REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001394
ASUNTO : JP11-P-2010-001394

IMPUTADO: CARLOS LUIS CORNIEL MONTES
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA
VICTIMA: JOSUE MANUEL GUTIERREZ CASTILLO (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA.
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada en este acto por el Fiscal Auxiliar, Abg. Octavio Deyan, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal

El representante fiscal Abg. Octavio Deyan, presentó acusación en contra del ciudadano imputado CARLOS LUIS CORNIEL MONTES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSUE MANUEL GUTIERREZ CASTILLO, expresando en forma detallada los hechos, indicando los fundamentos de la acusación y ofreciendo los medios probatorios, por ser estos necesarios, legales, lícitos y pertinentes a los fines del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos, el enjuiciamiento del imputado y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. De igual forma solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado.

Culminada la intervención Fiscal, se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima, ciudadana MERCEDES JOSEFINA CASTILLO de GUTIERREZ, asistida por el abogado MANUEL RIANI ARMAS,.quien manifiesta que no hay querella ni acusación propia; expone: “hace tres años el ciudadano se presentó a mi casa a buscar a mi hijo para matarlo, entonces mi hijo prestó servicio en otro estado huyendo de ese señor, en el 2010 ese ciudadano le produjo la muerte y mi otro hijo está amenazado por el mismo y el ayudó a agarrarlo en Camaguán, pero en este momento el también está amenazado, de igual manera manifiesta que conjuntamente con su abogado asistente, consignan escrito donde ofrecen la declaración de testigos que pueden ayudar a esclarecer los hechos, es todo.

Seguidamente, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se les atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó su voluntad de querer declarar, seguidamente se identificó como: CARLOS LUÌS CORNIEL MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.183.328, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 27-01-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Lucía Montes (v) y de Juan Corniel (v), domiciliado en Barrio Cruz del Perdón, calle 3, casa Nº 22, a dos casas del Liceo Antonio Estévez, Calabozo-Estado Guárico; teléfono 0426-939-87-98; quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que no tengo nada que ver con eso, a mi me dijeron que yo iba a estar 45 días por investigaciones y ya tengo 4 meses en esto; yo no tengo más nada que decir, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Felipe Molina, quien expuso entre otros aspectos; el contenido de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explica las razones de por qué en este acto, invoca el mismo, alegando que no existe una narración circunstanciada de los hechos ni los motivos por los cuales ocurre el mismo, ni está demostrada la participación de su defendido en los hechos; no existe ni siquiera un testigo presencial de los hechos, no existe un argumento serio del Ministerio Público que haga saber o siquiera presumir la culpabilidad de mi defendido, de igual manera, discrepo de la calificación del Ministerio Público dada en este acto en contra de mi defendido; en todo caso se trataría de un HOMICIDIO SIMPLE; de igual manera solicito en este acto, que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad y que se lleve el presente juicio en libertad para mi defendido, por sustitución de la medida menos gravosa y en su lugar, sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad; en relación al escrito consignado por la víctima, solicito que sea desestimada el mismo por ser extemporáneo y no ser consignado en el tiempo legal y conforme a derecho, alegando el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; el relación a las actas y declaraciones realizadas por los funcionarios aprehensores, quienes suscriben las actas de aprehensión en el presente asunto, solicito que las mismas sean desestimadas, y no sean consideradas como acerbo probatorio, a los fines de no ser evaluadas eventualmente en el juicio oral y público, porque la misma no obedece a los hechos que se están debatiendo en el presente asunto, es todo y finalmente solicita se ordene auto de apertura a juicio oral y público y se acoge a las pruebas de la representación fiscal, en lo que favorezca a su defendido, es todo.

PUNTO PREVIO

Como Punto Previo el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por el defensor Abogado. Miguel Felipe Molina, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial a su representado por una menos gravosa de las que indica el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolano, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A este artículo habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho título y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto, las privaciones de libertad y las cautelares sustitutiva que se realizan como Medida de Coerción, no podrán sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende.

Sobre la base de estos datos, el Juez debe hacer una valoración para considerar prudente la sustitución, por lo que es lógico afirmar que la estimación prudente tiene una relación directa con los citados parámetros o con otros datos que debe valorar el Juez.

Ahora bien, considera esta juzgadora, que no han variado ni desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11-06-2010 y materializada en la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 29-11-2010, medida esta dictada por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y a juicio de quien aquí decide no fue aportado ningún elemento que permita a este Tribunal considerar la sustitución de tal medida, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud y en consecuencia, NIEGA la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado CARLOS LUIS CORNIEL MONTES, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal.

Por otra parte, cabe destacar que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la Medida de coerción personal podrá ser revisada las veces que el accionante lo considere pertinente. El Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, ciudadano CARLOS LUIS CORNIEL MONTES. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó al ciudadano CARLOS LUIS CORNIEL MONTES, son los siguientes: “El día 01 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche ocurre en el Barrio Cruz del Perdón, calle 03, vía pública de esta ciudad, un hecho violento protagonizado presuntamente por un sujeto, hoy plenamente identificado, quien utilizando un arma blanca, le causó herida al ciudadano Gutiérrez Castillo Josue Manuel, que le produjo la muerte. Posteriormente, a las 9:40 horas de la noche el Agente Reynaldo Rattia, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo recibe llamada telefónica del funcionario de POLIGUARICO Jorge Moreno, quien informa que en el Hospital de ésta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre GUTIÉRREZ CASTILLO JOSUE MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-06-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, calle 04, casa número 28 de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-17.373.066, desconociéndose más datos al respecto, por tal motivo se da inicio a la averiguación número I-367.898, iniciado por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)…” De acuerdo a la versión dada en la entrevista por el ciudadano GUTIÉRREZ CASTILLO MANUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.366, hermano del occiso, de manera referencial se logra identificar a la persona que presuntamente participó en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUTIERREZ CASTILLO JOSUE MANUEL, siendo el presunto participante, el ciudadano conocido con el seudónimo ESCART y su identificación es la de CORNIEL MONTES CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.183.320, residenciado en el Barrio La Cruz del Perdón, calle 03, casa Nº 22. Calabozo. Estado Guárico.

Revisados el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurridos en fecha 01-05-2010.

A tal convicción llega este Tribunal con los elementos enunciados en los escritos de acusación fiscal y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto penal.

En consecuencia, ante este cúmulo de elementos de convicción, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano CARLOS LUIS CORNIEL MONTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSUE MANUEL GUTIERREZ CASTILLO, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ADMITE los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser éstos útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del juicio oral y público, contenidos en el Capitulo IV. MEDIOS DE PRUEBA, folios 116 al 118 del presente asunto, a excepción de la prueba contenida en el numeral primero relativa al testimonio de los funcionarios aprehensores; siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del de la Dra. María de Lourdes Figueroa, Experta Profesional Especialista del Departamento de Ciencias Forenses de Valle de la Pascua, quien practicò el Protocolo de Autopsia de fecha 21-05-2010 al cadáver del ciudadano quien en vida respodiera al nombre de Gutiérrez Castillo Josué Manuel, a fin deque la reconozca e informe sobre la firma y el contenido de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los funcionarios Agente Abbi Olivo y Reynaldo Rattia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, funcionarios Instructores , quienes practican Inspecciones Técnicas Nº 566 y 565,, a fin de que la reconozcan e informen sobre la firma y el contenido de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
.- Declaración del ciudadano GUTIERREZ CASTILLO MANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.366.
2.- Declaración de la ciudadana MONTES ANA LUCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.507.

DOCUMENTALES:
1.-Protocolo de Autopsia de fecha 21-05-2010, suscrito por la Dra. María de Lourdes Figueroa M., Experta Profesional Especialista de la Medicatura Forense de Valle la Pascua, , practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSUE MANUEL GUTIERREZ CASTILLO.
2.- Acta de Defunción, expedida por el Registrador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, solicitada en su oportunidad mediante oficio Nº 9700-065-1873 de fecha 21-05-2010.
3.- Experticia Hematológica de las muestras mencionadas en la Cadena de Custodia Nº 169-10, que guarda relación con el Oficio Nº 9700-065-500, dirigido al Laboratorio Criminalístico de San Juan de los Morros-Estado Guárico.

No se admite el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado ante este Tribunal por la victima indirecta en fecha 13-04-2011, por ser este extemporáneo.
Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa.

Todo ello de conformidad con los artículos 330.9 en relación con los artículos 242, 358 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la Acusación y los medios de prueba, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al ahora acusado CARLOS LUIS CORNIEL MONTES, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y éste manifestó su deseo de ir a Juicio, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones y los objetos incautados, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado CARLOS LUIS CORNIEL MONTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° 251 numerales 2° , 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado CARLOS LUIS CORNIEL MONTES, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS LUÌS CORNIEL MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.183.328, natural de Calabozo-Estado Guárico, donde nació el 27-01-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Lucía Montes (v) y de Juan Corniel (v), domiciliado en Barrio Cruz del Perdón, calle 3, casa Nº 22, a dos casas del Liceo Antonio Estévez, Calabozo-Estado Guárico; teléfono 0426-939-87-98, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano JOSUE MANUEL GUTIERREZ CASTILLO, todo ello de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, los cuales constan en el Escrito de Acusación, Capitulo IV. MEDIOS DE PRUEBA, folios 116 al 118 del presente asunto, a excepción de la prueba contenida en el numeral primero relativa al testimonio de los funcionarios aprehensores en el presente asunto y se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba promovido por la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330.9º del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por la victima indirecta por ser este extemporáneo. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se emplaza a las partes a comparecer dentro del lapso común de cinco (05) días, por ante el Tribunal de Juicio competente y se instruye al Secretario a los fines de que se remitan las actuaciones y los objetos incautados, si los hubiere, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado CARLOS LUIS CORNIEL MONTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reingreso al Internado Judicial del Estado Apure donde quedará recluido a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda conocer. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad Legal. Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS

JP11-P-2010-001394