REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001623
ASUNTO : JP11-P-2011-001623


1.-Imputados: LUIS MIGUEL MENDOZA RAMIREZ, RAFAEL ALBERTO MONTOYA LOPEZ y FRANCISCO RAMON QUINTERO
Delito: APPROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO.
Defensa Privada: ABG. ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ SARMIENTO..
Fiscalía 5° del Ministerio Público.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL MENDOZA RAMIREZ, RAFAEL ALBERTO MONTOYA LOPEZ y FRANCISCO RAMON QUINTERO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Octavio Deyan, presentó a los ciudadanos LUIS MIGUEL MENDOZA RAMIREZ, RAFAEL ALBERTO MONTOYA LOPEZ y FRANCISCO RAMON QUINTERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación, así: LUIS MANUEL MENDOZA RAMIREZ, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 19-05-1992, de 19 años de edad, hijo de Miriam Ramírez (f) y Jesús Manuel Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Tacope, calle Brasil, casa S/Nº de esta ciudad, Calabozo- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-26.920.397, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identificó al imputado RAFAEL ALBERTO MONTOYA LOPEZ, venezolano, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacido en fecha 19-09-1989, de 21 años de edad, hijo de Raquel López (v) y Jesús Montoya (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Tacope, calle las Américas, casa S/Nº de esta ciudad, Calabozo- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-19.167.143, “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y por último se identificó FRANCISCO RAMÓN QUINTERO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 03-04-1955, de 56 años de edad, hijo de Matilde Quintero (f) y Francisco Castañeda (f), soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Electricidad, residenciado en el Barrio Tacope, calle México, casa Nº 34 de esta ciudad, teléfono 0412-0436393, Calabozo- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.277, “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este estado, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, quien expuso: “ Rechazo, niego y contradigo todo la precalificación que ha manifestado el Ministerio Público, hay una serie de hechos, fueron 2 mautes que ellos estaban trasladando del señor Pedro Jesús Pérez, C.I. 6.679.884, y consigna copia fotostática del registro del hierro que se los regaló a la señora Márquez María y le piden que se las traslade para una fiesta, ellos llegando a la casa de ellos y los funcionarios policiales lo detienen, eran 8 pedazos de carne cortados por la mitad, la señora María manifestó que éstas reses tenían dueño y que el dueño llevó el cuero y la documentación, la ciudadana María se comunicó con la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y ella le dijo que se dirigiera a la sede de la Policía Municipal donde el oficial de guardia y que le dijera que la llamara, se llevó los cueros y los papeles de las reses, no dejaron entrar a la ciudadana a la policía municipal para que demostrara la pertenencia de la misma, duré hasta las 11:30 de la noche tratando de que se hiciera la experticia a los cueros lo que dijo el funcionario fue vayan para su casa y vean que hace con ese cuero, no existe delito por cuanto no existe víctima, se está presentando el dueño con los hierros y con los cueros, se le está violentando la tutela judicial efectiva, los están privando de su libertad, y si ayer a las 3 horas de la tarde estaba el dueño demostrando su documentación y que él era el propietario, no eran 3 personas sino 4 y soltaron a uno, los muchachos dijeron a los funcionarios, ahí está el carnet y buscaron en la cartera del muchacho que está allá afuera y consiguieron una plata la cual se agarraron, ah pero no consiguieron el carnet, me negaron el derecho de hablar con el doctor Deyan, los funcionarios nunca le informaron que yo estaba allí, solamente le informaron que se cometió un delito, después sacaron los muchachos y le daban vueltas por todos lados y yo me dirigía a los diferentes entes policiales, y cuando llegaba me decían que no estaban allá, es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos, solicito como prueba anticipada que se practique la inspección técnica y la fijación fotográfica del cuero, y por ultimo solicito que se le practique examen médico forense a mis defendidos toda vez que fueron torturados por los funcionarios policiales, es todo.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por este Tribunal como elementos de convicción, tenemos:
Acta Policial de fecha 03-06-2011, suscrita por los funcionarios Detective (PM) Umbría Daniel y Agente (PM) Rangel Francisco, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados. Cursante al folio 01 de la actuación.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 031-11, cursante al folio 03 de la actuación.
Registro de Recepción y Entrega de Vehículo del Centro de Coordinación Policial, cursante al folio 05 de la actuación.
Acta de Investigación Policial de fecha 03-06-2011 suscrita por el funcionario Agente Levi Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, cursante al folio 14 del presente asunto.
Inspección Técnica Nº 976 de fecha 03-06-2011 suscrita por los funcionarios Detective Francis Herrera y Agente Lino Ramos , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en “CARRETERA VIA LAS PLAYITAS SECTOR CAMPA/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante al folio 16 de la actuación.
Avalúo Real Nº 9700-065-026 de fecha 03-06-2011, suscrito por la funcionaria Detective Francis Herrera, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, cursante al folio 19 del presente asunto.
Inspección Técnica Nº 977 de fecha 03-06-2011 suscrita por los funcionarios Detective Francis Herrera y Agente Lino Ramos , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en “ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C, UBICADO EN LA PRIMERA AVENIDA DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCION/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante a los folios 21 y 22 de la actuación.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y que en el presente caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 03-06-2011 y los elementos de convicción son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto cursa en autos el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes; en la que dejan constancia que en fecha 03-06-2011 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde recibieron llamada radial de la central indicando que por las adyacencias del sector Campa, específicamente las playitas, se encontraban presuntamente unos sujetos a bordo de una camioneta de color azul trasladando una gran cantidad de carne presuntamente robada, por lo que procedieron a trasladarse a dicho sector para verificar la situación, una vez en el sitio lograron avistar a dicho vehículo en el cual se trasladaban tres personas de sexo masculino, procediendo a darles la voz de alto, identificándose como funcionario policial, mostrando estos ciudadanos actitud nerviosa, procediendo a practicarles un chequeo corporal, siendo negativa la obtención de objetos de interés criminalísticos, posterior a esto se realizó una inspección al vehículo, logrando observar en la parte trasera del vehículo (cajón) una gran cantidad de carne, a lo cual les fue solicitada que exteriorizaran su documentación personal, quedando identificados como LUIS MANUEL MENDOZA RAMIREZ, RAFAEL ALBERTO MONTOYA LOPEZ y FRANCISCO RAMON QUINTERO, a su vez les fue solicitada la respectiva documentación de la carne, manifestando que no poseían ningún tipo de documentación, procediendo en consecuencia a practicar la aprehensión, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 eiusdem, al evidenciarse en el acta policial cursante al folio 01 del presente asunto, la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de las mismas a los imputados LUIS MIGUEL MENDOZA RAMIREZ, RAFAEL ALBERTO MONTOYA LOPEZ y FRANCISCO RAMON QUINTERO, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalle su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud, la pena es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos LUIS MIGUEL MENDOZA RAMIREZ, RAFAEL ALBERTO MONTOYA LOPEZ y FRANCISCO RAMON QUINTERO, consistente en presentaciones periódicas cada 60 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y atender al llamado del Tribunal o de la Fiscalía cada vez que sean requeridos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del derecho a la defensa de los imputados, el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:. Decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos LUIS MIGUEL MENDOZA RAMIREZ, RAFAEL ALBERTO MONTOYA LOPEZ y FRANCISCO RAMON QUINTERO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS MANUEL MENDOZA RAMIREZ, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 19-05-1992, de 19 años de edad, hijo de Miriam Ramírez (f) y Jesús Manuel Mendoza (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Tacope, calle Brasil, casa S/Nº de esta ciudad, Calabozo- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-26.920.397, 2.-RAFAEL ALBERTO MONTOYA LOPEZ, venezolano, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacido en fecha 19-09-1989, de 21 años de edad, hijo de Raquel López (v) y Jesús Montoya (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Tacope, calle las Américas, casa S/Nº de esta ciudad, Calabozo- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-19.167.143, y 3.-FRANCISCO RAMÓN QUINTERO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 03-04-1955, de 56 años de edad, hijo de Matilde Quintero (f) y Francisco Castañeda (f), soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Electricidad, residenciado en el Barrio Tacope, calle México, casa Nº 34 de esta ciudad, teléfono 0412-0436393, Calabozo- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-7.181.277, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la obligación de estar atentos al proceso y atender al llamado del Tribunal y de la Fiscalía, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió la Libertad desde la sala de Audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada por el defensor, consistente en la inspección técnica con la fijación fotográfica del cuero y del Hierro del ganado que hoy nos ocupa y a tal fin se acuerda Oficiar a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad a los fines de que practiquen la inspección técnica con la fijación fotográfica del cuero, del hierro y de las marcas que presenta el mismo debiéndose dejar constancia de ésta en el acta que se levantara al respecto. Se designa como correo especial al Abg. Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº 5.161.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.003, a los fines de que traslade el cuero hasta la Primera Compañía del Destacamento Nº 65. Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, y el oficio dirigido a dicha institución. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Calabozo a los fines de que practiquen examen médico forense a los imputados LUIS MIGUEL MENDOZA RAMIREZ, RAFAEL ALBERTO MONTOYA LOPEZ y FRANCISCO RAMON QUINTERO. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de lo aquí actuado al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABOG. YOSIRIS CEBALLOS









JP11-P-2011-0011623