REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001635
ASUNTO : JP11-P-2011-001635
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: YORMAN JOSE SEIJAS. (Occiso).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
Corresponde a este tribunal realizar la fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 06 de junio de 2011 con ocasión del acto de presentación del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, lo cual se hace en los siguientes términos:
Se trasladó y constituyó el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Francis Daniels y el Alguacil Gualberto Pérez, en el Hospital “José Francisco Urdaneta Delgado” de esta ciudad, piso 03, área de Cirugía por cuanto de las actas procesales se evidenció que el imputado se encontraba recluido en ese centro hospitalario y el representante Fiscal así lo manifestó. Una vez en el lugar, específicamente en la Unidad de Enfermería del piso 0, se sostuvo entrevista en con el Licenciado en Enfermería Eduardo Morillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.269.688 a quien se le requirió información en relación a las condiciones de salud del ciudadano Jesús Manuel Rodríguez García, manifestando que dicha información podría ser suministrada por el Médico Tratante, pero no se encontraba para esos momentos; y que en su ausencia podría hacerlo el Médico Residente; seguidamente se traslada en compañía de la Secretaria del Tribunal y el Fiscal 5to auxiliar del Ministerio Público, a los fines de sostener conversación con la Medico Residente, quien manifestó llamarse Zuliber Lezama, e indicó que el imputado se encuentra en condiciones para la celebración de la Audiencia de presentación correspondiente, autorizando al Tribunal a ingresar a la sala donde se encuentra hospitalizado. Verificado lo anterior así como la presencia de las partes, se da inicio al acto. En este estado solicitó el derecho de palabra el Defensor Público, quien manifestó que previa conversación sostenida con su defendido le manifestó no tener mucho que declarar por cuanto se encontraba agarrando un taxi al momento de los hechos; solicita el diferimiento del presente acto debido a que su defendido no se encuentra en condiciones para declarar, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta entre otras cosas, querer dejar claro en este acto que el imputado manifestó que no tenía mucho que declarar ya que cuando recibe los impactos de bala se encontraba agarrando un taxi; y oído lo manifestado por la defensa pública, dicha representación fiscal se opone a la solicitud de diferimiento realizado por el Defensor Público por considerar que se encuentran dadas las circunstancias para la celebración de la audiencia y por cuanto el imputado manifestó lo que ha bien tenía que declarar en este momento. Oído los alegatos del Defensor Público y del representante Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal observa que previa conversación sostenida con el Médico Residente, quien manifestó que el imputado se encuentra en condiciones para la realización de la audiencia, autorizando la entrada del Tribunal a los fines de celebrar audiencia de presentación de detenido, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el Defensor Público; y se procedió a dar inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Abg. Octavio Deyan, en ejercicio del derecho de palabra, realizó una detallada exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, YORMAN JOSÉ SEIJAS; en este sentido solicita a éste Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° 3° y 5° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.
La ciudadana Juez impuso al imputado, ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente, por lo que se procedió a identificarlo como ha quedado escrito JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.807; natural de Calabozo, Estado Guárico. Nacido en fecha 09/08/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Genaro Rodríguez (v) y Carmen de Rodríguez (V); residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 4, al final cerca de la bodega Orinoco a mano Izquierda a media cuadra, de esta ciudad, quien expuso: “yo en ese momento andaba solo, estaba en el Bar El Bosque y cuando salí a agarrar el taxi escuché la balacera, y cuando me moví me di cuenta que me dieron dos disparos en el espalda y caí boca abajo y se siguió escuchando la balacera y no sentía nada, no conozco a los muertos; cuando estaba esperando el taxi fue que comenzaron a disparar”, es todo.
Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público a lo que el imputado respondió: R) si había moto afuera; R) si he tenido problemas con alguien en la calle anteriormente; R) la verdad, no recuerdo como andaba vestido; R) yo no cargaba arma de fuego; R) no tomé ninguna bebida en el Bar; R) no habían funcionarios cuando llegué al Bar.
Fue interrogado por la Defensa Pública, a lo que el imputado respondió: R) en cuestiones de diez minutos después que salió fue que se escucharon los disparos; R) yo estaba de espalda cuando comenzó todo; R) no conozco a los muertos.
Fue interrogado por el Tribunal a lo que el imputado respondió: R) fui al bar a hacer cosas de muchacho, a ver qué tipo de mujeres habían; R) entré mirando a las mujeres, y no me gustó ninguna; R) cuando salí del Bar iba a uno que queda más adelante que se llama El Esfuerzo a ver otras mujeres; R) estuve como treinta minutos en el bar; R) no recuerdo como andaba vestido porque estuve como cuarenta minutos en el suelo herido, perdí mucha sangre.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oswaldo Tahan, quien expuso: “En virtud, de que mi defendido se declara inocente, esta defensa se reserva para la fase investigativa todos los elementos exculpatorios a favor de su defendido, para esclarecer los hechos a los fines de compararlos con las declaraciones que constan en autos; insto al Ministerio Público a los fines de que se le practique al imputado la Prueba de ATD y se comparen las huellas dactilares si le fue incautada arma de fuego a mi defendido; es todo”.
Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, y vistas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de YORMAN JOSÉ SEIJAS, lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician de la diligencia realizada por el funcionario Agente Roger Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo, quien encontrándose en la sede del despacho de guardia, recibe llamada telefónica de un funcionario de la Policía del Estado Guárico, informando que en el Bar “El Bosque” ubicado en el sector Pinto Salinas se encuentran sin vida dos personas del sexo masculino, resultado de un enfrentamiento entre bandas, por lo que se requería comisión de ese Despacho en dichos sitios, dándose inicio a la averiguación I-800.081, por uno de los delitos Contra las Personas.
Dentro de las diligencias practicadas, encontramos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-2011 suscrita por los funcionarios Detectives Alexis Vidal, Francis Herrera, Agentes Levis Ceballos y Roger Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas con la investigación I-800.081 iniciada por uno de los delitos Contra las Personas. Cursante a los folios 02 al 05 de la actuación.
2.- Inspección Técnica N° 977 de fecha 03-06-2011 practicada por los funcionarios Detective Francis Herrera y Vidal Alexis, Agentes Levis Ceballos y Roger Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, efectuada en la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL FRANCISCO URDANETA DELGADO. UBICADO EN LA QUINTA AVENIDA DE LA URBANIZACION DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCIÓN.. CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante a los folios 06 al 08 de la presente causa.
3.- Inspección Técnica N° 978 de fecha 04-06-2011 practicada por los funcionarios Detective Francis Herrera y Vidal Alexis, Agentes Levis Ceballos y Roger Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, efectuada en la siguiente dirección: “CALLE PRINCIPAL CON CARRERA 01 DEL BARRIO PINTO SALINAS DE ESTA CIUDAD. CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante a los folios 09 y 10 de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista de fecha 04-06-2011 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, por la ciudadana LANDAETA PORFIRIA BELEN, titular de la cédula de identidad N° V-4.877.232. Cursante al folio 11 del presente asunto.
5.- Acta de Entrevista de fecha 04-06-2011 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, por el ciudadano GERDEZ PEREZ HICLI ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.926.505. Cursante al folio 12 del presente asunto.
6.-Acta de Entrevista de fecha 04-06-2011 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, por la ciudadana MARYURI ANGELICA SANDIA DEU, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.658. Cursante al folio 13 del presente asunto.
7.-Acta de Entrevista de fecha 04-06-2011 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, por el ciudadano NAVARRO GONZALEZ DAGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.943.396. Cursante al folio 14 del presente asunto.
8.-Acta de Entrevista de fecha 04-06-2011 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, por el ciudadano VILERA INFANTE ALI RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.125. Cursante al folio 15 del presente asunto.
9.- Acta de Entrevista de fecha 04-06-2011 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, por la ciudadana REYES PRIETO WILMA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.918.289. Cursante al folio 16 del presente asunto.
10.-Acta de Entrevista de fecha 04-06-2011 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, por el ciudadano LUGO MORENO ALEXIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.603.741. Cursante al folio 17 del presente asunto.
11.- Acta de Entrevista de fecha 04-06-2011 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, por la ciudadana GILMAR KARIAN SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.937.050. Cursante a los folios 18 y 19 del presente asunto.
12.- Acta de Entrevista de fecha 04-06-2011 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, por el ciudadano BOLIVAR OSCAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.968.831. Cursante al folio 20 del presente asunto.
13.-Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 287 de fecha 04-06-2011. Cursante al folio 22 de la actuación.
14.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 288 de fecha 04-06-2011. Cursante al folio 24 de la actuación.
15.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 291 de fecha 04-06-2011. Cursante al folio 26 de la actuación.
16.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 290 de fecha 04-06-2011. Cursante al folio 28 de la actuación.
17.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 292 de fecha 04-06-2011. Cursante al folio 30 de la actuación.
18.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 293 de fecha 04-06-2011. Cursante al folio 31 de la actuación.
19.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 294 de fecha 04-06-2011. Cursante al folio 32 de la actuación.
20.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-391 de fecha 04-06-2011 suscrito por la Médico Forense de la Medicatura Forense de Calabozo, Matilde Farhan Parisca practicado al ciudadano JESÚS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.521.807. Cursante al folio 40 del presente asunto.
21.- Protocolo de Autopsia N° 103-11 de fecha 04-06-2011 suscrito por Raquel Troconis de Riani, titular de la cédula de identidad N° V-3.951.847 Experto Profesional Especialista II de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al occiso ARGENIS NOEL BLANCO. Cursante al folio 42 del presente asunto.
22.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° S/N de fecha 04-06-2011. Cursante al folio 43 de la actuación
24.-Protocolo de Autopsia N° 104-11 de fecha 04-06-2011 suscrito por Raquel Troconis de Riani, titular de la cédula de identidad N° V-3.951.847 Experto Profesional Especialista II de la Medicatura Forense de Calabozo, practicado al occiso YORMAN JOSE SEIJAS. Cursante al folio 45 del presente asunto.
Del examen de las actas, se evidencia que el día 03 de junio de 2011 a eso de las 10:30 horas de la noche aproximadamente, ocurre en el Bar “El Bosque” ubicado en el sector Pinto Salinas, de esta ciudad, un hecho violento protagonizado presuntamente por un sujeto, hoy plenamente identificado, quien penetró al interior del local donde funciona el referido Bar “El Bosque” y efectuó un disparo de arma de fuego impactando en la humanidad de un ciudadano, quien se encontraba en este local, y quien posteriormente quedó identificado como YORMAN JOSÉ SEIJAS, recibiendo este ciudadano el impacto de un proyectil único disparado con un arma de fuego, que le produce una herida que le causa la muerte. Inmediatamente dos ciudadanos que también se encontraban en el referido Bar, salen tras el sujeto que efectuó el disparo, y al momento en que pretendía abordar un vehículo tipo moto donde otro sujeto le esperaba fue alcanzado por los proyectiles disparados con armas de fuego, cayendo herido al pavimento y donde resultó muerto el ciudadano que le esperaba en las afueras del Bar, quien quedó identificado como ARGENIS NOEL BLANCO.
De tal manera que la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, se produce a poco tiempo después de ocurrir el hecho, cuando al emprender la huida del Bar “El Bosque” fue herido por dos sujetos que también se encontraban en el referido bar y fue trasladado al Hospital General “Dr. José Francisco Urdaneta Delgado” de esta ciudad, lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, éste Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo relativo a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, esto es, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, YORMAN JOSE SEIJAS, este tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que este acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita la muerte de YORMAN JOSE SEIJAS, producto de un hecho violento y así surge la convicción con las diligencias practicadas en el Hospital de esta ciudad, relacionadas anteriormente y que tienen que ver con la observación macroscópica que realizan en el nosocomio de esa institución al occiso, igualmente de las entrevistas de los testigos, del médico de guardia, entre otros.
Este hecho merece pena privativa de libertad, está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (03-06-2011), se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría, como dice la norma o participación en el hecho punible que se averigua, surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de que hay testigos que lo identifican con el apodo de “El Gordo Barriga de Agua”, señalándolo como la persona que actuó en el hecho delictivo, aunado a la situación personal de encontrarse herido, lo cual presuntamente ocurre a pocos momentos de suceder el hecho y en su huida fue alcanzado por disparos de proyectiles de armas de fuego efectuados por dos sujetos que también se encontraban el local denominado Bar “El Bosque” ubicado en el sector Pinto Salinas de esta ciudad.
3.- Como presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir que se trata de un delito grave, en el cual se ha causado un daño irreparable, de gran magnitud para el ofendido directo, de sus familiares y de la sociedad en general que se ve alarmada ante este tipo de delito, que atenta contra el bien más preciado del ser humano, como es la vida y que al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, sin olvidar los dos ya citados (ordinales 2º y 3º), así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el encausado, podría verse afectado la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia (artículo 252 ordinal 2º ibídem).
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, YORMAN JOSE SEIJAS, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y 5°, parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.807; natural de Calabozo, Estado Guárico. Nacido en fecha 09/08/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Genaro Rodríguez (v) y Carmen de Rodríguez (V); residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 4, al final cerca de la bodega Orinoco a mano Izquierda a media cuadra, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, YORMAN JOSE SEIJAS, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.807; natural de Calabozo, Estado Guárico. Nacido en fecha 09/08/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Genaro Rodríguez (v) y Carmen de Rodríguez (V); residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 4, al final cerca de la bodega Orinoco a mano Izquierda a media cuadra, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, YORMAN JOSE SEIJAS, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y 5°, parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San de los Morros, una vez que haya sido dado el alta médica del Hospital “Dr. José Francisco Urdaneta Delgado” de esta ciudad, donde permanece convaleciente bajo custodia policial.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LIIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS
ASUNTO Nº JP11-P-2011-001635