REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000117
ASUNTO : JP11-P-2010-000117
IMPUTADO: DANNY IBRAHIN PAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG.OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: ADOLESCENTE Y.D.I.B. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
FISCALÍA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico;, ratificada verbalmente en la Audiencia Preliminar por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por la Fiscal Auxiliar, Abogada Dubileis Apodaca, se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal
De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante fiscal Abg. Dubileis Apodaca, presentó acusación en contra del ciudadano imputado DANNY IBRAHIN PAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.C.Y.B. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), expresando en forma detallada los hechos, indicando los fundamentos de la acusación y ofreciendo los medios probatorios, por ser estos necesarios, legales, lícitos y pertinentes a los fines del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos, la declaración de los expertos Franklin Martínez, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, el enjuiciamiento del imputado y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. De igual forma solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente Y.D.C.Y.B. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de víctima adherida a la acusación fiscal, quien se encuentra debidamente asistida por sus apoderados judiciales Abogados Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis, quien manifestó: “Quiero que se haga justicia, por lo que él me hizo me dolió mucho y que el pague lo que me hizo, el nos invitó a comer, a mi tía política y a unas amigas, el nos llevó a cada una y a mí me dejó de última, luego el regresó a buscarme y me dijo para que fuéramos a buscar unas piezas que la moto la tenia dañada, y en el camino me preguntó que si estaba casada y yo le dije que no, nos fuimos y llegamos a la finca donde él iba a buscar los repuestos y me presentó a un muchacho, llegamos a la casa y entramos a ella, el me dijo que hiciéramos el amor, y cuando llegamos a la puerta de un cuarto él me empujó y me apuntó con una escopeta, el me dijo que me quedara tranquila que eso no me iba a doler, y yo me arrodillé y le dije que no quería hacer nada, luego me dijo que abriera las piernas, y yo le pedía que no me hiciera nada porque yo era señorita, yo gritaba pero nadie me escuchaba, y luego cuando él comenzó hacerme eso al momento a mi no me dolía, yo sentía que él me rompía y me quemaba por dentro, me dijo que me callara, después me dijo que ya había terminado, después el me dijo que ya había acabado y después yo me puse a llorar y él me dijo que no llorara, y que no fuera a decir nada porque si no me iba a matar, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado de la víctima, Abg. Rómulo Herrera, quien manifestó: “Cuando hubo la aprehensión en flagrancia vinieron 2 testigos que lo vieron entrar al cuarto, y que el defensor en la audiencia de presentación dijo que solamente el introdujo la puntica de manera grosera, y que si era así su defendido admitía los hechos, es todo”.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima adherida a la acusación fiscal, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se les atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Seguidamente se les concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó su voluntad de querer declarar y acogerse al precepto constitucional, seguidamente se identificó como: DANNY IBRAHIN PAZ, venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 29 años, casado, comerciante, donde nació el 17-12-1980, hijo de Segunda del Carmen Paz y de Eleazar Gamez, residenciado en la Calle Soublette, sector Barrio Abajo, casa Nº 05, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.603.180, Camaguán Estado Guárico; quien manifestó: “Me declaro inocente de esa acusación del supuesto delito, por cuanto en esa acta declaro imponente, entre la víctima y la guardia se aliaron para este plan macabro, existen 2 exámenes forenses, la doctora de la PTJ me dijo que no había nada entre la joven y yo, luego a la joven le hacen otro examen y que supuestamente aparece positivo el cual yo no lo acepto como ciudadano, acepto el primer examen y pido que sea válido por este Tribunal, en ningún momento de la declaración de la señorita es cierta, en ese momento yo tenía una concubina de 17 años y por ser sometido a este proceso no tengo ningún motivo de tener nada con ella, con la cual consta una concubinato, en la prefectura de Camaguán, yo quiero pruebas de esa bacula como consta de que yo usé esa arma de fuego, desmiento ante este Tribunal de que inventaran sobre la carne asada y la bacula, no sé como ella me involucra en esto, no voy asumir hechos porque me declaro inocente, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oswaldo Tahan, quien expuso entre otros puntos, oída las imputaciones de la fiscal del Ministerio Público donde se acusa a mi defendido y oída la declaración del imputado en la cual se exonera de responsabilidad, diciendo que es inocente, la defensa pasa a hacer sus conclusiones, la defensa se va a reservar con los medios de pruebas ofrecidos el esclarecimiento de los hechos ocurridos, efectivamente porque con las dos reconocimientos médicos legales ya son dos dichos que deben aclararse, en cuanto a la primera experticia existen una confusión y en la segunda experticia también existe confusión, ya que los 2 no son serios porque se crea una duda, no me opongo a que se admitan las pruebas, considera que no arrojan ningún elemento de violencia, no pueden admitirse porque no son serios, y en cuanto al resto de las pruebas promovidas la defensa se adhiere, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la presunción de inocencia y estado de libertad, toda vez que las pruebas no arrojan suficientes elementos y existe una contradicción entre ambas experticias, ya que los exámenes de reconocimiento médicos arrojaron resultados negativos es decir que no hubo violencia física, aunada a que el examen ginecológico el cual tampoco arroja ninguna violencia, en conclusión las experticias no recogen evidencias suficientes para determinar lo que se llama el cuerpo del delito, ya que no puede tomarse en cuento solamente la declaración de la víctima, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Los hechos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó al ciudadano DANNY IBRAHIN PAZ, son los siguientes: En fecha 08 de enero de 2010, siendo aproximadamente las quince horas de la tarde se presentó por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento 65 de Camaguán-Estado Guárico la adolescente Y.D.C.Y.B. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y manifestó: “Bueno el día de hoy, yo vine para Camaguán al acto de Gobernador con mí tía política, nos encontramos con Danny quien fue esposo de mi tía Marilin Bolívar y nos invitó a comer a mí y a mi tía política Flor María Solorzano y Guárico Rivero. El cargaba una moto color azul, marca Susuky y nos llevó de dos (02) en dos (02) a comer carne asada, ya habiendo comido trajo a ellas y dijo que me dejaría a mí de última porque le hacía mucho peso a la moto, después que las trajo fue y me buscó y me llevó y que a ver los esteros, yo le dije que me llevara para donde estaba el acto porque el autobús me iba a dejar y que mejor otro día los veíamos, empezó a preguntar que si yo me había casado y yo le respondí que no porque estaba estudiando que nos regresáramos para atrás porque íbamos lejos pero él insistió en llevarme a buscar unas piezas para la moto porque la moto se apagaba mucho, llegamos a un fundo donde había un señor, él me lo presentó como un amigo, yo le volví a decir que nos fuéramos, que es tarde, el aceptó pero después se puso a hablar con el señor y otro muchacho calladito que yo no escuché la moto, la moto estaba parada al lado de una puerta del cuarto, ahí me agarró por la mano, abrió la puerta y me empujó hacia adentro y cerró la puerta y me dijo que hiciéramos el amor y yo le dije que no, él agarró una escopeta y me apuntó, me dijo que si no me dejaba hacer el amor él me iba a matar y yo le dije que no y cargó la escopeta, él me dijo que no lo hiciera enojar porque me iba a matar, me agarró fuerte por la mano y me tiró a la cama y me quitó un cinturón blanco que cargo puesto y alzó la escopeta y me dijo otra vez que hiciera el amor con él, yo le dije que no porque yo era señorita, después me dijo que eso no me iba a doler, que iba a ser por un ratico nada más, yo me le hinqué de rodillas y le dije que por favor me dejara ir y el volvió a agarrar la escopeta y me apuntó de nuevo y que no lo hiciera enojar porque me iba a matar, ahí me agarró y me tiró a la cama y me quitó el pantalón ajuro, yo gritaba pero nadie me escuchaba, los señores que estaban afuera no hicieron nada, ahí el se quitó la gorra blanca que cargaba y se abrió el pantalón, yo me levanté y traté de abrir la puerta pero él me agarró y me tiró a la cama y me dijo que abriera las piernas que yo no era ninguna señorita, yo le decía que no y él me decía que si no lo hacía me iba a matar, que la carne que nos habíamos comido no era de gratis, ahí me abrió las piernas ajuro y me dijo ah si eres virgen, me dijo que él no me lo iba a meter para adentro porque se iba a meter en problemas porque yo era menor de edad, que lo dejara acabar afuera y que no gritara porque no lo dejaba concentrar, ahí empezó a darle pero no me dolía al principio, pero después si me dolió, yo le dije que me dolía, que me soltara y él me agarró las manos fuertes, que me callara la boca, yo le dije que no me desgraciara la vida y él me dijo que no porque él tenía su esposa, pero que lo dejara acabar, después siguió y me dolía mucho, yo le decía que soltara y él me soltó y agarró la escopeta otra vez y me dijo que me dejara hacer lo que él quería o me iba a matar, ahí agarró y guindó la escopeta y se me volvió a montar encima, me dijo que le mostrara los senos, yo le dije que no y el me dijo que sabía que me daba , pero que no me diera pena con él, me bajó la blusa y me tocó los senos, me besaba el cuello, me trató de besar la boca pero yo la esquivaba, ahí me agarró fuerte los brazos y que abriera las piernas, yo como no las quería abrir me las abrió ajuro y me dijo que le agarrara el pene, yo le dije que no y él me obligó, me dijo que cerrara los ojos si me daba pena o asco y después le dije que no nos vamos, entonces el me dijo que si le agarraba el pene nos íbamos o si no bueno yo se lo agarré para que nos fuéramos, yo me levanté de la cama y me volvió a agarrar y me dijo que él me había terminado, me tiró a la cama y me volvió a hacer cosas y me dolía mucho, empecé a gritar pero nadie me ayudó y me dijo que no gritara porque nadie me iba a ayudar, que lo dejara terminar que lo estaba haciendo poner bravo y me agarró y me empezó a dar otra vez y me dolía y me dijo bueno ya terminé, vámonos, se cerró su pantalón y me tiró la ropa encima, me dijo vístete, yo me salí y le dije que me trajera donde estaba Flor, mi tía política, él me dijo que no le dijera nada porque si yo le decía él sabía donde yo vivía y me iba a buscar y me iba a matar, le dije que no le iba a decir a nadie, sacó plata y me dijo que cuanto quería, yo le dije que no quería nada sino que nada más me viniera a traer y él agarró y prendió la moto y me dijo vámonos, él me dijo que le dijera a las muchachas que nos habíamos tardado porque la moto se había dañado, yo le dije que estaba bien pero que nos viniéramos, bueno y nos vinimos, cuando veníamos me dijo que él le iba a inventar algo a las muchachas y que según no me había quitado la virginidad y después me dijo, bueno eso creo, después yo empecé a llorar y me dijo deja de llorar o te dejo por aquí, yo llegué al acto y empecé a buscar a las muchachas pero no las encontrábamos, cuando las encontramos me dijo yo te voy a llevar donde están ellas pero si tú les dices algo vas a ver lo que te va a pasar y llegué a donde estaban las muchachas y él les dijo que se había dañado la moto y por eso nos habíamos tardado, ahí me retiré donde él estaba y me senté con mi tía Flor y él se quedó hablando ahí, luego dijo que iba a entregar la moto que no era la de él e iba a buscar la de él y venía más tarde, ahí mi tía me preguntó que tenía y yo le dije lo que había pasado y procedimos a dirigirnos al Comando de la Guardia Nacional.”
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurridos en fecha 08-01-2010.
A tal convicción llega este Tribunal con los elementos enunciados en el escrito de acusación fiscal y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto penal.
En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano DANNY IBRAHIN PAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.C.Y.B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ADMITE en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Dra. Matilde Farhan Parisca, Médico adscrita a la Medicatura Forense de Calabozo-Estado Guárico, quien practicó los Reconocimientos Médico Legales N° 9700-065-020 y 9700-065-019 de fecha 09-01-2010 a la adolescente Y.D.C.Y.B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de que los reconozca e informe sobre la firma y el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del Dr. Franklin Martínez, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. San Juan de los Morros-Estado Guárico, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal N° 9700-149-078 de fecha 18-01-2010, a la adolescente Y.D.C.Y.B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de que la reconozca e informe sobre la firma y el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS:
1.-Declaración de los funcionarios aprehensores, TTE. Camacho Carrero Rodriguez Guillermo, S/1ro Contreras Mora Willians, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Camaguán-Estado Guárico.
2.-Declaración de los funcionarios Agentes Abbi Olivo y Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, quienes practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso.
3.-Declaración de la funcionaria Francis Herrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, quien realizó laExperticia de Reconocimiento Legal a las prendas colectadas.
4.- Declaración del funcionario Agente Abbi Olivo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego colectada.
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana, adolescente Y.D.C.Y.B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en su condición de víctima.
2.- Declaración del ciudadano GUÁRICO JAINES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.883.423.
3.- Declaración de la ciudadana FLOR MARÍA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.104.
4.- Declaración del ciudadano MONTES PINO RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-25.851.340.
5.- Declaración del ciudadano MONTES PINO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.820.670.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-020 y N° 9700-150-019, ambos de fecha 09 de enero de 2010, suscrito por la Dra. Matilde Farhan Parisca Médico adscrita a la Medicatura Forense de Calabozo, practicado a la adolescente Y.D.C.Y.B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
2.- Reconocimiento Médico legal de fecha 18 de enero de 2010, suscrito por el Dr. Franklin Martínez Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. San Juan de los Morros-Estado Guárico, practicado a la adolescente Y.D.C.Y.B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
3.- Acta de Inspección Técnica N° 011 de fecha 09-01-2010 suscrita por los funcionarios Agentes Abbi Olivo y Felipe Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo.
4.-Experticia de Reconocimiento legal N° 004 de fecha 09-01-2010 suscrita por la Agente Francis Herrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo
5.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-065- de fecha 09-01-2010 suscrita por el Agente Abbi Olivo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo.
6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08-01-2010.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10-01-2010
Todo ello de conformidad con los artículos 330.9 en relación con los artículos 242, 358 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Admitidas la Acusaciòn y los medios de prueba, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al ahora acusado DANNY IBRAHIN PAZ , previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y éste manifestó su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado DANNY IBRAHIN PAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentadas por la Fiscalía 12º del Ministerio Público, en contra del acusado DANNY IBRAHIN PAZ, venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 29 años, casado, comerciante, donde nació el 17-12-1980, hijo de Segunda del Carmen Paz y de Eleazar Gamez, residenciado en la Calle Soublette, sector Barrio Abajo, casa Nº 05, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.603.180, Camaguán Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.D.C.Y.B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, los cuales constan en el Escrito de Acusación, Capitulo V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, folios 135 al 137 de la Pieza N° 01 del presente asunto; se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330.9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se emplaza a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones y los objetos incautados, si los hubiere, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado DANNY IBRAHIN PAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal. Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA
ABG. YOSIRIS CEBALLOS
JP11-P-2010-000117