REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000720
ASUNTO :
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
IMPUTADOS: JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ y ROSALINDA JOSEFINA GONZALEZ QUINTERO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Constituido el Tribunal en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San Juan de los Morros-Estado Guárico, cumpliendo el rol de guardia penitenciaria asignada con motivo de la emergencia carcelaria suscitada desde el 24 de mayo del corriente año y celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada en este acto por el Abg. RONALD COBARRUBIA CORTESÍA, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal
En el desarrollo de la Audiencia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Ronald Cobarrubia Cortesía, presentó acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, expresando en forma detallada los hechos, indicando los fundamentos de la acusación y ofreciendo los medios probatorios, por ser estos necesarios, legales, lícitos y pertinentes a los fines del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público; solicitó se mantenga la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano imputado y en el supuesto que el imputado se acoja a la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, entendiéndose como la única procedente en este caso, la admisión de hechos se imponga la pena respectiva con las accesorias de Ley, tomando en consideración el daño social ocasionado al estado y con respecto a los ciudadanos JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ y ROSALINDA JOSEFINA GONZALEZ QUINTERO, la representación fiscal de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° solicitó el sobreseimiento de la causa, fundamentando tal petición, por cuanto no se desprenden de las actas de investigación que sustentan el presente proceso, elementos de convicción que los haga presuntamente responsables en calidad de coautores o cómplices del delito que se les imputó en la audiencia de presentación. Y por ultimo consigno acta de investigación y actas de entrevistas, a los fines de que sean agregadas a los autos.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 y en aplicación del contenido del artículo 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos. Así mismo fueron informados de la solicitud de sobreseimiento y de las razones en el que fue fundamentada tal petición.
Seguidamente se les concedió el derecho de palabra al primero de los imputados, quien se identificó como: JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ; venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 14-05-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Norelis Josefina Hernández (v) y José de Jesús Fama (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 3, entre 8 y 9, casa Nº 47, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.060; quien manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se identificó al ciudadano JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 23-05-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Norelis Josefina Hernández (v) y José de Jesús Fama (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 3, entre 8 y 9, casa Nº 47, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 21.279.336; quien manifestó su voluntad de no querer declarar.
Y por último se identifico ROSALINDA JOSEFINA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 21-04-1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Norelis Josefina Hernández (v) y José de Jesús Fama (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 2, entre 8 y 9, casa S/ N, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 14.628.557; quien manifestó su voluntad de no querer declarar.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Francisco Sumoza, quien expuso: “Invoco la presunción de inocencia de mi defendido JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que obedece a la insuficiencia probatoria, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la acusación presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público, por cuanto presenta elementos de convicción contradictorios que no llevan a la tesis del IN DUBIO PRO REO, la duda cuando irrumpe la Guardia Nacional a la casa de Rosalinda González con una orden de allanamiento y luego los testigos presentados por la Guardia les ordena que se sienten en la sala de la casa de Rosalinda y sube un Guardia al techo y manifiesta que consiguió una media con una presunta droga la baja el mismo, el Guardia y se la lleva a los testigos para que cuenten y verifiquen la presunta droga, pero es el caso que ha debido de montar al techo a los 2 testigos para que por vía de observación se dejara constancia, que si se encontraba la media con la presunta droga, sin embargo los testigos que declararon en la fiscalía 16° del Ministerio Público manifiestan que el Guardia que revisó el techo tiró la presunta droga, ésta contradicción entre la Guardia y los testigos nos lleva a la tesis del IN DUBIO PRO REO, igualmente mi defendido se encontraba en la casa del patio de su abuela, no es justo que mi defendido que estaba en su casa se le dé una medida privativa por Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, la droga no fue encontrada ni en posesión de mi defendido, sino en el techo de otra casa, e igualmente mi defendido no portaba para ese momento armamento ya que a la pistola que consiguió la Guardia no le hicieron la experticia de disparo y la prueba de ion nitrato, no consta en el expediente, donde la manifestaron a mi defendido que no había disparado, igualmente solicito al Tribunal se sirva ordenar recabar la experticia del ion nitrato donde se determina que mi defendido no disparó, solicito la libertad comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que impongan el Tribunal o en su defecto se le conceda la libertad con fiadores, y con respecto a mi defendido JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ, me adhiero al Sobreseimiento de la causa solicitado por el Representante Fiscal y de no otorgarse la Libertad a mi defendido JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para demostrar la inocencia a mi defendido, y solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Richard Palma, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendida ROSALINDA JOSEFINA GONZALEZ QUINTERO, y solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendida, es todo.


PUNTO PREVIO
Como Punto Previo el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por el defensor privado, Abog. Francisco Sumoza en el sentido que le sea acordada a su representado JOSÉ ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 0rdinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser juzgado en libertad, así tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolano, en su Libro Primero, Título VIII, donde se establece en su Capítulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A este artículo habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho título y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto, las privaciones de libertad y las cautelares sustitutiva que se realizan como Medida de Coerción, no podrán sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende.
Sobre la base de estos datos, el Juez debe hacer una valoración para considerar prudente la sustitución, por lo que es lógico afirmar que la estimación prudente tiene una relación directa con los citados parámetros o con otros datos que debe valorar el Juez.
Ahora bien, considera quien aquí decide, luego de la revisión del presente asunto y oído como ha sido la solicitud de la defensa, en el sentido que se revise la medida que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, sustentando tal petitorio en el principio de juzgamiento en libertad, no aportando al Tribunal elementos que demuestren que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 27 de febrero de 2011, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, y en consecuencia NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ASI SE DECIDE. Por otra parte, cabe destacar que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la Medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere pertinente. El Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
En relación a la solicitud igualmente formulada por el abogado defensor en el sentido que este Tribunal ordene recabar la experticia de ión nitrato, este Tribunal considera que es el Ministerio Público el órgano encargado de garantizar la efectiva vigencia del principio de legalidad, lo cual debe sostenerse en su actuación investigativa y procesal, dirigiendo su actividad a la búsqueda de la verdad material, imponiéndose el principio de investigación integral lo cual traduce que tiene que localizar y escudriñar todos los elementos de evidencia, sean incriminantes o descriminantes, que considere necesarias a los fines de garantizar una tutela jurídica efectiva ubicándose en las exigencias de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y encontrándonos frente a etapas preclusivas en el proceso penal, ya habiendo concluido la etapa de investigación, existiendo un acto conclusivo sin que conste en la actuación haya sido ofrecida la referida experticia como prueba necesaria y pertinente a los fines del juicio oral y público, esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado Francisco Sumoza.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó al ciudadano JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, son los siguientes: “En fecha 24 de febrero de 2011, el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MEZA JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la avenida 23 de enero de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dejó constancia en acta policial levantada a tal efecto, que siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, se constituyó en comisión en una (01) vivienda construida con bloques de concreto frisado y pintado con color verde y amarillo. la misma se encuentra cercada con media pared de bloques frisados y pintados de color verde y amarillo con rejas de color negro, ubicada en el sector Carrasquelero, calle 2, entre carreras 8 y 9, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en compañía de los efectivos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FAJARDO DENIS EDGARDO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALVAREZ RODRÍGUEZ BENJAMIN, SARGENTO SEGUNDO SAMBRANO AMAYA TOMAS ISAAC y SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ ARCIA WILFREDO, donde presuntamente reside un ciudadano conocido con el nombre de “LEONEL”, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento Nº JP11-P-2011-000667, de fecha 22-02-11, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, por guardar relación con la causa penal Nº 12-F16-117-11, que dirige la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y constatar si dentro del mencionado inmueble existen elementos de interés criminalísticos, tales como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier otra que conlleven al esclarecimiento de la referida causa. En tal sentido, se hicieron acompañar por los ciudadanos: DARWIN ALEXANDER AULAR FRANCO y JUAN GABRIEL ACOSTA IZQUIEL, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), testigos del procedimiento a realizar, en virtud de que la puerta de la cerca se encontraba abierta se procedió a pasar hacia el patio de la casa y al tocar la puerta principal de la vivienda haciéndole del conocimiento a viva voz que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en ese mismo instante aproximadamente seis (06) ciudadanos que se encontraban en el patio de la referida vivienda sacaron a relucir varias armas de fuego y procedieron a darse a la fuga por la parte trasera del inmueble, atravesando algunos patios pertenecientes a otras casas, efectuando de manera simultánea disparos en contra de los efectivos militares integrantes de la comisión, por tal motivo, se procedió a resguardar la integridad física de los testigos y repeler el ataque, obteniendo como resultado la captura de (02) ciudadanos quienes al proceder a su identificación los mismos se encontraban INDOCUMENTADOS y dijeron ser y llamarse: 01.- JOSÉ ALEXANDER FAMA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.639.060, (…). El mismo presentó dos (02) impactos de bala en su humanidad, aparentemente con entrada y salida, de los cuales uno lo recibió en la pierna izquierda y el otro en el brazo derecho. El ciudadano en cuestión posee un yeso en la pierna en la cual fue impactada por uno de los proyectiles; e igualmente se le incautó un (01) arma de fuego marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, color PLATA con empuñadura de material sintético color negro, calibre 9 mm, serial Nº 1120643, con su respectivo cargador de metal color plata, dicha arma de fuego tenía incrustado en la ventana de eyección un (01) cartucho percutido marca águila calibre 9 mm; la cual fue lanzada al suelo al momento en que notó no poder continuar con la huida ya que fue alcanzado por los funcionarios actuantes y por propia convicción se lanzó al piso boca abajo y con las manos en la cabeza junto con su compañero en señal de rendimiento. 02.- JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.279.336, (…) el mismo presentó herida cortante en la boca y en el maxilar inferior. Inmediatamente, les fueron prestados los primeros auxilios a ambas personas y fueron trasladados hasta la sede del Hospital Dr. Rafael Urdaneta Delgado en compañía de uno de los testigos del procedimiento de nombre DARWIN ALEXANDER AULAR FRANCO, mientras que el testigo JUAN GABRIEL ACOSTA IZQUIEL quedó en el sitio del suceso donde se encontraban los demás efectivos resguardando la vivienda. Una vez controlada la situación y quedando los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER FAMA HERNÁNDEZ y JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ, bajo atención médica por parte de la Dra. REYES MARGRIS, C.I.V-13.650.439, (Médico Cirujano) y custodia por parte de efectivos militares, se trasladaron nuevamente hasta el lugar de los acontecimientos, donde se procedió en presencia de ambos testigos a dar cumplimiento a la referida orden judicial, en el inmueble fueron atendidos por una ciudadana de estatura baja, de contextura delgada, de piel morena, cabello color negro liso, quien al ser identificada resultó ser y llamarse: ROSALINDA JOSEFINA GONZALEZ QUINTERO, (…) titular de la cédula de identidad N° V-14.628.757, (…); le informaron el motivo de la presencia militar en el lugar haciéndole entrega de una copia de la Orden de Allanamiento, seguidamente, se inició el allanamiento, no logrando colectar evidencia de interés criminalístico del inmueble, sin embargo, en el techo de la vivienda se logró incautar por parte del SARGENTO SEGUNDO SAMBRANO AMAYA TOMÁS ISAAC una (01) media de color blanco con una raya de color gris que al ser revisada en presencia de los testigos, observaron en el interior de la misma varios mini envoltorios de material plástico, amarrados en su parte alta con hilo. las cuales contenían en su interior una sustancia granular (polvo) de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada “COCAINA”, en tal sentido se procedió a realizar el conteo de la evidencia dando un total de treinta y dos (32), desglosados de la siguiente forma: 01.- Doce (12) mini envoltorios de plástico color negro. 02.- Quince (15) mini envoltorios de plástico color negro y azul traslucidos. 03.- Cinco (05) mini envoltorios de plástico color amarillo traslucidos. Posteriormente, procedieron a aprehender a la ciudadana ROSALINDA JOSEFINA GONZALEZ QUINTERO, luego, se trasladaron hasta el Hospital Dr. Rafael Urdaneta Delgado, constatando que el estado de salud de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER FAMA HERNÁNDEZ y JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ era estable, procedieron a practicar la aprehensión de los (02) ciudadanos antes mencionados, procediendo a trasladar las evidencias colectadas y los aprehendidos hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 65. Inmediatamente, notificando el procedimiento practicado, vía telefónica al Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurridos en fecha 24-02-2011.

A tal convicción llega este Tribunal entre otros con los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2011, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MEZA JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde deja constancia de la diligencia policial realizada. Cursante a los folios 01 al 03 de la actuación.
2.- Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 de la Extensión Judicial Calabozo, en el asunto JP11-P-2011-000667. Cursante a los folios 04 y 05 de presente asunto.
3.- Informe Médico relacionado con los imputados Jhonson Fama Hernández y José fama Hernández, emitido por el Hospital General Dr. Francisco Urdaneta Delgado. Cursante a los folios 06 al 08 de presente asunto.
4.-Acta de Entrevista Testigo de fecha 24-02-2011 realizada al ciudadano DARWIN ALEXANDER AULAR FRANCO (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante a los folios 16 y 17 de la actuación.
5.- Acta de Entrevista Testigo de fecha 24-02-2011 realizada al ciudadano JUAN GABRIEL ACOSTA IZQUIEL. (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante a los folios 18 y 19 de la actuación
6. Registro de Custodia de Evidencias Físicas N° 29 de fecha 24-02-2011. Cursante al folio 28 del presente asunto.
7.- Registro de Custodia de Evidencias Físicas N° 27 de fecha 24-02-2011. Cursante al folio 31 del presente asunto.
8.- Registro de Custodia de Evidencias Físicas N° 28 de fecha 24-02-2011. Cursante al folio 33 del presente asunto
9.- Reconocimiento Médico legal N° 9700-149-11 de fecha 25-02-2011, suscrito por Franklin Martínez, Experto profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, practicado a la ciudadana ROSALINDA JOSEFINA GONZALEZ, titula de la cédula de identidad N° V-14.628.757. Cursante al folio 37 del presente asunto.
10.- Reconocimiento Médico legal N° 9700-149-11 de fecha 25-02-2011, suscrito por Franklin Martínez, Experto profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, practicado al ciudadano JHONNSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ , titula de la cédula de identidad N° V-21.279.336. Cursante al folio 38 del presente asunto.
11.- Reconocimiento Médico legal N° 9700-149-11 de fecha 25-02-2011, suscrito por Franklin Martínez, Experto profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, practicado al ciudadano JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ , titula de la cédula de identidad N° V-16.639.060. Cursante al folio 39 del presente asunto.
12.- Acta de Investigación Policial de fecha 26-02-2011 suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I, Samuel Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 40 y 41 de la presente causa.
13.- Experticia de Reconocimiento legal N°9700-065-061 de fecha 26-02-2011 suscrita por la funcionario Agente, Guzmán Yoana, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 43 de la presente causa.
14.-Inspección Técnica N° 369 de fecha 26-02-2011, practicada por los funcionarios Agentes Samuel Ochoa y Yoana Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, realizada en la siguiente dirección: “EN EL PATIO POSTERIOR DE UNA CASA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE 02 ENTRE CARRERAS 08 Y 09 DEL BARRRIO CARRASQUELERO. CALABOZO. ESTADO GUÁRICO”. Cursante a los folios 45 y 46 del presente asunto.
15.-Experticia Química N° 9700-149-261 de fecha 25-02-2011 donde la muestra señalada con el N° 01 con un peso neto de 4,9 gramos resultó ser Cocaína Clorhidrato, la señalada con el N° 2 con un peso neto de 6,5 gramos resultó ser Cocaína Clorhidrato y la señalada con el N° 3 con un peso neto de 2,1 gramos resultó ser Cocaína Clorhidrato. Cursante al folio 53 de la actuación.
16.- Experticia Toxicológica N° 9700-149-263 de fecha 26-02-2011 practicada a los ciudadanos ROSALINDA JOSEFINA GONZALEZ, JHONNSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ y JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ. Cursante al folio 54 de la actuación.
17.- Experticia de Barrido N° 9700-149-262 de fecha 26-02-2011. Cursante al folio 55 de la actuación.
En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ADMITEN en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo V. Medios de Prueba del Escrito de Acusación, cursante a los folios 154 y 155 de la Pieza N° 1 de la actuación, por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, siendo los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Testimonio de la T.S.U. ELIZABETH DEL C. OCHOA T., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros-Estado Guárico, quien reconocerá en su contenido y firma las experticias por ella suscritas y depondrá en relación a las mismas, y explicará en calidad de experta los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas correspondientes a la sustancia incautada y sometida a peritaje, resultaron ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto total de TRECE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (13,5 GRS); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Testimonio de los funcionarios Samuel Ochoa y Yoana Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo, quienes practicaron la Inspección Técnica del sitio del suceso y la segunda igualmente practicó la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego incautada y a la concha de bala percutida, quienes la reconocerán en su contenido y firma y depondrán en relación a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Meza José Gregorio, Sargento Mayor de Segunda Fajardo Denis Edgardo, Sargento Mayor de Tercera Álvarez Rodríguez Benjamín, sargento Segundo Sambrano Amaya Tomás Isaac y Sargento Segundo González Arcia Wilfredo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes depondrán en relación al acta policial por ellos suscrita, donde se dejó constancia del procedimiento en que resultó aprehendido el hoy acusado, para que informen sobre la misma y la reconozcan de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del ciudadano DARWIN ALEXANDER AULAR FRANCO y JUAN GABRIEL ACOSTA IZQUIEL, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), testigos presénciales del procedimiento practicado.
DOCUMENTALES:
1.- Orden de Allanamiento de fecha 22-02-2011, cursante a los folios 04 al 05 de la actuación, signada con el alfanumérico JP11-P-2011 emanada del Juez de Control N° 3 a cargo de la Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 369 de fecha 26-02-2011, suscrita por los funcionarios Samuel Ochoa y Yoana Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Calabozo.
3.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes al folio 28 al 33 del presente asunto.
4.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-149-261 de fecha 26-02-2011 practicada a la sustancia incautada, suscrita por la T.S.U. ELIZABETH DEL C. OCHOA T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Juan de los Morros-Estado Guárico.
5.- ACTA POLICIAL de fecha 24-02-2011 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Meza José Gregorio, Sargento Mayor de Segunda Fajardo Denis Edgardo, Sargento Mayor de Tercera Álvarez Rodríguez Benjamín, sargento Segundo Sambrano Amaya Tomás Isaac y Sargento Segundo González Arcia Wilfredo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy acusado y la incautación de la sustancia ilícita.
Verificado como fue que el escrito de contestación a la acusación fue presentado en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 246 y 247 de la Pieza N° 1 de la actuación, se admiten en su totalidad por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana Nalis Isabel Navas, titular de la cédula de identidad N° V-11.795.504.
2.- Testimonio del ciudadano Manuel Francisco Duque, titular de la cédula de identidad N° V-12.896.732.
3.- Testimonio de la ciudadana Dorca Josefina Reverón, titular de la cédula de identidad N° V-12.626.642.
4.- Testimonio del ciudadano Adrian Moisés Marrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.931.
5.- Testimonio de la ciudadana Digna Josefina Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-1219.600.245.
6.- Testimonio del ciudadano Jesús Alberto Brito Brito, titular de la cédula de identidad N° V-19.942.551.
Así mismo se declara procedente la adhesión realizada por la defensa al Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Todo ello de conformidad con los artículos 330. 9 en relación con los artículos 242, 358 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al ahora acusado, JOSÉ ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones y los objetos incautados si los hubiere, ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º 2º y 3°, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, y en consecuencia NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, JOSÉ ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este estado, en contra del acusado JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ; venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 14-05-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Norelis Josefina Hernández (v) y José de Jesús Fama (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 3, entre 8 y 9, casa Nº 47, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.060, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y artículos 218 y 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y la defensa, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público. Se declara procedente la adhesión al Principio de la Comunidad de la Prueba, formulado por la defensa; todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se insta a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones y los objetos que se hubieren incautado, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ALEXANDER FAMA HERNÁNDEZ. QUINTO:, Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal. Regístrese, Diaricese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

SOBRESEIMIENTO

Una vez narrado los hechos, el representante del Ministerio Público señaló que por los razonamientos de hecho y de derecho que se desprenden de todas y cada una de las actas de investigación que sustentan el presente proceso, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° por no poder atribuir participación en el hecho investigado en lo que se refiere a los imputados JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 23-05-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Norelis Josefina Hernández (v) y José de Jesús Fama (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 3, entre 8 y 9, casa Nº 47, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 21.279.336 y ROSALINDA JOSEFINA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 21-04-1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Norelis Josefina Hernández (v) y José de Jesús Fama (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 2, entre 8 y 9, casa S/ N, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 14.628.557. Dicha solicitud obedece en primer lugar a que los mencionados imputados al momento de practicarse la inspección de personas, no se localizó en poder de ellos o en el interior de sus vestimentas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desprendiéndose de las actas de investigación penal que la orden de allanamiento tenía por finalidad la búsqueda o localización de una persona identificada o conocida como LEONEL, resultando en el allanamiento la localización y detención del imputado JOSE ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, quien resultó ser la persona que presuntamente se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, siendo igualmente quien le hizo frente a la comisión utilizando presuntamente un arma de fuego que posteriormente fue localizada al momento de la aprehensión, así mismo de las testimoniales expuestas por las ciudadanas NURIA FLONIRDE LAYA, CLARA ROSA PARRA Y JICELL EGLISMEGAR ESTEVES GRATEROL, en fecha 07 de abril del presente año, que el ciudadano JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ iba llegando de su trabajo en el momento en que los funcionarios llegaron al lugar de los hechos e intervino cuando observó que a su hermano lo tenían aprehendido, afirmando enérgicamente que es una persona de conducta normal y nunca lo han observado en acciones delictuales en la comunidad donde reside, así mismo manifestaron que no le fue localizada ninguna evidencia de interés criminalístico y que reside en una dirección distinta a la de su hermano e imputado JOSÉ ALEXANDER FAMA HERNANDEZ; y en lo que se refiere a la imputada ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO, manifestaron que en el lugar donde afirmaron los funcionarios actuantes había localizado las sustancias ilícitas no es la vivienda donde reside dicha ciudadana, la cual según lo afirmado por los entrevistados fue objeto de allanamiento y en la misma no se localizó evidencia de interés criminalístico y según sus apreciaciones los que los funcionarios dicen haber encontrado fue en el solar de la casa que colinda con la de la imputada ROSALINDA QUINTERO, a quien conocen como vendedora de golosinas y alquiler de teléfonos, más no como distribuidora o vendedora de sustancias ilícitas, por lo que accedieron voluntariamente a rendir entrevistas respectivas, por último la experticia toxicológica practicada a cada uno de ellos, determinó como negativo para ambos tanto para cocaína como para marihuana, no pudiendo en consecuencia, haciendo un análisis serio sobre las actas y el hecho punible investigado, atribuir responsabilidad penal a los imputados JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ y ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO GONZALEZ, aunado al hecho cierto descrito del contenido del acta policial de que las sustancias fueron localizadas en el interior de una media de vestir en la parte superior del techo de la vivienda donde reside el imputado JOSÉ ALEXANDER FAMA HERNANDEZ, existiendo dudas razonables en cuanto a la participación de los imputados antes nombrados en la comisión del hecho punible investigado y concluido con acusación en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER FAMA HERNANDEZ. Por lo aquí expuesto, siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso penal por mandato constitucional y procesal, es por lo que solicita el referido acto de sobreseimiento, por cuanto no se desprenden de las actas de investigación que sustentan el presente proceso, elementos de convicción que los haga presuntamente responsables en calidad de coautores o cómplices del delito que se les imputó en la audiencia de presentación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El representante del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal por mandato constitucional y procesal, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ y ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO GONZALEZ, por cuanto no se desprenden de las actas de investigación que sustentan el presente proceso, elementos de convicción que los haga presuntamente responsables en calidad de coautores o cómplices del delito que se les imputó en la audiencia de presentación. Ahora bien, este Tribunal de Control considera que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuestas en fecha 15-04-2011, a los ciudadanos JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ y ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar por Secretaría la presente causa, en relación a los ciudadanos JHONSON ALEXANDER FAMA HERNANDEZ y ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO GONZALEZ y su remisión al archivo como causa concluida en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por el Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los ciudadanos JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 23-05-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Norelis Josefina Hernández (v) y José de Jesús Fama (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 3, entre 8 y 9, casa Nº 47, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 21.279.336, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y ROSALINDA JOSEFINA GONZALEZ QUINTERO, venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 21-04-1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Norelis Josefina Hernández (v) y José de Jesús Fama (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 2, entre 8 y 9, casa S/ N, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 14.628.557, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con el agravante del artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuestas en fecha 15-04-2011, a los ciudadanos JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ y ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena compulsar por Secretaría la presente causa, en relación a los ciudadanos JHONSON ALEJANDRO FAMA HERNANDEZ y ROSALINDA JOSEFINA QUINTERO GONZALEZ y su remisión al archivo como causa concluida en su debida oportunidad. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.



LA JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS


LA SECRETARIA,
ABG. YOSIRIS CEBALLOS




JP11-P-2011-00720