REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001527
ASUNTO : JP11-P-2011-001527

Imputados: VILLARENA CARLOS ENRIQUE y MOLINA VILLAMIZAR RAMÓN ALFREDO.
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.
Defesa Privada: ABG. JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA y VICTOR AUGUSTO HERNANDEZ CABRERA.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Victima: RICO HURTADO HERMAN ENRIQUE.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos VILLARENA CARLOS ENRIQUE y MOLINA VILLAMIZAR RAMÓN ALFREDO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 5° y 9° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN ENRIQUE RICO HURTADO y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 1 y 2 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se procedió de conformidad con las previsiones del artículo 136 de la ley adjetiva penal, identificándolos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración, los mismos manifestaron positivamente su deseo de declarar, quedando identificados así: RAMÒN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR; titular de la cédula de identidad Nº V-15.725.444, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 01-02-1982, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Nubia Villamizar (v) y Ramón Molina (v), residenciado Barrio José Félix Rivas, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Avenida Principal José Félix Rivas, Zona 6, la Montañita, Avenida Principal, casa Nº 23, cerca de la redoma de autobuses, Caracas-Distrito Capital, teléfono 0412-502-94-86; y en consecuencia expuso:“Yo resido en la ciudad de Caracas, trabajo como taxista, y en el Terminal de Caracas fui abordado por una persona que me dijo que le hiciera una carrera para Calabozo; vine le hice la carrera a esa persona, es la primera vez que venía a Calabozo, yo le hice la carrera, almorcé y luego cuando me iba me paré en el Terminal para ver si conseguía a una persona para hacerle la carrera para irme a Caracas; me comuniqué con una persona de una cooperativa y él me dijo que era difícil, si acaso sería hasta Maracay; luego una señora vio el carro, y como yo tenía el cartel de taxi, me dijo que le hiciera una carrera para una urbanización que yo no conozco y lo le dije que si me indicaba yo la llevaba y así fue, fuimos a la urbanización que yo no conozco, la dejé en la puerta de su casa y al tratar de salir de la urbanización me perdí, me metí en unas calles y di la vuelta en otra, en eso vi a unos policías motorizados y a una patrulla, yo les pasé por un lado asustado, me pararon y me hicieron bajar del carro y me dieron unos golpes, me decían que yo también era uno de ellos, yo no sé qué pasaba, en eso escuchamos unos disparos y me llevaron a la PTJ y allí me hacían preguntas relacionadas a que mataron a uno de los nuestros, yo no sabía de lo que me hablaban y me dieron unos golpes y maltrataron, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde: Salí de Caracas a las 08:10 a.m.; yo trabajo por mi cuenta, yo no pertenezco a ninguna cooperativa; yo agarré a un señor fuera del Terminal de la bandera y aquí le hice la carrera a una señora, la agarré en las adyacencias del Terminal, la deja por las últimas calles de la urbanización en una esquina, yo no conozco a ese señor que está allí adentro, esos señores son mis abogados; mi vehículo es un SPARK, el señor se llama JOSE, el es dueño del carro, yo se lo trabajo y se lo estoy pagando poco a poco; yo hice la carrera como a las tres de las tarde, yo estuve en la urbanización como 5 minutos, yo estaba buscando la salida y di la vuelta y allí me encontré con los funcionarios, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso del mismo.
Se procede a identificar al ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARENA; titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.732, venezolano, natural de Barcelona-Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-10-1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de María Villarena (v) y Enrique Planchart (v), residenciado en el Barrio Vicario III, calle 9, casa Nº 48, en casa del señor JOEL ROJAS; y/o en Guacara-Estado Carabobo, Barrio José Tomas Gallardo, calle Principal, casa Nº 26, frente al Seguro, teléfono 0424-497-02-86 y en consecuencia expuso:“Yo estaba trabajando en el centro y agarré la carrera para la urbanización de los Ángeles, allí deje una muchacha y al salir de la urbanización estaba parada una patrulla y me dijeron paren a ese que es sospechoso, me metieron a la patrulla como una hora y luego se escucharon la detonaciones y de allí me llevaron a la PTJ y yo preguntaba por qué me llevaban detenido y ellos decían que yo era sospechoso, es todo”.
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde: yo tengo como dos meses, yo vivía en Guacara; yo entré, di la vuelta en la primera manzana y salí, es un carro KIA amarrillo, es del señor OSCAR RUIZ; yo no sé donde vive ni tengo su teléfono, yo lo conocí aquí en Calabozo y él me dio su carro para que yo lo trabajara, lo conocí por un amigo que se llama PEDRO JOSE GONZALEZ, el me presentó a ese señor, lo contactamos y yo empecé a trabajar con su carro, yo no conozco a ese señor que está aquí; yo trabajaba en el ferrocarril en Guacara y vine a buscar trabajo en Calabozo; yo ese día hice como seis carreras, yo le pago como 150 diarios, yo soy avance, la muchacha se quedó como en una esquina; yo le pago al señor OSCAR RUIZ y le doy el dinero y el carro a mi amigo para que se lo lleve a él; yo no tengo familia en Calabozo, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso del mismo
Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “En primer lugar hago la aclaratoria de que soy contactado por el familiar del señor MOLINA y estando en la policía, la esposa del otro señor me contacta y me dice si puedo asistir a su esposo y yo le dije que si, por eso soy el abogado de los dos ciudadanos presentes en sala, aclarando de esta manera la pregunta realizada por el fiscal del Ministerio Público, de por qué soy el abogado de los dos si no se conocían; en este acto ratifica las exposiciones de sus defendidos y hace los alegatos relativos a las actas policiales contentivas del presente asunto; alega que a sus patrocinados no le encuentran ningún elementos de interés criminalístico que tenga que ver con los hechos, a ninguno de los dos ni a los carros objeto de la presente investigación, no se hace alusión a la detención del carro del color amarillo ni se habla de la vinculación del mismo con los hechos, siempre se hace la mención es de un carro color negro; mi defendido posee un carro gris; mis patrocinados ni sus respectivos vehículos no se les encontró ni a ellos ni dentro de sus vehículos evidencias de interés criminalísticos, que guarden relación con este caso; hace comentario de la sentencia de la Sala de Casación Penal, exp. Nº C 06-0502 de fecha 10-07-2007, relativa a la absolución de unos ciudadanos involucrados en un hurto calificado, por cuanto no existe una relación entre la casa hurtada, lo hurtado y la forma de penetrar el inmueble, haciendo de igual manera el enlace con relación al delito precalificado por el Ministerio Público; se opone a la precalificación por no estar ajustada a derecho, mis defendidos no hurtaron, no ingresaron a esa casa, no conocen a la persona fallecida ni se conocen entre sí; no existe elementos de vinculación de mis defendidos que los relaciones con los hechos. Luego hace referencia con relación al delito de Agavillamiento, señalando que con respecto a este delito existe una doble calificación de los delitos señalados por el Ministerio Público; por cuanto el ordinal 9º del artículo 453, el hurto se convierte en calificado, cuando es cometido por dos o más personas; no están llenos ni se encuentra plenamente demostrado el delito objeto de la investigación, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la medida preventiva privativa de libertad, por cuanto no están llenos los extremos y a la precalificación dada en este acto por el Ministerio Público; no existe la imputación objetiva al momento de señalar a mis defendidos, no existe ningún elemento de convicción que los vincule a los hechos investigados, mis defendidos son inocentes de los hechos que se están investigando; solicito por cuanto a las penas de los delitos imputados, no excede en sus límites máximo de 10 años, no están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, no existe el peligro de fuga ni obstaculización del proceso demostrado por mis patrocinados, ellos pueden garantizar su asistencia a los actos procesales continuos por una medida cautelar que el tribunal tenga a bien conceder, y solicita la aplicación de una medida menos gravosa de la solicitada por el fiscal del Ministerio Público que a bien tenga a considerar, y por último, solicito a este digno tribunal que se me otorgue copia simple del presente acto, es todo”.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando el funcionario Javier Marrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, el día 23 de mayo de 2011, encontrándose en labores de servicio en la sede del Despacho, fue informado de la recepción de una llamada telefónica recibida a las 03:00 horas de la tarde de parte de un ciudadano que se identificó como RAFAEL LOAIZA TORRES, informando que en la Urbanización Misión de los Ángeles, Avenida José Rafael Viso, específicamente en la residencia N° 06, de esta ciudad, se encontraban unos sujetos armados y tenían a unas personas en situación de rehenes, así mismo que dichos sujetos tenían unos vehículos de color negro y amarillo en las afueras de la casa, por lo que requerían comisión de ese Despacho. En virtud de la información, se trasladó en compañía de un grupo de funcionarios hacia la dirección antes mencionada a fin de corroborar la misma, una vez en la entrada a dicha urbanización, avistaron los vehículos con las características mencionadas en la recepción telefónica, quienes a gran velocidad pretendían darse a la fuga, por lo que procedieron a darles la voz de alto a los conductores de los mismos y tomando las previsiones del caso les indicaron que se bajaran de los vehículos, inmediatamente se les advirtió a los ciudadanos sobre la sospecha de que llevasen consigo alguna evidencia de interés criminalístico y se les instó a que la exhibiesen, a lo que nerviosamente manifestaron no tener nada, en virtud de ello se les realizó la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, consecutivamente amparados en el artículo 207 eiusdem, se le realizó revisión a los siguientes vehículos: Clase Automóvil, marca Kia, modelo Stylus, placas AA910NF, de color amarillo y uno clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, placas KBU-59S, de color negro, no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico. Así mismo, los residentes de la Urbanización manifestaron a viva voz que dichos sujetos eran los que habían ingresado a una de las residencias del sector, en virtud de lo cual, dándole respuesta al clamor público, procedieron a la lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 eiusdem y siendo las 04:15 horas de la tarde a la detención por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acuerdo al artículo 248 eiusdem. Consecutivamente se escucharon detonaciones en las cercanías de las calles aledañas, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta allí, donde se encontraban los funcionarios de la Policía del Estado, quienes informaron que se había activado una de las alarmas de la residencia y al notar la presencia de los funcionarios, dos de los sujetos perpetradores del hecho saltaron del techo por la pared perimetral de una de las casas, observándose a lo lejos a uno de los sujetos con vestimenta de pantalón jean de color azul y una franelilla de color negro, dándose a la fuga con un arma de fuego en la mano, por lo que se trasladaron a pie hacia la dirección en la que se dirigía el susodicho, siendo visualizado aproximadamente a 200 metros de un parque tratando de brincar una pared y posteriormente agachándose de un lado de una rama de árbol, efectuándole disparos a la comisión, dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades, dicho sujeto optando nuevamente por efectuar varios disparos a la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de repeler la acción, haciendo uso de las armas de reglamento para salvaguardar la integridad física de los funcionarios, resultando herido dicho ciudadano, quien para el momento en que se disponían a prestarle los primeros auxilios, falleció en el sitio. (…) se presentó comisión del Área Técnica, al mando de la Detective Francis Herrera, quien procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalística del sitio, (…) Así mismo, se logró colectar lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, marca Tanfoglio, modelo Force 99, serial AB50433, contentiva en su cargador de 04 balas del mismo calibre y siete (7) conchas percutidas calibre 9mm (…) Asi mismo, se procedió a la remoción del cadáver con las siguientes características (…) quedando identificado mediante una cédula de identidad encontrada en el bolsillo izquierdo del pantalón portado, como JOSÉ GREGORIO ROJAS HIDALGO, venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-67, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.506. Una vez culminadas las diligencias, se trasladaron hasta la residencia en la cual habían ingresado los perpetradores del hecho sosteniendo entrevista con un ciudadano que se identificó como RICO HURTADO HERMAN ENRIQUE (…) quien manifestó ser el propietario del inmueble (…) e informó que se encontraba en su parcela, cuando recibió una llamada de parte de un vecino suyo de nombre Rafael Loaiza, quien le informó que en su casa se escuchaban ruidos y al parecer habían unos sujetos dentro de la misma y que al frente se encontraba parado un vehículo de color negro que no era de la urbanización, por lo que se trasladó hasta allí, encontrando comisiones del Despacho y cuando entró se percató de que las puertas trasera de su casa estaban violentadas y dentro de la misma se observaban signos de violencia , faltaban prendas de oro y plata y se había suscitado un enfrentamiento con uno de los sujetos que ingresó a su casa. (…) Una vez culminadas las diligencias se trasladaron a la sede del Despacho llevando a los ciudadanos detenidos, quienes quedaron identificados como CARLOS ENRIQUE VILLARENA (…) portador de la cédula de identidad N° V-11.422.732 y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR (…)portador de la cédula de identidad N° V-15.725.444, así como los vehículos en los cuales se trasladaban los mismos, para realizarles las respectivas experticias (…)
De tal manera, que es evidente que estamos ante la comisión del delito de HURTO, CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 5° y 9° en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, apartándose el Tribunal de la precalificación por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto tal como lo manifiesta la defensa en sus alegatos estaríamos efectivamente ante una doble calificación, por cuanto una de las circunstancias que en el presente caso califica al delito de hurto, es la contenida en el ordinal 9°, es decir cuando el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. Teniendo entonces que los funcionarios aprehensores afirman que cuando en fecha 23-05-11 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como RAFAEL LOAIZA TORRES, informando que en la Urbanización Misión de los Ángeles, Avenida José Rafael Viso, específicamente en la residencia N° 06, de esta ciudad, se encontraban unos sujetos armados y tenían a unas personas en situación de rehenes, así mismo que dichos sujetos tenían unos vehículos de color negro y amarillo en las afueras de la casa, por lo que requerían comisión de ese Despacho. En virtud de la información, se trasladó en comisión un grupo de funcionarios hacia la dirección antes mencionada a fin de corroborar la misma, una vez en la entrada a dicha urbanización, avistaron los vehículos con las características mencionadas en la recepción telefónica, quienes a gran velocidad pretendían darse a la fuga, por lo que procedieron a darles la voz de alto a los conductores de los mismos y tomando las previsiones del caso les indicaron que se bajaran de los vehículos, inmediatamente se les advirtió a los ciudadanos sobre la sospecha de que llevasen consigo alguna evidencia de interés criminalístico y se les instó a que la exhibiesen, a lo que nerviosamente manifestaron no tener nada, en virtud de ello se les realizó la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, consecutivamente amparados en el artículo 207 eiusdem, se le realizó revisión a los siguientes vehículos: Clase Automóvil, marca Kia, modelo Stylus, placas AA910NF, de color amarillo y uno clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, placas KBU-59S, de color negro, no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico. Así mismo, los residentes de la Urbanización manifestaron a viva voz que dichos sujetos eran los que habían ingresado a una de las residencias del sector, en virtud de lo cual, dándole respuesta al clamor público, procedieron a la lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 eiusdem y siendo las 04:15 horas de la tarde a la detención por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acuerdo al artículo 248 eiusdem. Consecutivamente se escucharon detonaciones en las cercanías de las calles aledañas, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta allí, donde se encontraban los funcionarios de la Policía del Estado, quienes informaron que se había activado una de las alarmas de la residencia y al notar la presencia de los funcionarios, dos de los sujetos perpetradores del hecho saltaron del techo por la pared perimetral de una de las casas, observándose a lo lejos a uno de los sujetos con vestimenta de pantalón jean de color azul y una franelilla de color negro, dándose a la fuga con un arma de fuego en la mano, por lo que se trasladaron a pie hacia la dirección en la que se dirigía el susodicho, siendo visualizado aproximadamente a 200 metros de un parque tratando de brincar una pared y posteriormente agachándose de un lado de una rama de árbol, efectuándole disparos a la comisión, dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades, dicho sujeto optando nuevamente por efectuar varios disparos a la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de repeler la acción, haciendo uso de las armas de reglamento para salvaguardar la integridad física de los funcionarios, resultando herido dicho ciudadano, quien para el momento en que se disponían a prestarle los primeros auxilios, falleció en el sitio. (…) se presentó comisión del Área Técnica, al mando de la Detective Francis Herrera, quien procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalística del sitio, (…) Así mismo, se logró colectar lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, marca Tanfoglio, modelo Force 99, serial AB50433, contentiva en su cargador de 04 balas del mismo calibre y siete (7) conchas percutidas calibre 9mm (…) Asi mismo, se procedió a la remoción del cadáver con las siguientes características (…) quedando identificado mediante una cédula de identidad encontrada en el bolsillo izquierdo del pantalón portado, como JOSÉ GREGORIO ROJAS HIDALGO, venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-67, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.506. Una vez culminadas las diligencias, se trasladaron hasta la residencia en la cual habían ingresado los perpetradores del hecho sosteniendo entrevista con un ciudadano que se identificó como RICO HURTADO HERMAN ENRIQUE (…) quien manifestó ser el propietario del inmueble (…) e informó que se encontraba en su parcela, cuando recibió una llamada de parte de un vecino suyo de nombre Rafael Loaiza, quien le informó que en su casa se escuchaban ruidos y al parecer habían unos sujetos dentro de la misma y que al frente se encontraba parado un vehículo de color negro que no era de la urbanización, por lo que se trasladó hasta allí, encontrando comisiones del Despacho y cuando entró se percató de que las puertas trasera de su casa estaban violentadas y dentro de la misma se observaban signos de violencia , faltaban prendas de oro y plata y se había suscitado un enfrentamiento con uno de los sujetos que ingresó a su casa. (…) Una vez culminadas las diligencias se trasladaron a la sede del Despacho llevando a los ciudadanos detenidos, quienes quedaron identificados como CARLOS ENRIQUE VILLARENA (…) portador de la cédula de identidad N° V-11.422.732 y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR (…) portador de la cédula de identidad N° V-15.725.444, así como los vehículos en los cuales se trasladaban los mismos, para realizarles las respectivas experticias (…); este delito merece pena privativa de libertad y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 23-05-2011 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación de los imputados en la comisión del referido hecho punible, como lo son:
1.- Trascripción de Novedades de fecha 23-05-2011, suscrita por el funcionario Jefe de Guardia, Detective Jean Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 01 de la actuación.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 23-05-2011 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VILLARENA y RAMÓN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR Cursante a los folios 02 al 05 de la actuación.
3.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 269-11 de fecha 23-05-2011. Cursante al folio 08 de la actuación.
4.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 271-11 de fecha 23-05-2011. Cursante al folio 09 de la actuación.
5.- Inspección Técnica N° 902 y Fijación Fotográfica de fecha 23-05-2011, suscrita por los funcionarios Detectives Francis Herrera, Jeans Carmona, Lenín Tovar, y Agentes Leonardo Aquino, Javier Marrero, Samuel Ochoa, José Bolívar, Reynaldo Rattia y Roberto Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en “CALLE MONSEÑOR ALVAREZ DE LA URBANIZACIÓN MISIÓN DE LOS ÁNGELES DE ESTA CIUDAD. CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante a los folios 10 al 21 del presente asunto.
6.-Inspección Técnica N° 916 y Fijación Fotográfica de fecha 23-05-2011, suscrita por los funcionarios Detectives Francis Herrera, Jeans Carmona, Lenín Tovar, y Agentes Leonardo Aquino, Javier Marrero, Samuel Ochoa, José Bolívar, Reynaldo Rattia y Roberto Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en la siguiente dirección: “VIVIENDA UNIFAMILIAR, CASA NÚMERO 06, UBICADA EN LA CALLE MONSEÑOR LORETO, URBANIZACIÓN MISIÓN DE LOS ANGELES, CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante a los folios 22 al 37 del presente asunto.
7.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 272-11 de fecha 23-05-2011. Cursante al folio 38 de la actuación.
8. Inspección Técnica N° 903 y Fijación Fotográfica de fecha 23-05-2011, suscrita por los funcionarios Detective Francis Herrera, Agentes Samuel Ochoa y Roberto Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL FRANCISCO URDANETA DELGADO, UBICADO EN LA QUINTA AVENIDA DE LA URBANIZACIÓN CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCIÓN. CALABOZO. ESTADO GUÁRICO. Cursante a los folios 39 al 43.
9.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 267-11 de fecha 23-05-2011. Cursante al folio 44 de la actuación.
10.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 268-11 de fecha 23-05-2011. Cursante al folio 45 de la actuación.
11.-Inspección Técnica N° 912 y Fijación Fotográfica de fecha 23-05-2011 suscrita por el funcionario Agente Roberto Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C., UBICADO EN LA PRIMERA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante a los folios 46 al 51 de la actuación.
12.- Inspección Técnica N° 913 y Fijación Fotográfica de fecha 23-05-2011 suscrita por el funcionario Agente Roberto Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C., UBICADO EN LA PRIMERA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante a los folios 52 al 57 de la actuación.
13.- Protocolo de Autopsia N° 097-11 suscrito por Raquel Troconis de Riani, Experto Profesional Especialista II de la Medicatura Forense de Calabozo. Cursante al folio 60 del presente asunto.
14.- Acta de Entrevista de fecha 23-05-2011 rendida por el ciudadano Rico Hurtado Herman Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-V-11.796.465. Cursante a los folios 61 y 62 del presente asunto.
15.- Acta de Entrevista de fecha 23-05-2011 rendida por el ciudadano Loaiza José Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-V-17.937.257. Cursante a los folios 63 y 64 del presente asunto.
16.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-194 de fecha 23-05-2011. Cursante a los folios 66 y 67 del presente asunto.
17.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-196 de fecha 23-05-2011. Cursante al folio 68 del presente asunto.
18.- Acta de Entrevista de fecha 24-05-2011 rendida por la ciudadana Rojas María Eugenia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.576. Cursante a los folios 78 y 79 del presente asunto.
19.- Acta de Entrevista de fecha 24-05-2011 rendida por la ciudadana Azuaje Loreto Luisa Cristina, titular de la cédula de identidad N° V-6.024.878. Cursante a los folios 80 y 81 del presente asunto.
20.-Actas de Entrevista de fecha 24-05-2011 rendida por los funcionarios Santana Armando José, Herrera palacios Antonio Ramón, Rojas Héctor Rafael, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.871.523, 17.602.168 y 15.811.347 respectivamente, todos adscritos a la Policía del Estado Guárico. Cursante a los folios 82 al 85 del presente asunto.
21.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 272-11 de fecha 24-05-2011. Cursante al folio 87 de la actuación
Encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 02 al 05 la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma.
En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados VILLARENA CARLOS ENRIQUE y MOLINA VILLAMIZAR RAMÓN ALFREDO, plenamente identificados, el tribunal la declara SIN LUGAR, considerando quien aquí decide que con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resulta procedente para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que puedan obstruir el proceso, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos VILLARENA CARLOS ENRIQUE y MOLINA VILLAMIZAR RAMÓN ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º en relación al artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; prohibición expresa a de acercarse a la víctima HERNAN ENRIQUE RICO HURTADO ni a la Urbanización “MISIÒN DE LOS ANGELES” conocida como los Palomares y presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, de recocida buena conducta, responsables y estar domiciliados en el territorio nacional. La libertad se materializará una vez que se constituya la fianza requerida. Se ordena el reingreso de los imputados VILLARENA CARLOS ENRIQUE y MOLINA VILLAMIZAR RAMÓN ALFREDO, al Centro de Coordinación Policial N° 02 de esta ciudad, donde permanecerán hasta tanto se constituya la fianza requerida.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMÒN ALFREDO MOLINA VILLAMIZAR; titular de la cédula de identidad Nº V-15.725.444, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 01-02-1982, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Nubia Villamizar (v) y Ramón Molina (v), residenciado Barrio José Félix Rivas, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Avenida Principal José Félix Rivas, Zona 6, la Montañita, casa Nº 23, cerca de la redoma de autobuses, teléfono 0412-502-94-86 y CARLOS ENRIQUE VILLARENA; titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.732, venezolano, natural de Barcelona-Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-10-1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de María Villarena (v) y Enrique Planchart (v), residenciado en el Barrio Vicario III, calle 9, casa Nº 48, en casa del señor JOEL ROJAS; y/o en Guacara-Estado Carabobo, Barrio José Tomas Gallardo, calle Principal, casa Nº 26, frente al Seguro, teléfono 0424-497-02-86; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal; apartándose esta juzgadora de la precalificación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; prohibición expresa de acercarse a la víctima, ciudadano HERNAN ENRIQUE RICO HURTADO ni a la Urbanización “MISIÒN DE LOS ANGELES” conocida como los Palomares y presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, de recocida buena conducta, responsables y estar domiciliados en el territorio nacional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 258 eiusdem. La libertad se materializará una vez que se constituya la fianza requerida. Se ordena el reingreso de los imputados VILLARENA CARLOS ENRIQUE y MOLINA VILLAMIZAR RAMÓN ALFREDO, al Centro de Coordinación Policial N° 02 de esta ciudad, donde permanecerán recluidos hasta tanto se constituya la fianza requerida por este Tribunal. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Regístrese. Publíquese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,

ABOG. NORA VACA.



JP11-P-2011-001527