REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001637
ASUNTO : JP11-P-2011-001637


Imputado: NELSON JOSÉ DÍAZ
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Defensor Privado: ABG. LUIS ANTONIO RANGEL y JUAN CARLOS RONDON.
Fiscal 5° del Ministerio Público
Victima: ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia
Se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano NELSON JOSÉ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. María Elena Romero, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió a preguntarle al imputado si desea rendir declaración en este acto, respondiendo positivamente, de seguidas se a identificó así: NELSON JOSE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.617.115 ; natural de Calabozo- Estado Guárico; nacido en fecha 04/07/1958, de 52 años de edad, hijo de Jesús María Blanco (f) y Rafaela Díaz (f); de profesión u oficio escolta, de estado civil soltero, residenciada en carrera 9 esquina de calle 12, Residencias Rangel; Casco Central de esta ciudad Calabozo, Estado Guárico, quien manifestó: “el sábado 4/06/2011 aproximadamente a las 7:15 llegué al bar el Milagro, allí estaban 3 funcionarios vestidos de civiles, y andaban en la moto de la policía, ellos son enemigos míos, y los tres estaban tomando, yo andaba en bicicleta, de color azul, yo no andaba a pie, cuando voy en la vía escuché que me seguía una moto, y al rato cuando volví a voltear me dijeron que me detenga, y yo le dije que sabía que era policía, y me dijo o te paras o vamos a tener un problema, me paré porque no tenía nada que temer, y antes de identificarme le dije que andaba armado y con mis papeles en regla, y cuando saqué el arma del bolsillo porque nunca lo cargo en la cintura; me golpearon, cosa que me dificulta para respirar; y le dije que hicieran el procedimiento que tenían que hacer, le entregué el porte y me lo rompieron; yo fui escolta del abogado presente Luís Rangel, me dijeron que el porte era chimbo, me llevaron al comando, y me dijeron que me tenían rabia, me metieron en el tigrito, eso es un salón donde meten a los delincuentes más peligrosos, es todo.
La defensa privada procede a interrogar, respondiendo el imputado lo siguiente: les mostré mi porte de arma los cuales me lo rompieron.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Luís Rangel, quien manifestó vista la imputación realizada por la vindicta pública y oída la declaración de mi defendido, voy a presentar la factura de comprar del revolver; haciéndosela llegar a efectos videndi la original, consignando en este acto copia fotostática simple de la misma; y luego de una narración sucinta de los hechos, alega que existen contradicciones en los autos, por cuanto manifestaron los aprehensores al momento de la retención el imputado andaba a pie y hay una retención de una bicicleta, así mismo se opone a la imputación hecha por el Ministerio Público por cuanto mi defendido presentó el porte del arma de fuego, solicito se aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes; me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad; y que la medida impuesta sea cada 30 días; reservándose para la fase investigativa demostrar la licitud del arma de fuego es todo.
Se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista factura Original Nº 0970 de fecha 24/10/1988; expedida por Comercial Vegas C.A; a nombre del ciudadano Nelson José Díaz; titular de la cédula de identidad nº V-8.9617.115, por concepto de un Revolver marca Amadeo Rossi, modelo 37 serial D852251, calibre 328, fabricación Brasilera, cañón 2” Pavón.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados
por este Tribunal como elementos de convicción, tenemos:

• Acta de Investigación Penal, e fecha 05-06-2011cursante al folio 02 de la actuación, suscrita por el funcionario Agente Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo.
• Acta de Aprehensión por Flagrancia de fecha 04-06-2011 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PEG) Lovera Ely, Distinguido (PEG) Corrales Edgar y Agente (PEG) Caballero Pedro, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de Calabozo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano Nelson José Díaz. Cursante al folio 05 del presente asunto.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 086-11, de fecha 05-06-2011, cursante al folio 07 de la actuación.
• Inspección Técnica Nº 985, suscrita por los funcionarios Agentes Enzo Pirela y Yoana Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, practicada en la siguiente dirección:“BARRIO PINTO SALINAS, CALLE 3/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante al folio 14 del presente asunto..
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-208 de fecha 05-06-2011, suscrita por el funcionario Agente Guzmán Yoana, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 16 y 17 del presente asunto.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano NELSON JOSE DÍAZ, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 04-06-2011 y los elementos de convicción en esta etapa del proceso son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado NELSON JOSE DÍAZ, en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que en fecha 04-06-2011, siendo aproximadamente las 08:05 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Pinto Salinas, específicamente en la calle 3, diagonal al establecimiento comercial denominado Bar “El Milagro”, observaron a una persona de sexo masculino, quien caminaba por la calzada y al percatarse de la presencia policial, optó de una manera rápida en dirigirse a la acera y ocultándose algo en la cintura, cosa que les llamó la atención ya que fue observado por medio de los reflectores de luz de las unidades motos, rápidamente fue interceptado y le fue dado la voz de alto, como también le fue indicado que levantara los brazos ya que presumieron que pudiese portar un arma, el ciudadano hizo caso omiso a lo solicitado, negándose a hacerlo, por la premura del caso observaron a los alrededores a fin de ubicar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento, pero fue infructuosa la misma ya que no había persona alguna en los alrededores, se le indicó a la persona que exhibiera lo que cargaba oculto dentro de sus ropas a la altura de la cintura de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, pero se negaba por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de someterlo (…) dando como resultado la incautación de un arma de fuego, tipo revolver, la cual portaba oculta entre sus ropas en la parte delantera de la cintura, le fue solicitado el respectivo permiso para portar la citada arma de fuego, indicando no poseerla (…) colectando y describiendo el arma de fuego como tipo revolver, calibre 38, tipo especial, cilindro de cinco orificios, serial D852251, marca AMADEO ROSSI, de fabricación brasileña, cacha de madera de color marrón, (…) procediendo a la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como NELSON JOSÉ DÍAZ; considerando que se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 de eiusdem, al evidenciarse en el acta policial cursante al folio 05 de la actuación, la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, encuadrando en el primer supuesto establecido en la precitada norma.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera éste Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso, el otorgamiento de la misma al imputado NELSON JOSE DIAZ, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar éste Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencia contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano NELSON JOSE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.617.115 ; natural de Calabozo- Estado Guárico; nacido en fecha 04/07/1958, de 52 años de edad, hijo de Jesús María Blanco (f) y Rafaela Díaz (f); de profesión u oficio escolta, de estado civil soltero, residenciada en carrera 9 esquina de calle 12, Residencias Rangel; Casco Central de esta ciudad Calabozo, Estado Guárico; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del ciudadano NELSON JOSE DIAZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NELSON JOSE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.617.115 ; natural de Calabozo- Estado Guárico; nacido en fecha 04/07/1958, de 52 años de edad, hijo de Jesús María Blanco (f) y Rafaela Díaz (f); de profesión u oficio escolta, de estado civil soltero, residenciada en carrera 9 esquina de calle 12, Residencias Rangel; Casco Central de esta ciudad Calabozo, Estado Guárico; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ordena la Libertad del Imputado desde esta Sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse en su debida oportunidad a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena la práctica de evaluación Médico Forense al imputado a los fines de determinar las lesiones que manifiesta haber recibido, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines legales consiguientes. Regístrese. Publíquese. Diaricese y déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS DANIELS




JP11-P-2010-001637