ASCANIO; ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en agravio del ciudadano ELIS ADAN SUAREZ UNDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en agravio del ESTADO VENEZOLANO con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ha oficiado lo conducente al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad y al Director del mencionado centro carcelario. Se declaró sin lugar la solicitud la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por improcedente en razón de las circunstancias expuestas en la parte motiva del presente auto.

Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del proceso.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE