REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000047
ASUNTO : JP11-P-2010-000047

IMPUTADO: JEAN CARLOS HERRERA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS CON ALEVOSIA.
DEFENSA PRIVADO: ABG. RAMON COROMOTO LUGO
FISCALÌA 5º DEL MINISTERIO PÙBLICO.
VICTIMA: EMELYS EVALISA MENDOZA MONTOYA y IRAIMA ROGELIA MONTOYA RATTIA, (OCCISO)
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abogado ANA SALEH, en su condición de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público del Estado Guárico actuando en representación de la Fiscalía Quinta, en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.936.755, nacido en fecha 05-06-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Juana Ramona Herrera (V) Y Antonio Salazar Herrera (V), Residenciado en el Barrio Las Dinamitas, calle 03, casa Nº 06, a 50 metros del CDI de las Dinamitas, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana IRAIMA ROGELIA MONTOYA RATTIA, (OCCISA) y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación con las previsiones estatuidas en el articulo 418 primer parágrafo eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana EMELYS EVALISA MENDOZA MONTOYA. El acusado estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogado Ramón Coromoto Lugo. Se dejó constancia que estuvieron presentes las víctimas, ciudadanas MENDOZA MOTOYA EMELYS EVALIZA y MONTOYA MELIZA YUVIDYTH.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA

Constituido el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, atendiendo el rol de guardia penitenciaria asignado a éste Tribunal con motivo de la emergencia carcelaria suscitada desde el 24 de mayo de 2010, y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “ En fecha 01-01-2010 fue aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Sub Delegación Calabozo-Estado Guárico, luego de que la ciudadana MONTOYA MELISSA, interpuso denuncia en contra del ciudadano antes mencionado quien se encontraba en compañía de Yona Danilo Pérez Pérez, quienes en horas de la mañana del día 01-01-2010 fueron a casa de la mamá a bordo de dos motos y ambos se bajaron, sacaron dos revólveres y le dieron a la mamá dos tiros en el abdomen y a la hermana dos tiros, uno en la mano izquierda y otro en la pierna izquierda y luego se montaron en las motos y se fueron, trasladando las victimas al hospital de esta ciudad, siendo atendida la hermana en el hospital y a la mamá la trasladaron a la ciudad de San Juan de los Morros. Posteriormente siendo las 04:45 horas de la tarde del mismo día, la ciudadana MOTOYA MELISSA realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, manifestando que el ciudadano Jean Carlos Herrera, alias “Mata Gato” estaba sentado al frente de una casa color verde, ubicada en el Barrio Las Dinamitas, calle 01 y que vestía una chemisse de color amarillo con negro. Obtenida dicha información se constituyó una comisión hacia la dirección aportada, una vez presente se observa a un ciudadano con la vestimenta aportada, por lo que lo detuvieron a los fines de realizarle una inspección corporal no logrando incautar evidencia alguna, requiriéndole sus datos personales, manifestando ser y llamarse JEAN CARLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.755 (…)”

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Público, promovió los siguientes:

EXPERTOS:
1.- Declaración de Dra. Raquel Troconis de Riani, Experto Profesional Especialista I de la Medicatura Forense de Calabozo, quien practicó el Protocolo de Autopsia Nº 014-10 de fecha 10-01-2010, al cadáver de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de IRAIMA ROGELIA MONTOYA RATTIA; a fin de que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del Dr. Edgar E. Navarro G. Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo quien practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-097-022-10 de fecha 03-02-2011 a la ciudadana EMELIS EVALISA MENDOZA MONTOYA, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS:
1.-Declaración de los funcionarios Agente Detective Alfonzo Félix y Agente Abbi Olivo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes suscriben el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración de los funcionarios Agentes Leonardo Aquino y Manuel Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, funcionarios instructores, quienes practican la Inspección Técnica Nº 2053 de fecha 01-01-2010 realizada en el sitio del suceso; a fin de que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de los funcionarios Félix Gómez y Flores Orlando, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, quienes realizan la Inspección Técnica Nº 0059 de fecha 09-01-2010 en la Morgue del Hospital Israel Ranuare Balza de la ciudad de San Juan de los Morros, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:
1.-Declaración de la ciudadana MONTOYA MELISSA YUBIRI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.628, en su condición de víctima y testigo presencial.
2.-Declaración de la ciudadana MENDOZA MONTOYA EMELIS EVALISA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.522.557; en su condición de víctima y testigo presencial.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de Autopsia N° 014-10 de fecha 10-01-2010, suscrito por la Dra. Raquel Troconis de Riani, Experto Profesional Especialista I de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al cadáver de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de IRAIMA ROGELIA MONTOYA RATTIA.
2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-097-022-10 de fecha 03-02-2010 suscrito por el Dr. Edgar E.Navarro G, Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo.
La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto. (F 91 al 93)

Finalmente considera el representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana IRAIMA ROGELIA MONTOYA RATTIA, (OCCISA) y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación con las previsiones estatuidas en el articulo 418 primer parágrafo eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana EMELYS EVALISA MENDOZA MONTOYA, y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por los delitos indicados e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado, en fecha 05-01-2010 por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 1º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el acusado JEAN CARLOS HERRERA, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, libre de juramento y de apremio procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza manifestó que en virtud que su representado hace uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación se proceda a la inmediata imposición de la pena con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victimas presentes, quienes manifiestan cada una por separadas “lo único que solicitamos es justicia, así mismo manifestaron que el ciudadano YONNA DANILO PEREZ PEREZ, falleció el año pasado en un hecho violento.
Así mismo, oída la Admisión de los Hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado, permiten con certeza establecer que efectivamente cometió el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de IRAIMA ROGELIA MONTOYA RATTIA, (OCCISA) y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación con las previsiones estatuidas en el articulo 418 primer parágrafo eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana EMELYS EVALISA MENDOZA MONTOYA, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien, tomando en consideración el contenido del artículo 74.4 de la ley penal sustantiva, esta juzgadora toma el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS. Considerando igualmente que el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación con las previsiones estatuidas en el articulo 418 primer parágrafo eiusdem, igualmente tiene asignada pena de prisión que va de tres (03) a doce (12) meses, cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal, aumentada en un tercio en aplicación de la agravante contenida en el referido artículo 418, y ante la concurrencia de delitos, en aplicación del artículo 88 de la ley penal sustantiva, la pena a imponer por este delito queda en DIEZ (10) MESES de prisión. Ahora bien, ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, tomando en cuenta el contenido del artículo 376 de la ley adjetiva penal, la pena por este delito se rebaja en un tercio, y la pena será de SEIS MESES (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS de prisión que sumados a la pena del delito mayor, queda en definitiva la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión. Así mismo se condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declara culpable al ciudadano JEAN CARLOS HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.936.755, nacido en fecha 05-06-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Juana Ramona Herrera (V) Y Antonio Salazar Herrera (V), Residenciado en el Barrio Las Dinamitas, calle 03, casa Nº 06, a 50 metros del CDI de las Dinamitas, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana IRAIMA ROGELIA MONTOYA RATTIA, (OCCISA) y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en relación con las previsiones estatuidas en el articulo 418 primer parágrafo eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana EMELYS EVALISA MENDOZA MONTOYA, y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se condena al ciudadano JEAN CARLOS HERRERA, ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al ciudadano JEAN CARLOS HERRERA ya identificado, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERRERA. Se ordena su reingreso al Internado Judicial de San Juan de los Morros, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Extensión Judicial. QUINTO:: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 02
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS



LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
JP11-P-2010-000047