REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001333
ASUNTO : JP11-P-2011-001333



Visto el escrito presentado por el abogado Ronald Cobarrubia Cortesía, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 37 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 1° y 2° eiusdem, el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 12-F16-0307-11 nomenclatura de esa Fiscalía, fundamentando su solicitud en las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público como por los órganos auxiliares de investigación comisionados en el presente caso, observando que el procedimiento en cuestión carece de inconsistencia por inobservancia del procedimiento por parte de los funcionarios actuantes a la hora de efectuar la aprehensión del imputado RUBEN ANTONIO ZAMBRANO, ya que no le solicitaron la debida colaboración a ciudadano alguno para que sirviera como testigo instrumental en dicho procedimiento y pudieran dar fe de ello y que no basta con el solo dicho de los funcionarios lo cual ha sido reiterado en varias sentencias por el máximo Tribunal del país, y en el caso que nos ocupa puede evidenciar que existe diferencia entre lo suscrito por los funcionarios en acta policial respectiva y lo manifestado por el imputado en audiencia oral de presentación, lo cual genera dudas acerca de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de autos y de lo cual se puede presumir como parte de buena fe que el arma presuntamente incautada en poder del imputado haya sido implantada por parte de los funcionarios actuantes tal y cual lo manifestó el imputado en audiencia oral de presentación, afirmando que no poseía tal arma de fuego y que además de eso fue objeto presuntamente de concusión por parte de los funcionarios actuantes ya que le solicitaron una suma de dinero a cambio de su libertad, de la que presuntamente su progenitora pagó una parte, lo que debe ser objeto de investigación, aunado al hecho cierto de que no consta en autos la experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de la referida arma de fuego, la cual es imprescindible para determinar la existencia y características de la presunta arma y así poder formular acusación en contra del referido imputado.
En cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas imputado en la audiencia oral de presentación en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO por cuanto se demuestra la existencia de un hecho ilícito como es el de la incautación de una cantidad de droga denominada COCÍNA CLORHIDRATO, se determinó que la conducta desplegada por el ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO, no es punible, puesto que quedó demostrado que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se refleja tanto en la Experticia Química, así como la Toxicológica, que arroja que estamos en presencia de Cocaína en una cantidad de 2,4 gramos que está ciertamente claro y convincente habérsele localizado a su persona, más sin embargo excede del límite de posesión ilícita indicado en los artículos 141 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas en apenas cuatro miligramos y que ciertamente excede el límite de consumo mínimo dosis personal establecido en los razonamientos por parte de los expertos, porque en personas como este ciudadano que es consumidor, dichas cantidades de droga son utilizadas para su consumo por lo dependiente de la misma y la tendencia constante de aumentar la dosis en cada consumo aunado al hecho cierto que se evidencia de las actas la no localización de objetos de interés criminalísticos, tales como dinero y otros propios del procesamiento, embalaje y distribución de este tipo de sustancias y que el citado imputado se declaró consumidor de a sustancia incautada, lo que lleva a esa representación a considerar según las máximas de experiencia, que inevitablemente conducen a la conclusión que estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encuadrando su conducta en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.
Así mismo manifiesta que el Ministerio Público por imperio de nuestra Carta Magna y de lo establecido en la norma adjetiva penal, debe velar y por ende garantizar los derechos de los ciudadanos, corresponde proceder como parte de buena fe en el presente caso y dadas las circunstancias expresadas sería improcedente la emisión de un acto conclusivo de acusación en contra del imputado RUBEN ANTONIO ZAMBRANO por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODELAIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que los elementos de convicción con los que se contaron al inicio del proceso quedaron desvirtuados con las diligencias de investigación pertinentes recabadas, razón por la cual lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 1° y 2° en virtud de que no puede atribuírsele el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, considerando el Fiscal que en todo caso se evidenció en el proceso la implantación de evidencias de interés criminalístico (arma de fuego) por parte de los funcionarios actuantes, lo que debe ser objeto de investigación por parte de otra Fiscalía con competencia en la materia de Derechos Fundamentales y Contra la Corrupción y en virtud que dicho imputado incurre en una causa de no punibilidad por cuanto quedó demostrado que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en fecha 07-05-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO; precalificando el delito presuntamente cometido como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde este Tribunal atendiendo a la solicitud fiscal emitió entre sus pronunciamientos los siguientes: (…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado ZAMBRANO RUBEN ANTONIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.220.789, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12/01/1981, de 30 años de edad, hijo de Lucila Zambrano (v) y Antonio Ruiz (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Brisas de Orituco, Calle 1, casa s/n, pasando el modulo a 500 metros, casa de color naranja, Calabozo, Estado Guárico teléfono:0424-3767456, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. (…).
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron. Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de una medida coercitiva han variado o no, lo cual depende fundamentalmente del libre criterio del Juez.
Compartiendo esta Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial.
Ahora bien, corresponde al Ministerio Público garantizar la efectiva vigencia del principio de legalidad, lo cual debe sostenerse en su actuación investigativa y procesal, dirigiendo su actividad a la búsqueda de la verdad material, imponiéndose el principio de investigación integral lo cual traduce que tiene que localizar y escudriñar todos los elementos de evidencia, sean incriminantes o descriminantes, que considere necesarias a los fines de garantizar una tutela jurídica efectiva ubicándose en las exigencias de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y siendo que en el caso que nos ocupa, fue presentada por el Representante Fiscal solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido imputado, fundamentándose precisamente en el principio de legalidad, por cuanto en el curso de la investigación se han practicado una serie de diligencias con las cuales se determinó que la conducta desplegada por el ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO, en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es punible, puesto que quedó demostrado que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se refleja tanto en la Experticia Química, así como la Toxicológica, que arroja que estamos en presencia de Cocaína en una cantidad de 2,4 gramos que está ciertamente claro y convincente habérsele localizado a su persona, más sin embargo excede del límite de posesión ilícita indicado en los artículos 141 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas en apenas cuatro miligramos y que ciertamente excede el límite de consumo mínimo dosis personal establecido en los razonamientos por parte de los expertos, porque en personas como este ciudadano que es consumidor, dichas cantidades de droga son utilizadas para su consumo por lo dependiente de la misma y la tendencia constante de aumentar la dosis en cada consumo aunado al hecho cierto que se evidencia de las actas la no localización de objetos de interés criminalistícos, tales como dinero y otros propios del procesamiento, embalaje y distribución de este tipo de sustancias y que el citado imputado se declaró consumidor de la sustancia incautada, lo que lleva a esa representación a considerar según las máximas de experiencia, que inevitablemente conducen a la conclusión que estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encuadrando su conducta en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señala que toda vez que los elementos de convicción con los que se contaron al inicio del proceso quedaron desvirtuados con las diligencias de investigación pertinentes recabadas, ya que en todo caso se evidenció en el proceso la implantación de evidencias de interés criminalistíco (arma de fuego) por parte de los funcionarios actuantes, razones por las cuales solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado RUBEN ANTONIO ZAMBRANO.
Ahora bien, ante la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por el representante fiscal, quien aquí decide considera que en forma objetiva han variado las circunstancias que motivaron en un primer momento la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, diligencias estas practicadas por el Ministerio Público y por lo órganos auxiliares de investigación, por lo cual esta juzgadora considera procedente SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, ciudadano RUBEN ANTONIO ZAMBRANO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación expresa de atender el llamado del tribunal y comparecer a la Audiencia Especial de Sobreseimiento que se fija de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 01 de julio de 2011 a las 11:30 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SUSTITUYE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado RUBEN ANTONIO ZAMBRANO, ampliamente identificado en autos, por una medida menos gravosa por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de atender a los llamados que le haga el Tribunal y comparecer a la Audiencia Especial de Sobreseimiento que se fija de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 01 de julio de 2011 a las 11:30 horas de la mañana Se acuerda librar Boleta de Libertad y remitirla con oficio al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros. Igualmente se acuerda notificar a las partes de la presente decisión con la respectiva convocatoria a la audiencia fijada. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS DANIELS









JP11-P-2011-001133