REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000742
ASUNTO : JP11-P-2011-000742


IMPUTADO: YIMI LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG ERWIS ANTONIO MIRABAL Y MIREYA CRIMILDA MARQUEZ CALANCHE.
IMPUTADO: NINSY KARELYS RAMOS ALVARADO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG MARIA COROMOTO TERAN.
FISCALÍA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: ADOLESCENTES: H.C.R.D. y A.H.C.G.A. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Constituido el Tribunal en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San Juan de los Morros-Estado Guárico, cumpliendo el rol de guardia penitenciaria asignada con motivo de la emergencia carcelaria suscitada desde el 24 de mayo del año 2010 y celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Guárico, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto las víctimas, adolescentes H.C.R.D. y A.H.C.G.A. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) acompañados de su representante legal, ciudadana Colón Carmen Ysolina; a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y como Punto Previo la ciudadana Juez procede a notificar a las partes presentes del auto de fecha 06-06-2011 dictado por este Tribunal, en el cual se negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado Yimi Salazar Carrasquel, por una medida menos gravosa, quedando los presentes debidamente notificados.
Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada en este acto por el Abg. Ángel Moncado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Estado, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal
El Representante fiscal Abg. Ángel Moncado, presentó acusación en contra del ciudadano imputado YIMI LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en contra de la ciudadana NINSY KARELYS RAMOS ALVARADO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los adolescentes H.C.R.D. y A.H.C.G.A. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expresando en forma detallada los hechos, indicando los fundamentos de la acusación y ofreciendo los medios probatorios, los cuales constan en el Capitulo V del escrito de acusación presentado al Tribunal, cursante a los Folios 157 al 165 de la actuación, por ser estos necesarios, legales, lícitos y pertinentes a los fines del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y por último solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado, ciudadano YIMI LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL y la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra de la ciudadana NINSY KARELYS RAMOS ALVARADO.
Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.
Luego de ello, les fue preguntado si deseaban declarar manifestando cada uno de ellos su voluntad de QUERER DECLARAR sobre los hechos, siendo identificado el primero de ellos como: YIMI LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.235.126, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 09/02/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Sora Carrasquel (v) y Lisandro Salazar (v), domiciliado en Barrio San José, redoma C-14 Casa Nº 05, calle principal Calabozo Estado Guárico, teléfono: No posee; quien manifestó los siguiente: “yo salí de mi casa a un cuarto para las 7 aproximadamente hasta la parada donde se agarra la ruta de los por puestos los muchachos se ponen hablar conmigo y llega la policía y me agarran. Es todo.
Seguidamente se identificó a la imputada NINSY KARELIS RAMOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.184.928, venezolana, natural del Calabozo Estado Guárico, nacida el 25/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Nancy Alvarado (v) y Gabriel Ramos (v), domiciliada en el Barrio Cañafístola, sector 2-D, casa Nº 47, en la avenida que divide el Barrio San José de la Urbanización Cañafístola, al frente del palito de mango, portón rosado, Calabozo-Estado Guárico, teléfono: 0412-8543031, quien manifestó lo siguiente: “yo salí a las 7 de mi casa hasta el mercado y dejé a mi bebé dormido y salió una niña de su casa y me dice para dónde vas Ninsy, yo le dije voy para el mercado y nos fuimos hablando, y yo le pregunté para donde va y ella me dice que vas hacer Nilsy y me dijo que iba a entregar unos teléfonos pero yo no sabía nada que iba hacer ella, en ese momento vi un alboroto en la casilla policial y la niña entró y ella entregó los teléfonos y ella me dijo estaba detenido y cuando me vieron hablando con ella me detuvieron a mí y me dicen que yo entregue los teléfonos y me levantaron acta y era mentira. Es todo.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al abogado Abg. Erwis Antonio Mirabal Márquez, en su carácter de defensor del imputado YIMY LISANDRO SALAZAR, quien hace una exposición de los hechos, manifiesta que su defendido es inocente y alega la presunción de inocencia de su defendido en virtud que las victimas manifestaron mediante acta que su defendido no es quien cometió el delito, mi defendido no es el autor material de ese delito, mi defendido es una persona humilde de una familia humilde y jamás ha estado envuelto en ninguna índole delictiva, es por lo que basándome en el escrito levantado por las victimas solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto las propias víctimas manifiestan que mi defendido no es el autor de este hecho. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Maria Coromoto Terán defensora privada de la imputada NINSY RAMOS, quien hace una exposición de los hechos, y manifiesta en su defensa que en virtud de lo manifestado en este acto por mi defendida deja claro que fue engañada por la niña. Solicito de mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, o en su lugar se Sobresea la causa. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente victima R.D.H.C, quien manifiesta: “yo ratifico mi declaración que quedó bajo acta, en la sala de audiencia y dejo claro que en esta sala de audiencia no está presente quien nos quitó el teléfono. Es todo.
Se deja constancia que la victima adolescente A.H.C.G.A. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no hizo uso del derecho de palabra.
PUNTO PREVIO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, al concedérsele el derecho de palabra al abogado Abg. Erwis Antonio Mirabal Márquez, en su carácter de defensor del imputado YIMI LISANDRO SALAZAR, a los fines del ejercicio de la defensa técnica, indicó que su defendido es inocente y alega la presunción de inocencia en virtud de que las victimas manifestaron mediante acta que su defendido no es quien cometió el delito, que no es el autor material de ese delito, y que su defendido es una persona humilde, de una familia humilde y que jamás ha estado envuelto en ninguna índole delictiva, razones éstas que llevan al Abogado Defensor a considerar que han variado completamente las circunstancias que motivaron la imposición de Medida Privativa de Libertad en contra del hoy acusado, por lo que basándose en el escrito levantado por las victimas solicitó la libertad plena de su representado.
Con respecto a este particular, debe destacarse que este Juzgado se pronunció sobre este pedimento de la defensa, en fecha 06-06-2011 notificando a las partes en el presente acto, pedimento éste que hizo con los mismos argumentos que ha alegado en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 07-06-2011, y que este Juzgado consideró decidir de la siguiente manera:
“(…) considerando quien aquí decide que si bien es cierto fue consignado ante este Tribunal escrito donde la representante de las victimas adolescentes, manifiesta que las personas que despojaron a sus hijos de los teléfonos celulares han sido vistos por las diferentes calles de Calabozo, no es menos cierto que en el hecho que nos ocupa también participaron adolescentes, que por la materia especialísima que los rige, podrían estar gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, transitando libremente por la ciudad de Calabozo y que el adulto que fue presentado ante este Tribunal, y en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada ante la presencia de las partes, inclusive estando presente la representante de las victimas adolescentes, oídas como fueron a los fines de emitir el pronunciamiento pertinente, luego de haber escuchado la narración clara y precisa de los mismos, el Tribunal consideró procedente decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y desde ese momento se ordenó el ingreso del imputado al Internado Judicial, donde ha permanecido recluido y privado de su libertad, por tanto, siendo la presente causa seguida contra una pluralidad de imputados, entre adultos y adolescentes, estando privado de libertad solo el adulto a la orden de este Tribunal y considerando la declaración de las victimas en la audiencia de presentación, así como las actas de investigación, este Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se fundamentó no variaron, en relación al ciudadano JIMI LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL, por lo cual esta juzgadora considera improcedente SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado JIMI LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- (…)”

De modo que bajo los fundamentos arriba citados, hechos por este Tribunal en la referida decisión de fecha 06-06-2011, se ratifica la Medida Privativa de Libertad, declarándose sin lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA hecha por la Defensa del hoy acusado YIMI LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos YIMI LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL y NINSY KARELIS RAMOS ALVARADO son los siguientes: “En fecha 02-03-2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, funcionarios policiales encontrándose de servicio en el Modulo Policial Cañafístola, ubicado en la carretera vía Paso El Caballo-Calabozo, dejan constancia que se hicieron presentes un adolescente y una niña, quienes para el momento visten uniformes colegiales, manifestando ser hermanos y cuando se disponían a ir para sus clases, fueron atacados en la calle principal del barrio Brisas de Orituco, por tres (3) muchachos, donde uno de ellos andaba en una bicicleta pequeña, sacando de un bolso que cargaban una escopeta pequeña y bajo amenaza de muerte, les despojaron de sus celulares, luego los muchachos se habían ido por la calle principal del barrio San José; se les preguntó por las características de los prenombrados muchachos y su vestimenta, indicando el adolescente que uno de ellos es moreno, de estatura alta, vestía pantalón azul, franela negra y gorra negra, el otro es blanco de estatura baja, franela oscura y bermudas. Una vez obtenida la información se dirigieron a bordo de una unidad moto por la dirección aportada del barrio San José, a fin de dar con el paradero de los aludidos muchachos, presentes en la calle principal de la citada barriada, avistaron a un grupo de muchachos entre ellos los descritos como los autores de los hechos antes narrados, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por salir en veloz carrera por diferentes lugares, lo que originó que interceptaran a dos de ellos, quienes al darles la voz de alto, se detuvieron y fueron aprehendidos, rápidamente se les realizó la revisión corporal, sacando uno de ellos dentro de su bolsillo un celular marca Hauwei, modelo C2806, Serial A0000013DDF7D6, incautado como evidencia de interés criminalístico, los otros aludidos aprovechando que era dos efectivos policiales nada más, huyeron del lugar, trasladando a los dos sujetos hasta la sede del Módulo Policial, donde aún se encontraba el adolescente victima de los hechos, quien manifestó, que el moreno andaba cuando fue despojado de sus celulares y el otro es parecido a los acompañantes, seguidamente identificaron a los aprehendidos como: SALAZAR CARRASQUEL YIMI LISANDRO (A QUIEN SE LE COLECTÓ EL TELEFONO CELULAR) (…) de 19 años de edad (…) titular de la cédula de identidad N° V-24.235.126 y T.O.G.N (…) de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Así mismo procedieron a identificar a las víctimas (…) Seguidamente el ciudadano aprehendido solicita una llamada telefónica, a fin de comunicarse con sus familiares, por cuanto es uno de sus derechos, se le permite hacer su llamada, desconociendo con quién se entrevistó; pasados diez minutos se hicieron presentes una ciudadana y una adolescente, quienes solicitaron hablar con el ciudadano detenido, al preguntársele qué parentesco tenían y el motivo de la visita, manifestaron ambas ser amigas de esa persona y les traían dos (02) celulares, por lo que les solicitaron los entregaran, para el momento se negaban a entregarlos, pero debido a la insistencia, los entregaron, por cuanto estaba la victima presente en el sitio, se les puso de manifiesto y reconocieron los dos (2) celulares como de su propiedad, por lo que proceden a colectar como evidencia de interés criminalístico los dos equipos celulares, descritos de la siguiente manera: UN HUAWEI MODELO SLAYDE SERIAL CS7PAD1820317028, DE COLOR NEGRO Y GRIS, Y UN NOKIA, MODELO 1506, SERIAL 0590373051018CA, DE COLOR NEGRO Y GRIS, procediendo a aprehender a la ciudadana y a la adolescente por guardar relación con el caso, quedando identificadas como L.C.C.A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) y RAMOS ALVARADO NANCY HARELYS (…) de 19 años de edad, (…) titular de la cédula de identidad N° 20.184.928 (…) posteriormente fue notificado el procedimiento a las Fiscalías 12 y 13 del Ministerio Público(…)
Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 02-03-2011.
En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano: YIMMI LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en contra de la ciudadana NINSY KARELIS RAMOS ALVARADO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos adolescentes H.C.G.A. y H.C.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ADMITE en su totalidad los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, correspondiéndole a la defensa el principio de la Comunidad de la Prueba; siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios Agentes Yoana Guzmán y Ochoa Samuel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 387 de fecha 02-03-2011, en el lugar de los hechos, a fin de que la reconozcan e informen sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la funcionaria Agente Yoana Guzmán, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, quien practicó Reconocimiento Legal Nº 9700-065-066 de fecha 02-03-2011, practicada a los objetos incautados, a fin de que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS:
1.-Declaración de los funcionarios Distinguido (PG) González Rafael Antonio y Agente (PG) Aguilera Félix, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Guárico, en su condición de funcionarios aprehensores.


TESTIGOS:
1.-Declaración de los adolescentes H.C.G.A. y H.C.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en su carácter de víctimas en el presente asunto.
2.- Declaración de la ciudadana COLON CARMEN YSOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.536.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Técnica Nº 387 de fecha 02-03-2011, practicada por los funcionarios, Agentes Guzmán Yoana y Ochoa Samuel, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo. (F 29).
2.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-066 de fecha 02-03-2011, practicada por la funcionaria Agente Yoana Guzmán, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo. (F-27)
3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 044-11 de fecha 02-03-2011. (F -22)
Todo ello de conformidad con los artículos 330. 9 en relación con los artículos 242, 358 y 339.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismos manifestaron lo siguiente: 1.-YIMI SALAZAR CARRASQUEL, expuso: “Soy inocente y me voy a juicio” y 2.-NINSY RAMOS ALVARADO, expuso: “Soy inocente e igualmente voy a juicio”. En consecuencia, este Tribunal ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA formulada por la defensa Abogado Erwis Antonio Mirabal Márquez, a favor de su representado YIMI LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL. PRIMERO: ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano: YIMI LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.235.126, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 09/02/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Sora Carrasquel (v) y Lisandro Salazar (v), domiciliado en Barrio San José, redoma C-14 Casa Nº 05, calle principal Calabozo Estado Guárico, teléfono: No posee, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en contra de la ciudadana NINSY KARELIS RAMOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.184.928, venezolana, natural del Calabozo Estado Guárico, nacida el 25/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Nancy Alvarado (v) y Gabriel Ramos (v), domiciliada en el Barrio Cañafístola, sector 2-D, casa Nº 47, en la avenida que divide el Barrio San José de la Urbanización Cañafístola, al frente del palito de mango, portón rosado, Calabozo-Estado Guárico, teléfono: 0412-8543031, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes H.C.G.A. y H.C.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a la defensa el Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, y el enjuiciamiento de los ciudadanos: YIMI LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL y NINSY KARELIS RAMOS ALVARADO, por lo que se emplaza a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la defensa. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado YIMI LISANDRO SALAZAR CARRASQUEL, decretada en fecha 04-03-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reingreso al Internado Judicial del Estado Guárico donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda conocer. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre la hoy acusada NINSY KARELIS RAMOS ALVARADO, decretada en fecha 04-03-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad Legal. Ofíciese lo conducente. Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese a las partes. (JP11-P-2011-000742)

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS