REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000553
ASUNTO : JP11-P-2009-000553


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abogado Mercedes Aponte, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA, venezolano, de 39, años, casado, obrero, natural de Valle de la Pascua-Estado Guárico, donde nació el 12-03-72, hijo de Columba Torrealba (V) y de Ramón Gamarra (F), titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.982.838, residenciado en la calle estadio, sector “La Concordia”, casa Nº 19, al frente del estadio Rosendo Segura, Valle de la Pascua– Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogado Carlos Montoya Melo.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 27 de abril de 2009, a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Sub/Insp. Raúl González, Detective Eduardo Gandolfi y Agente Lino ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes según el acta policial suscrita por los mismos, hacen constar que se trasladaron hasta la Avenida 23 de Enero de esta ciudad con la finalidad de realizar operativo de personas solicitadas y una vez presentes en el sitio establecieron un punto de control en el lugar y debidamente identificados como funcionarios abordaron a una persona en actitud sospechosa, a quien solicitaron la practica de la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar dentro de uno de los bolsillos, un arma de fuego tipo revólver, marca HWM, serial 1518260, contentiva en su interior de seis balas del mismo calibre sin percutir, por lo que le solicitaron el porte de arma, manifestando este no tener porte alguno por cuanto dicha arma no le pertenece y se la habían dado a guardar, materializando la aprehensión luego de cumplir con el ordenamiento de ley.

Como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios Sub/Insp. Raúl González, Detective Eduardo Gandolfi y Agente Lino Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes suscriben el acta policial de fecha 27-04-2009, a fin de que la reconozcan en su firma e informen sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios Sub/Insp. Raúl González, Detective Eduardo Gandolfi y Agente Lino Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 626 de fecha 27-04-2009, a fin de que la reconozcan en su firma e informen sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario Leonardo Aquino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-102 de fecha 27-04-2009, a fin de que la reconozcan en su firma e informen sobre su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 27-04-2009 suscrita por los funcionarios Sub/Insp. Raúl González, Detective Eduardo Gandolfi y Agente Lino Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-102 de fecha 27-04-2010, suscrita por el funcionario Leonardo Aquino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo.
Todo ello a los fines de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto.

Finalmente considera el representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA, se subsume en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el acusado MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y la defensa se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la condena, con la rebaja de pena previstas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 74 del Código Penal con las atenuantes, alegando que su defendido no posee antecedentes penales y presenta una buena conducta predelictual, y por otra parte ha cumplido cabalmente con las presentaciones que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y consignó copia certificada del Libro de presentaciones foráneo llevado por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua y por último solicito que se le alarguen las presentaciones a cada sesenta (60) días, es todo.

Como Punto Previo, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la solicitud formulada por el Abogado Carlos Montoya Melo, en el sentido que se extienda el lapso de la presentación impuesto a su representado a cada sesenta (60) días, por cuanto el mismo reside en el referido municipio.
Observa quien aquí decide que en fecha 29 de abril de 2009, en Audiencia Especial de Presentación le fue impuesta al imputado MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la contenida en el ordinal tercero del mencionado artículo, consistente en presentación periódica cada VEINTE (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua.
Así mismo, observa igualmente este Tribunal, que según lo reflejado en la copia consignada por el defensor del Libro de Presentaciones llevado por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, desde la referida fecha el imputado MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA, ha venido cumpliendo con la presentación impuesta por el Tribunal.
Por lo que considera quien aquí decide que por cuanto las medidas cautelares en ningún modo deben ser de imposible cumplimiento, ni causar un perjuicio para el imputado, es procedente flexibilizar la presentación impuesta; por lo que se acuerda que la misma sea cumplida cada SESENTA (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua.
Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 264 eiusdem, que prevé la revisión de las medidas cautelares impuestas.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es de cuatro (04) años. Ahora bien, no quedando demostrado que el acusado posea antecedentes penales y teniendo buena conducta predelictual, esta Juzgadora toma el limite mínimo, el cual es de tres (3) años y ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, la pena se rebaja en la mitad, en consecuencia, la pena será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Punto Previo: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de flexibilizar la presentación impuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA; por lo que se acuerda que la misma sea cumplida cada SESENTA (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua. Primero: Declara culpable al ciudadano, MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA, venezolano, de 39, años, casado, obrero, natural de Valle de la Pascua-Estado Guárico, donde nació el 12-03-72, hijo de Columba Torrealba (V) y de Ramón Gamarra (F), titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.982.838, residenciado en la calle estadio, sector “La Concordia”, casa Nº 19, al frente del estadio Rosendo Segura, Valle de la Pascua– Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena al ciudadano MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA, ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad dictada por este Tribunal en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GAMARRA TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el Capítulo II, Título III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS



LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE
JP11-P-2009-000553