REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000881
ASUNTO : JP11-P-2010-000881


FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: ASDRUBAL ALVAREZ
DELITO: APROPIACION INDEBIDA


Visto el escrito presentado por el Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 18-10-2004, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ASDRUBAL ALVAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 2396968, en la que manifiesta que denuncia a una persona de nombre Yaquelin, quien se llevo un vehiculo moto de su propiedad sin su consentimiento, lamisca presenta las siguientes características marca Yamaha, modelo Jog 50 Nextzone, color azul, tipo paseo, serial 3YJ-4681446.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la Representación Fiscal entre otras cosas, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, UNO (01) AÑO, UN (01) MESE Y QUINCE (15) DIAS años de prisión, con aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de TRES (03) años, y en efecto desde que se inició la presente investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para que opere la Prescripción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 18-10-2004 donde aparece como victima la ciudadana ASDRUBAL ALVAREZ por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto ha operado la Prescripción de la Acción Penal y por consiguiente la Extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.------

La Juez de Control Nª 02
ABG. Liliana Obregón

El Secretario


JP11-P-2010-000881